Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00025-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2936-2026 Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00025-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se desata la impugnación del fallo proferido el 4 de febrero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que el Fideicomiso Proyecto Green 122 instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2019-00492.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, por conducto de su representante legal, invocó la protección de los derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva», con el fin de que se dejen sin efectos las providencias judiciales que, en su criterio, desconocieron el derecho de contradicción frente al avalúo comercial actualizado.
En compendio, adujo que Banco de Occidente S.A. promovió proceso ejecutivo hipotecario contra Acción Sociedad Fiduciaria S.A., en calidad de vocera del Fideicomiso Green 122, asunto que conoce el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, despacho que ha adelantado el trámite de remate del inmueble objeto de ejecución con fundamento en un avalúo aportado en 2024, pese a que la parte demandada allegó en mayo de 2025 un avalúo comercial actualizado que reflejaba un valor superior.
Indicó que, aunque puso en conocimiento del despacho presuntas irregularidades y solicitó control de legalidad antes de la subasta, el juzgado fijó fecha para el remate, mantuvo como base el avalúo anterior y negó la actualización solicitada, invocando el artículo 457 del C.G.P. (26 ag. 2025), decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, el despacho confirmó la decisión de continuar con el trámite del proceso y negó la concesión del recurso de apelación (24 nov. 2025).
Como consecuencia de lo anterior, señaló nueva diligencia de remate para el 15 de enero de 2026. Según la actora, no se efectuó un pronunciamiento de fondo sobre la vigencia y relevancia del avalúo actualizado, configurándose así el desconocimiento de una prueba determinante. En consecuencia, sostiene que la inminente realización del remate con base en un avalúo que considera desactualizado vulnera el derecho fundamental al debido proceso, al no garantizarse adecuadamente la contradicción respecto de la base de la subasta, lo que podría generar un perjuicio irremediable, dada la entidad de las consecuencias patrimoniales derivadas de la adjudicación judicial. 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá señaló que, mediante auto del 26 de agosto de 2025, se fijó el 15 de enero de 2026 para llevar a cabo la subasta virtual, decisión que no fue objeto de réplica.
Indicó que ese día se adjudicó en remate el inmueble en cuestión a favor de la sociedad CTP1 S.A.S. Precisó que la tutela es improcedente, por cuanto no se ha vulnerado derecho fundamental alguno. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá y la Superintendencia Financiera de Colombia solicitaron su desvinculación. La sociedad CTP1 S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo.
El Banco de Occidente S.A. solicitó su desvinculación, al no ser la entidad llamada a satisfacer la solicitud presentada. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desestimó el amparo al hallar razonable el auto que resolvió el recurso de reposición. 2.- Replicó la gestora insistiendo en sus anhelos, enfatizando que «La conclusión del Tribunal conduce a una consecuencia constitucionalmente inadmisible: permitir la realización de un remate judicial en el año 2026 con base en un avalúo del año 2024, pese a existir uno actualizado, válidamente aportado y jamás desvirtuado».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de éxito y, por ende, se impone la ratificación del proveído de primer grado, como se expone a continuación. 1.1.- Auscultado el auto de 24 de noviembre de 2025, mediante el cual el Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá decidió no reponer el de 26 de agosto de 2025 y negar por improcedente el recurso de apelación, se advierte que dicha determinación no obedeció a criterios subjetivos ni ostensiblemente apartados del ordenamiento jurídico, sino que fue el resultado del análisis de la normativa aplicable y de las particularidades del caso concreto.
En efecto, el Despacho inició su razonamiento precisando que los argumentos de la actora dirigidos a variar la decisión adoptada en el proveído cuestionado carecían de sustento, en la medida en que «al haberse decidido un petitum similar en el auto calendado 4 de julio de 2025, lo propio era ordenar que la memorialista se estuviera a lo resuelto en aquel; determinación que quedó debidamente ejecutoriada al no ser susceptible de réplica alguna».
Añadió que las etapas procesales se encuentran regidas por el principio de preclusión, razón por la cual no resulta jurídicamente viable reabrir asuntos ya definidos, como erradamente lo pretende la recurrente. Asimismo, trajo nuevamente a colación el artículo 457 del Código General del Proceso, que regula lo concerniente a la repetición del remate, la señalación de nueva licitación en caso de ausencia de postores y la posibilidad de aportar un nuevo avalúo únicamente en los eventos allí previstos, entre ellos, cuando haya transcurrido más de un (1) año desde que el anterior quedó en firme.
Por lo anterior, indicó que «de la revisión del dosier emerge, sin dubitación alguna, que en la providencia de fecha 28 de abril de 2025 esta Dependencia tuvo en cuenta el avalúo presentado por la parte demandante, determinación que, a la postre, cobró ejecutoria; circunstancia que, sin más, conlleva a colegir que, para la fecha de emisión de la decisión recurrida, no había transcurrido más de un año y, por lo tanto, el petitum del extremo pasivo carece en un todo de soporte legal».
Agregó que «la impugnante pretende hacer una interpretación extensiva del artículo 19 del Decreto 1420 de 1998, lo que de suyo luce inadmisible, por cuanto la norma que rige lo relativo a la actualización de cualquier justipreciación no es otra diferente al artículo 457 ejusdem». Por lo cual concluyó que «esta Sede Judicial no revocará la providencia censurada.
Y, finalmente, en cuanto a la alzada interpuesta en forma subsidiaria, la misma se denegará, por cuanto la decisión no es susceptible de apelación». 2.- Con independencia de que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho » como busca la accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3378-2025).
Esta Magistratura ha iterado que cuando se reprochan resoluciones judiciales, El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, ( ) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso.
De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria (CSJ STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01, STC5883-2022 y STC4315-2024). 3.- Ergo, se acompañará la resolución de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 16