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STC2937-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-03180-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2937-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-03180-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente el fallo proferido el 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió Gabriel Armando González García, quien dijo actuar como apoderado de Fredi Ricardo Santos Ramírez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, asunto al que fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esa ciudad, los Juzgados Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías y Veintitrés Penal del Circuito ambos de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso penal rad. nº2016-00004-00 y la acción constitucional rad. n°2025-00282-00. [1: La cual ingresó a este despacho el 25 de febrero pasado.]

ANTECEDENTES 1. El accionante, por intermedio de quien dijo actuar como su apoderado, reclamó la protección de su garantía al debido proceso, que estima vulnerada por la autoridad enjuiciada, por lo que solicitó «dejar sin efectos los autos de 17 de junio y 30 de julio de 2025 proferidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, y en su lugar se acceda al recurso de casación ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, el 7 de febrero de 2023, dentro del proceso penal rad. n°2016-00004-00, el Juzgado Tercero Penal Especializado de Villavicencio condenó a su presunto representado a 420 meses de prisión por los delitos de concierto para delinquir y homicidio agravado.

Agregó que apeló la decisión y que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio la confirmó. 2.2. Señaló que su poderdante interpuso recurso extraordinario de casación y solicitó, además, defensor público, por lo que el 25 de abril de 2025 se le designó uno, quien el 28 de abril pidió prórroga para estudiar la viabilidad de la sustentación del recurso extraordinario.

El 9 de mayo de 2025, se presentó demanda de casación y el 17 de junio siguiente, el Tribunal rechazó la demanda, determinación recurrida en reposición, y resuelta el 30 de junio de 2025 de manera desfavorable. 2.3. Explicó que, el Tribunal no aplicó correctamente la norma procesal ni la jurisprudencia pertinente, pues rechazó la casación sin considerar que podía actuar en causa propia, que presentó oportunamente la demanda y que su abogado se abstuvo de hacerlo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que, frente a las decisiones que rechazaron la demanda de casación y negaron su reposición, no se configuran los requisitos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por lo que solicitó, en consecuencia, desestimar las pretensiones de la demanda en lo que le corresponde. 2.

El Juzgado Séptimo de Penal con Función de Control de Garantías de Medellín señaló que, carece de competencia, pues no adelantó proceso penal alguno en contra del actor —tramitado en el Meta— y la pretensión se dirige a la designación de defensor público para un recurso de casación. Asimismo, aunque conoció la acción constitucional rad. n°2025-00282-00, esta fue promovida por otra persona y sobre hechos distintos, por lo que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vulneración de derechos. 3.

La Alcaldía de Medellín precisó que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues no ha realizado acción u omisión que vulnere derechos fundamentales del accionante. 4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio aseveró que, conoció por reparto el proceso rad. n°2016-00004-00 contra Fredi Ricardo Santos Ramírez y, el 7 de febrero de 2023, lo condenó por concierto para delinquir y homicidio agravado a 420 meses de prisión y multa de 2700 SMLMV, negándole subrogados penales; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio el 21 de febrero de 2025 y ejecutoriada el 30 de julio de 2025.

Frente al rechazo del recurso de casación, precisó que no intervino en dichas actuaciones, por lo que no ha vulnerado derecho alguno, por lo que solicitando su desvinculación de la tutela. 5. Miguel Antonio Parada Pérez, Defensor Público del Programa de Casación aseveró que, ni el y/o la Unidad de Casación de la Defensoría del Pueblo a la cual se encuentra adscrito han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, conforme a la Constitución y al Decreto 2591 de 1991, pues atendió las solicitudes de su entonces representando de manera oportuna.

En consecuencia, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales. 6. El Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Media Seguridad de Villavicencio reseñó que, carece de aptitud legal para responder por las pretensiones de la acción constitucional, así como tampoco ha incurrido en acción u omisión que vulnere los derechos fundamentales del actor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al encontrar que «en auto del 17 de junio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio indicó que el término previsto en el artículo 183 del C.P.P. venció el 30 de mayo de 2025 sin que la defensa técnica presentara demanda de casación, pues emitió concepto negativo, y aunque el procesado allegó un escrito de sustentación, no estaba habilitado para ello, razón por la cual se rechazó la demanda.

Posteriormente, en auto del 30 de julio de 2025, al resolver la reposición, el Tribunal explicó que el derecho de defensa tiene una dimensión material, ejercida por el procesado, y otra técnica, a cargo del abogado, correspondiendo exclusivamente a este último la presentación y sustentación del recurso extraordinario, conforme a los artículos 182 y 183 del C.P.P.».

Adicionalmente, precisó que «la autoridad judicial concluyó que, al no presentar la defensa técnica la demanda —por considerar que no se configuraban causales legales— y no estar el procesado legitimado para sustentarla, procedía su rechazo, criterio respaldado por la jurisprudencia constitucional (C-260-2001), que reserva la casación al profesional del derecho por su complejidad técnica.

Así, las decisiones cuestionadas no resultan arbitrarias ni vulneran derechos fundamentales, gozan de presunción de legalidad y no pueden ser revaluadas por vía de tutela, dado su carácter subsidiario y el respeto a la autonomía judicial, por lo que las inconformidades del accionante son meramente subjetivas». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por quien afirmó ser el apoderado del actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que: …la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);

(ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (CC, T-878/07). 3. Frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:2] ».

Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». [2: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 4. Sobre el particular, la Sala precisó que « un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela » (CSJ, STC10721-2023, reiterada en CSJ, STC4074-2025 y CSJ, STC6036-2025, entre otras). 5.

Bajo esa perspectiva, y aplicada al caso concreto, se advierte que el mandato otorgado por Fredi Ricardo Santos Ramírez, presentado por el abogado Gabriel Armando González García, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela, toda vez que en este no se determinaron los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, la providencia que se pretende cuestionar por vía constitucional, ni se hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. 7.

Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 14