Radicación no. 11001-02-03-000-2025-00680-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2938-2025 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-00680-00 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Albeiro Cudris Vásquez contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Segundo Civil Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar.
Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado 20001312100220180004100 (01). I.
ANTECEDENTES 1. El gestor, a través de apoderado judicial, reclama la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, defensa, legalidad y publicidad. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- formuló solicitud de restitución en nombre de Roselida Rodríguez Correa y Benjamín Vergel Rincón (Q.E.P.D.), en relación con el predio denominado « La Aguacatera », identificado con folio inmobiliario 192-11685 y ubicado en el municipio de La Jagua de Ibirico (Cesar)[footnoteRef:1].
El 17 de abril de 2018, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar admitió el trámite, ordenando la vinculación de Luis Albeiro Cudris Vásquez, por ser el último titular del bien en disputa[footnoteRef:2]. [1: Archivo «D20001312100220180004100Radicacion2019215174418.pdf», de «1_Radicacion», de «20001312100220180004100».] [2: Archivo «D20001312100220180004100A secretaría201841911163.pdf», de «2_A secretaría», ibidem.] 2.2.
El tutelante se opuso a las pretensiones. Señaló que los reclamantes no eran poseedores de buena fe, no abandonaron el bien por el conflicto armado y tampoco lo adquirieron en debida forma ni pagaron el precio acordado, sumado que el fallecido era pariente de un paramilitar, esposo de una de sus hijas, por lo que con él ejercieron presión para realizar ese negocio y le hicieron firmar el documento de compraventa que se presentó en el proceso.
A su vez, afirmó que él compró el inmueble a sus propietarios Ángel Augusto Calderón Vera y Plácediz Valera Aldana. En cuanto a la violencia en el sector, aseveró que los paramilitares lograron dominar la zona, « produciendo crímenes de desaparición forzada, asesinatos con descuartizamientos de los cuerpos, desplazamientos forzados, despojos de tierras, entre otros hechos ».
Asimismo, pidió la recepción de su declaración y de algunos testimonios, entre ellos, los de las personas que le vendieron el predio[footnoteRef:3]. Esta oposición se admitió el 25 de octubre de 2019[footnoteRef:4]. [3: Archivo «D20001312100220180004100Expediente Digital2020521173641.pdf», folio 223 y ss, de «11_Expediente Digital», ibidem.] [4: Archivo «D20001312100220180004100Expediente Digital2020521173641.pdf», folio 319 y ss, de «11 Expediente Digital», ibidem.] 2.3.
El 25 de abril de 2023, el Juzgado abrió el proceso a pruebas, decretando, entre ellas, el interrogatorio de Luis Albeiro Cudris Vásquez y los testimonios pretendidos por el opositor[footnoteRef:5]. [5: Archivo «D20001312100220180004100Auto abre a pruebas202342512636.pdf», de «29_Auto abre a apruebas», ibidem.] 2.4. El 23 de junio siguiente, el apoderado del tutelante solicitó el aplazamiento de la diligencia, toda vez que su mandante no podía asistir porque fue privado de la libertad, situación que impidió la coordinación para la presencia de sus testigos[footnoteRef:6], razón por la cual se reprogramó la actuación para escuchar a Luis Albeiro Cudris Vásquez y a sus declarantes[footnoteRef:7]. [6: Archivo «D20001312100220180004100Recepcion memorial20236238810.pdf», de «41_Recepción memorial», ibidem.] [7: Archivo «D20001312100220180004100Acta de audiencia2023628101441.pdf», de «43_Acta de audiencia», ibidem.] 2.5.
El 14 de agosto de 2023, ante la falta de comparecencia del tutelante, su apoderado y de los testigos solicitados por él, el despacho prescindió de la práctica de dichas declaraciones[footnoteRef:8]. Culminado el periodo probatorio, el 11 de septiembre posterior, se remitieron las diligencias al superior, para dictar sentencia[footnoteRef:9]. [8: Archivo «D20001312100220180004100Acta de audiencia2023815174341.pdf», de «53_Acta de audiencia», ibidem.] [9: Archivo «D20001312100220180004100Envio proceso para Sentencia2023926153255.pdf», de «61_Envio Proceso para Sentencia», ibidem.] 2.6.
Surtido el trámite, el 26 de junio de 2024, el Tribunal accionado amparó la restitución pretendida, declaró que la solicitante y Benjamín Vergel Rincón (Q.E.P.D.) adquirieron el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, al tiempo que estimó impróspera la oposición y negó la calidad de segundo ocupante de Luis Albeiro Cudris Vásquez[footnoteRef:10].
Esta decisión fue notificada a las partes el 9 de septiembre siguiente. [10: Carpeta «17_Sentencia», ibidem.] 3. El promotor censura que se haya prescindido de su declaración y de la de sus testigos, por cuanto, si bien él estaba privado de la libertad, « se debía llamar al comandante de la estación de policía y solicitar el favor que solo pasara para que atendiera el interrogatorio », sin embargo, no se hizo intento alguno orientado a lograr su intervención en la oportunidad correspondiente.
Por otra parte, cuestiona la sentencia del Tribunal, pues considera que incurrió en indebida valoración probatoria, en la medida en que los reclamantes fueron quienes despojaron a los verdaderos propietarios del bien, toda vez que Benjamín Vergel Rincón (Q.E.P.D.) tenía un yerno que era paramilitar de la zona, hecho a partir del cual se puede establecer que coaccionaron a Plácediz Valero Aldana y a Ángel Augusto Calderón Vera para que les ofrecieran la finca en venta, negocio que no pagaron.
A su vez, precisa que en el año 2008, cuando el tutelante compró el fundo, el orden público en la zona estaba tranquilo y que para realizar el negocio adquirió un préstamo con el Banco Agrario, por lo que su compra es legítima; además, afirma que reside en una vivienda de interés social, es padre de 7 hijos y su nivel en el Sisbén es A3, esto es, pobreza extrema, sumado a que tiene la condición de víctima de la violencia, razones por las cuales su calidad de opositor de buena fe exenta de culpa se probó, así como la de segundo ocupante, pero le negaron sus derechos. 4.
Conforme a lo relatado, el tutelante pide dejar sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2024 y, en su lugar, que se ordene emitir una nueva, atendiendo una debida valoración probatoria. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Procuraduría 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar sostuvo que tanto la decisión del Tribunal como la actuación del Juzgado estuvieron ajustas a derecho; adicionalmente, indicó que la sentencia atacada se profirió en junio de 2024, de manera que la acción de tutela no se presentó en forma tempestiva, y que, frente a lo resulto, procedía el recurso extraordinario de revisión. 2.
La Agencia Nacional de Tierras, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi alegaron falta de legitimación en la causa por activa. 3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social instó la improcedencia del amparo, pues el promotor cuenta con el recurso extraordinario de revisión para censurar la determinación criticada. 4.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena defendió la legalidad de sus actuaciones, resaltando que el fallo cuestionado no luce arbitrario. 5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar anotó que no es la autoridad llamada a responder por las pretensiones constitucionales.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la tutela propuesta por las razones que pasan a exponerse. 2. En primer lugar, se advierte que la salvaguarda no satisface el presupuesto de inmediatez respecto del auto proferido 14 de agosto de 2023, por medio del cual el Juzgado prescindió de la declaración del tutelante y de sus testigos porque no comparecieron, dado que la presente acción constitucional se radicó el 11 de febrero de 2025, esto es, superados ampliamente los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:11]. [11: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] Y, aunque este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:12]. [12: Sentencias CC, T-410/2013 y CC, T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía. 3.
De otro lado, centrado el análisis en la sentencia de 26 de junio de 2024, notificada hasta el 9 de septiembre siguiente, encuentra la Sala que las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 3.1.
Sobre el particular, se advierte que el Tribunal, tras identificar e individualizar el predio, verificó que la solicitante invocó la posesión como vínculo jurídico con el inmueble, en virtud de los actos de posesión ejercidos con su compañero Benjamín Vergel Rincón (Q.E.P.D.), señalando que ingresaron al fundo en noviembre de 2002 junto con sus 9 hijos, por cuenta de una compraventa realizada por el causante con el propietario Ángel Augusto Calderón Vera el 28 de noviembre de ese año, de ahí que tenía legitimación para acudir al proceso de restitución, según lo previsto en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011.
Al respecto, el colegiado accionado puso de presente que estaba probada la celebración del referido negocio jurídico, así como la posesión y los actos de explotación realizados por la pareja en el bien durante el tiempo que permanecieron en el lugar con el documento allegado y las declaraciones rendidas en el juicio. Además, resaltó que se encontraba acreditada la unión marital de hecho entre la solicitante y su compañero fallecido, dadas las manifestaciones recibidas en el proceso y los hijos que procrearon. 3.1.1.
En torno a la existencia de un conflicto armado en la zona, el Tribunal refirió que era un hecho notorio la violencia generada en el municipio de La Jagua de Ibirico del departamento del Cesar, donde estaba el inmueble, pues hacían presencia las FARC y el ELN, no obstante, entre los años 1995 y 2006 predominó el control paramilitar. En sustento, se remitió a lo verificado por el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario y a la base de datos del Centro Nacional de Memoria Histórica, informes que reflejaban la cifra de asesinatos selectivos por parte de grupos armados al margen de la ley a partir del año 2000, así como al documento « La Maldita Tierra.
Guerrilla, Paramilitares, Mineras y Conflicto Armado en el Departamento de Cesar » y a la Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (CODHES), que daban cuenta del conflicto que produjo el abandono y despojo de los predios de esa municipalidad para la época de los hechos, situación que corroboró la solicitante y los testimonios recaudados.
Teniendo en cuenta lo anterior, el colegiado de conocimiento concluyó que hubo « un contexto de violencia en el municipio de La Jagua de Ibirico del departamento de Cesar, entre el mes de noviembre del año 2002 y el mes de diciembre del año 2003, que es el lapso (…) que se aseguran ocurrieron los hechos de la demanda deprecada por la señora Roselida Rodríguez Correa ». 3.1.2.
Luego, estudió las presunciones del despojo y tuvo por acreditado ese hecho, en razón a: el homicidio de Benjamín Vergel Rincón (Q.E.P.D.) el 26 de diciembre de 2003, hecho que la solicitante denunció ante la Fiscalía General de la Nación y que fue publicitado en medios de comunicación, así como su desplazamiento por cuenta de las amenazas que recibía su compañero para que abandonara la finca y que llevaron a su deceso; la inscripción en el Registro Único de Víctimas; la situación de violencia tanto general como regional; y la temporalidad del hecho victimizante. 3.1.3.
Por otra parte, el colegiado convocado analizó los argumentos de defensa del tutelante, en los cuales insiste en esta sede, así: - Frente a que el bien no fue abandonado por la solicitante con ocasión del conflicto armando, el Tribunal destacó que el censor no aportó prueba alguna que soportara ese argumento. - Sobre las formalidades o no del contrato de compraventa por el que la reclamante y su familia ingresaron al predio (acuerdo que no fue demandando) y el presunto no pago del precio fijado, el colegiado aclaró, de un lado, que su vinculación con el predio se originaba su posesión y no de la propiedad y que dicho documento permitía establecer que entraron en el inmueble con el firme convencimiento de la adquisición del mismo, con ánimo de señores y dueños; y, de otra parte, que la falta de cancelación de todas las cuotas pactadas obedeció a la muerte del comprador, sumado a que el opositor no desvirtuó los pagos parciales recibidos.
Asimismo, advirtió que, ante el incumplimiento, el titular del bien no ejerció acción alguna, sino que procedió a realizar otro contrato de venta con un tercero, lo cual, a la luz de la justicia transicional, no alteraba el hecho de que la posesión del occiso y su compañera se vio alterada por el fallecimiento de aquél. - En relación con en el supuesto vínculo « que dice sostenía una hija del señor Vergel con un delincuente con el Alias de RAMBO », que conllevó a que los solicitantes ingresaran en bien, el Tribunal consideró que: sobre los pormenores de tal vínculo afectivo, no hubo mayor información, ni siquiera se tiene claro en el expediente a cuál miembro de los grupos ilegales se refieren, ya que alias Rambo al parecer era un remoquete asignado a diferentes delincuentes asociados al conflicto armado tal y como se aprecia en la web; tampoco fue precisado el inicio de la mencionada relación, lo que tal vez habría permitido dar claridad, en el sentido de que en efecto ello influyera la compra del fundo de parte del fallecido Vergel, negociación que, por el contrario tal y como quedó en evidencia fue reversada de facto a los pocos meses, sin que se pierda de vista que el acuerdo, su pago se pactó a plazo de 2 años aproximadamente, modalidad que no coincide, con aquellas que se efectúan bajo las premuras de las amenazas e intimidaciones; téngase en cuenta además, que aun cuando se hubiera demostrado el vínculo sentimental entre una hija del señor Vergel y un miembro de los grupos ilegales, ello no era suficiente para infirmar la situación fáctica planteada por los demandantes, ya que el sólo parentesco no es suficiente para determinar ideologías o comportamiento ilegales, sino que tenía que comprobarse las actividades ilícitas o las circunstancias de intimidación a los vendedores que dicho sea de paso ningún reparo hicieron al proceso.
Así, la lógica nos impone afirmar que estas manifestaciones per se no demuestran el dicho del opositor al pretender atacar la calidad de víctimas del conflicto armado en el contexto de violencia acaecido en el Municipio de La Jagua de Ibirico de los señores Benjamín Vergel Rincón (qepd) y la señora Roselida Rodríguez Correa, quien amén de ser una mujer viuda por causa del conflicto descrito, es madre cabeza de familia que en esos momentos tuvo que sacar adelante a cinco (5) menores de edad. 3.1.4.
Con base en lo expuesto y dado que estaba probado el contexto de violencia, situación que generó desequilibrio del mercado inmobiliario, por la despoblación de la zona, lo cual fue aprovechado para adquirir los bienes a bajos precios, negó la oposición del censor. En soporte, el Tribunal estudió los requisitos de la buena fe exenta de culpa, citando jurisprudencia relacionada y reiterando algunos de los argumentos en los que fundamentó la existencia del hecho que produjo el desalojo del bien, a partir de lo cual indicó que, si bien el gestor no rindió interrogatorio, lo cierto era que en el escrito de oposición se evidenciaba el conocimiento que tenía del contexto de violencia que existía en el municipio de La Jagua de Ibirico para cuando realizó el negocio jurídico con Ángel Calderón Vera y Placidez Valero Aldana, no obstante, siguió adelante con la adquisición del predio.
En ese orden, desechó la buena fe exenta de culpa, por cuanto el tutelante debió auscultar, en condición de comprador del predio y como conocedor de los actos de violencia del sector, lo relativo a los hechos notorios que promovieron el abandono de la finca por parte de los solicitantes y la ausencia de zozobra, circunstancia que no se probó. 3.1.5.
Tampoco reconoció derechos como segundo ocupante al opositor, toda vez que, conforme con lo acreditado, el tutelante es propietario de 3 inmuebles más, está afiliado al régimen de salud contributivo y el predio objeto de litis no es habitado por él ni cuenta con cultivos o cualquier otro proyecto que permita colegir que es el medio de provisión de su sustento, de ahí que no se advierte afectación a su mínimo vital, ni al trabajo, ni condición de vulnerabilidad alguna que pudiera dejarlo en estado de carencia extrema. 3.2.
Revisada la providencia cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo un análisis motivado de las pruebas allegadas y aplicando las reglas de la sana crítica, criterio que no puede ser descalificado por el juez constitucional, dado que no está llamado a establecer cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, con ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto[footnoteRef:13] o para imponer una determinada apreciación de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia judicial; máxime que, como se verificó en los antecedentes de esa providencia, en el juicio rebatido el tutelante no aportó pruebas suficientes para demostrar las alegaciones expuestas, al punto que los testigos por él citados no comparecieron al proceso. [13: En términos similares, ver cita en CSJ STC7213-2020.] En efecto, el Tribunal encontró debidamente probados los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras, resaltando que no había prueba que vinculara a Benjamín Vergel Rincón (Q.E.P.D.) con grupos al margen de la ley, dado que, si bien pudo existir una relación entre su hija y un miembro perteneciente a un grupo al margen de la ley, ello no era suficiente para determinar comportamientos ilegales de aquél, sumado a que se celebró un contrato de compraventa sobre el inmueble, que no fue desvirtuado por el censor, e ingresó a este con el convencimiento de haber adquirido la propiedad y ejerciendo actos de señor y dueño, sin que el opositor lograra desvirtuar los hechos en los que se sustentó la reclamación ni las gestiones realizadas para acreditar la buena fe exenta de culpa requerida. 3.2.1.
Sobre la buena fe exenta de culpa en procesos de restitución de tierras, la Corte Constitucional, en sentencia CC, C-330 de 2016, señaló lo siguiente: 88. De lo anterior pueden extraerse algunas diferencias precisas entre la buena fe simple y la buena fe exenta de culpa. Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza. 89.
En relación con el tema que ocupa la atención de la Corte, vale decir que la aplicación y la interpretación de la buena fe exenta de culpa a que se refiere la Ley de víctimas y restitución de tierras en los artículos demandados se circunscribe a la acreditación de aquellos actos que el tercero pretenda hacer valer en relación con la tenencia, la posesión, el usufructo, la propiedad o dominio de los predios objeto de restitución … 90.
En ese sentido (como se profundizará posteriormente) la regulación obedece a que el Legislador, al revisar las condiciones de violencia generalizada que se dieron en el marco del conflicto armado y que originaron el despojo, halló un sinnúmero de modos de dar apariencia de legalidad a los actos de usurpación y despojo y, en consecuencia, previó medidas estrictas hacia los opositores, dirigidas a evitar una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial. 91.
Además, la norma guarda relación con la eficacia de las presunciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, previstas por el legislador, considerando que el contexto de violencia permite presumir un desequilibrio en las relaciones entre particulares y favorece las dinámicas de despojo y abandono forzado. Es así como, en un marco de justicia hacia la transición a la paz, la lógica que irradia el proceso es fuerte en relación con el opositor para ser flexible con las víctimas (Subraya esta Sala).
Y, en concreto, esa Corporación sostuvo que, La buena fe exenta de culpa, en el contexto de la ley de víctimas y restitución de tierras es un estándar de conducta calificado, que se verifica al momento en que una persona establece una relación (jurídica o material) con el predio objeto de restitución. La carga de la prueba para los opositores es la que se establece como regla general en los procesos judiciales: demostrar el hecho que alegan o que fundamenta sus intereses jurídicos (Subraya esta Sala).
De manera que, cuando lo pretendido no se demuestra en el juicio, con las pruebas documentales o testimoniales idóneas, dicha figura no tiene prosperidad, sin que pueda acudirse a la acción de tutela para sustentar la debida diligencia que no se acreditó en el juicio correspondiente. 4. Por lo referido, se negará la tutela de la referencia. IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por mandato de la ley, NIEGA el amparo invocado. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14