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STC2938-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01052-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC2938-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-01052-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Bernardino Niño Castellanos contra la Homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculados la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las partes reconocidas en la acción de tutela nº 2025-00524 y en el proceso penal 2019-02765.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, en su propio nombre, reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso y «acceso real a la administración de justicia» que considera vulneradas por la autoridad judicial convocada con la emisión del fallo de tutela STP21012-2025. 2. Del escrito inicial y, para lo que interesa al presente resguardo, se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Por considerar que al interior del proceso penal 2019-02765 que cursa en el Juzgado Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, se han desconocido sus derechos fundamentales, Bernardino Niño Castellanos formuló acción de tutela buscando dejar sin efectos la decisión por medio de la cual el estrado cognoscente rechazó de plano una petición de cambio de radicación y que, en su lugar, se accediera a tal postulación. El conocimiento de dicha salvaguarda correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, corporación que, mediante fallo de 9 de julio de 2025 la «declaró improcedente» al considerar que se incumplió la exigencia de la subsidiariedad pues como el asunto penal se encuentra en curso es allí donde el accionante debe ejercer los recursos encaminados a la satisfacción de sus pretensiones.

Esta providencia fue impugnada por el gestor y ratificada por la Sala de Casación penal el 11 de noviembre siguiente a través de la sentencia STP21012-2025 en la que se indicó que el juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales pues su decisión estuvo precedida de un análisis adecuado de las normas aplicables al caso particular.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la actuación fue remitida el pasado 14 de enero a la Corte Constitucional para su eventual revisión, sin que a la fecha exista pronunciamiento alguno en torno a su selección o exclusión. 3. Bernardino Niño Castellanos acude a esta nueva salvaguarda para insistir en los fundamentos que dieron pie a la interposición de la anterior, pues considera que su postulación de cambio de radicación debió salir avante, al tiempo que acusa al juzgado que adelanta el proceso penal y a las corporaciones encargadas de la acción constitucional de «desconocer el contenido expreso de la norma aplicable y omite valorar las violaciones evidentes al debido proceso, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto que afecta la eficacia de la administración de justicia y compromete la protección inmediata de [sus] garantías constitucionales [sic] ».

Por tal razón, solicita: «(…) que se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene una nueva decisión ajustada a la Constitución y la ley, que valore autónomamente los hechos y restablezca la finalidad garantista de las normas procesales. Que el precedente que se construya sea faro de justicia y no sombra de vulneración, balanza de verdad y no eco de indiferencia para Que la justicia vuelva a ser faro y balanza, y no un eco que perpetúa la vulneración porque exponer, confrontar y deslegitimar es violencia institucional.

(…)». [SIC] RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El magistrado sustanciador de la salvaguarda objeto de examen solicitó su desvinculación por falta de « legitimidad» en la causa por pasiva pues la queja constitucional recayó en «la Sala de decisión de Tutela No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Honorable C. S. de J., con ocasión de su fallo STP21012- 2025».

Al margen de ello, resaltó que el resguardo primigenio «es exactamente igual [al] que hoy se propone, cuyos hechos se sintetizan en el deseo del actor en que se realice el cambio de radicación, lo que es negado por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bucaramanga». 2. El Juez Trece Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga se refirió al asunto penal distinguido con radicación 2019-02765 que adelanta contra el acá accionante por el presunto delito de acceso carnal abusivo agravado con menor de 14 años, dentro del cual, con auto de 11 de junio de 2025 rechazó de plano una solicitud de cambio de radicación formulada por el propio Niño Castellanos en ejercicio de su defensa material.

Advirtió que el propósito de esta salvaguarda es «revivir términos fenecidos, así como reabrir debates que culminaron». CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la Homóloga de Casación Penal vulneró el debido proceso de Bernardino Niño Castellanos al confirmar, mediante la STP21012-2025 la desestimación del amparo invocado en la acción de tutela 2025-00524, por cuanto, a su juicio «la decisión cuestionada desconoce el contenido expreso de la norma aplicable y omite valorar las violaciones evidentes al debido proceso, lo cual constituye un defecto procedimental absoluto que afecta la eficacia de la administración de justicia y compromete la protección inmediata de mis garantías constitucionales». 2.

Sobre la procedencia excepcionalísima de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional.

En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ, STC 2 oct. 2008, rad. 2008-01619-00, reiterada en STC4241-2016).

Solo en casos excepcionales se ha aceptado la utilización de esta herramienta cuando en el procedimiento seguido por el juez del auxilio se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que sería viable: « (…) cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» (CSJ, STC 16 nov. 2011, rad. 2011-01315).

Además, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado un aspecto unificado, constante y vigente que debe ser atendido, al justificar en estos casos la impertinencia de la acción, ya que: «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez » (CC, T-059 de 2006, citando CC, SU-1219 de 2001). 3.

Caso concreto 3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, comoquiera que, en esta oportunidad el querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia emitida dentro de una salvaguarda constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto.

Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de la sentencia de primer grado ante el superior funcional del juez fallador, el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional y aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la aludida Corporación, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así: « (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.

De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ».

(CSJ STC, 30 ago. 2012, rad. 2012-00258-01, reiterada, en STC8289-2016). 3.2. Ahora bien, de forma excepcionalísima se ha autorizado la intervención del juez de tutela para resquebrajar las decisiones adoptadas al interior de otra salvaguarda, pero solo cuando se comprueba la existencia de fraude; en ese sentido en la SU-627 de 2015, el máximo Tribunal Constitucional indicó: «(…) 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)». El resaltado es propio. No obstante, analizados los argumentos esbozados por el promotor frente a las determinaciones adoptadas por las colegiaturas accionadas, en especial la proferida por la Homóloga de Casación Penal, se observa que no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la sentencia arriba indicada pues el núcleo central de la presente salvaguarda recayó, esencialmente, sobre la hermenéutica de la autoridad judicial, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del resguardo. 3.3.

Así las cosas, el análisis de las discrepancias con el pronunciamiento de la Sala de Casación Penal y del Tribunal Superior de Bucaramanga escapa de esta nueva salvaguarda, correspondiéndole a Niño Castellanos acudir, por intermedio de los funcionarios competentes, ante la Corte Constitucional, a donde fue remitido el expediente de la tutela cuestionada, a efectos de exponer su situación en la medida que, al no haber concluido el trámite de la eventual revisión en dicha Corporación, aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda.

El instrumento de la revisión consagrado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala, «(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’.

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) » (CSJ STC 7 nov. 2012, rad. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, entre otras). 4. Conclusión Se desestimará la presente salvaguarda, dado que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una sentencia adoptada en un trámite de similar naturaleza.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10