Radicación no. 11001-02-04-000-2025-02810-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2935-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-02810-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 6 de noviembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Horman Javier Lobo Duarte, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en la acción de Hábeas Corpus rad. n°2025-00533-00, proceso penal rad. n°2024-00305-00 y la acción constitucional rad. n°2025-00283-00/01. [1: La cual ingresó a este despacho el 19 de febrero pasado.]
ANTECEDENTES 1. El convocante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que estima transgredido por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «(i)dejar sin efectos la decisión proferida el 20 de octubre de 2025 por la accionada. (ii) Ordenar su libertad inmediata por haberse superado los términos establecidos legalmente.
(iii) Exhortar a los despachos judiciales a observar estrictamente el precedente jurisprudencial obligatorio. » 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que en su contra se adelanta el proceso penal rad. n°2024-00305-00 por los delitos de homicidio agravado, tentativa de homicidio agravada y tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta tramitó, el 16 de septiembre de 2024, las audiencias preliminares, avaló la imputación e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 15 de noviembre de 2024 la Fiscalía General de la Nación radicó el escrito de acusación y el proceso fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta.
Tras varios aplazamientos, la audiencia de juicio oral se instaló el 23 de octubre de 2025 con la presentación de la teoría del caso de las partes y se fijó el 19 de noviembre de 2025 para su continuación. 2.2. Indicó que previamente había interpuesto acción de tutela para obtener la libertad por vencimiento de términos, la cual fue declarada improcedente al señalarse que el mecanismo idóneo era el Hábeas Corpus.
En consecuencia, procedió a presentarlo bajo el rad. n°2025-00533-00, el cual correspondió al Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta. 2.3. Informó que, mediante decisión de 18 de septiembre de 2025, dicho Despacho negó la solicitud de libertad, determinación que fue confirmada el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.
En el anterior orden de idas, considera que ese fallo desconoció el precedente judicial sobre la procedencia del Hábeas Corpus para amparar la libertad por vencimiento de términos, de conformidad con las decisiones CSJ, STP11401-2025, CSJ, AHP1906-2018 y CSJ, STP6017-2016. Sostuvo que este era el mecanismo adecuado, pues desde el 12 de agosto de 2025 solicitó la libertad ante el Juez de Control de Garantías, pero la audiencia fue aplazada por motivos médicos y permisos laborales del funcionario, razón por la cual, a su juicio, procedía el amparo liberatorio que finalmente fue negado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia advirtió que conoció en segunda instancia la tutela presentada por el demandante contra los Juzgados Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Quinto Penal del Circuito, ambos de Cúcuta, solicitando libertad por vencimiento de términos, y que mediante proveído CSJ, STP15629-2025 de 22 de julio confirmó el fallo de 12 de junio de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo.
Además, señaló que el actor interpuso la presente acción contra el fallo de Hábeas Corpus de 20 de octubre de 2025, sobre el cual no tuvo participación, razón por la cual, solicitó su desvinculación. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta argumentó que resolvió el recurso de queja en el proceso penal rad. n°2024-00305-00 el 11 de febrero de 2025 y que, el 12 de junio de 2025 declaró improcedente la tutela promovida por el procesado —decisión confirmada el 22 de julio siguiente por la Corte Suprema de Justicia—agregando que, el 20 de octubre de 2025, confirmó la negativa del Hábeas Corpus al no advertir prolongación arbitraria.
En consecuencia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en este trámite constitucional. 3. El Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta indicó que adelanta el proceso rad. nº2024-00305-00 contra el accionante por homicidio agravado y porte ilegal de armas, el cual tuvo audiencia el 23 de octubre de 2025 y cuya continuación estaba prevista para el 19 de noviembre de 2025.
Así mismo, explicó que la tutela promovida por el actor fue declarada improcedente el 12 de junio de 2025 y posteriormente confirmada el 22 de julio siguiente; mientras que los dos Hábeas Corpus presentados fueron negados —uno el 1º de octubre de 2025 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí, rechazando los recursos impetrados, y otro el 18 de octubre de 2025 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, confirmado el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta—; por ello, solicitó su desvinculación al no advertirse vulneración de derechos. 4.
El Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta precisó que conoció del Hábeas Corpus rad. n°2025-00533-00 promovido por el actor, el cual fue negado mediante decisión de 18 de octubre de 2025, al considerar que la audiencia de libertad por vencimiento de términos ya estaba programada para el 11 de noviembre de 2025. 5.
El Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta manifestó que resolvió la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el accionante, la cual fue negada el 29 de abril de 2025, decisión apelada y que fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad.
Añadió que, con ocasión a lo anterior, el procesado promovió acción de tutela rad. n°2025-00283-00, declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Finalmente, sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales invocados, por lo que solicitó negar el amparo. 6. El Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta reseñó que el 25 de junio de 2025 negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso objeto de tutela, decisión confirmada el 11 de julio de 2025 por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad. 7.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta aseveró que dentro del proceso rad. n°2023-03285-00 adelantó las audiencias preliminares el 16 de septiembre de 2024, en las que impuso al actor medida de aseguramiento intramural por los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, trafico o porte de armas de fuego.
Asimismo, señaló que ese mismo día libró boleta de encarcelamiento n°755 ante el Complejo Penitenciario y Carcelario de la ciudad, remitiendo el expediente al Centro de Servicios Judiciales. 8. La Procuraduría General de la Nación adujo que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales, tal y como acudir nuevamente ante el Juez de Control de Garantías para solicitar la libertad por vencimiento de términos o interponer la acción constitucional de Hábeas Corpus. 9.
El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta señaló que realizó la audiencia de libertad por vencimiento de términos promovida por el actor, sin embargo, negó dicha pretensión. 10. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta informó que ha tramitado oportunamente las solicitudes los usuarios y que la programación de audiencias se realiza según la capacidad de cada despacho, con un máximo de ocho audiencias diarias, y en ese orden de ideas solicitó la desvinculación del trámite constitucional, toda vez que, no se vulneraron los derechos fundamentales reclamados. 11.
La Fiscalía General de la Nación reseñó que, pese a no haber sido incluida en el contradictorio, debe ser excluida de todo trámite relacionado, puesto que, aunque el actor está procesado por el presunto delito de fabricación, tráfico y porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas (art. 366 Código Penal) en la Noticia Criminal n°2020-02721-00, dichos hechos no constituyen el objeto del reclamo. 12.
El Juzgado Tercero Civil Municipal de Jamundí allegó el expediente digital de la acción constitucional de hábeas corpus rad n°2025-01125-00. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al encontrar que la negativa de conceder la libertar estuvo debidamente soportada en tanto que «se constató que la privación de libertad de Lobo Duarte deriva de una medida de aseguramiento vigente y que la audiencia de libertad por vencimiento de términos estaba programada para el 11 de noviembre de 2025» por lo que consideró que era « ese el espacio adecuado para debatir la pretensión, ya que el habeas corpus no sustituye los mecanismos ordinarios del proceso penal».
De otro lado, en lo que respecta a los aplazamientos que se tuvieron que decretar para adelantar las audiencias propias del caso, « estaban justificados por motivos como citas médicas y permisos laborales» y que, en ese sentido, « la demora no alcanzaba el nivel de arbitrariedad que habilitara la intervención constitucional excepcional». Por último, destacó la existencia de otros «medios legales idóneos para reclamar la libertad del procesado», por lo que «la acción de habeas corpus resultó improcedente, sin desconocer los derechos fundamentales, y en línea con la jurisprudencia de la Sala que exige agotar los mecanismos ordinarios antes de recurrir al amparo constitucional, por lo cual la decisión fue razonable, toda vez que, se fundamentó en normas, precedentes judiciales y pruebas del proceso penal en curso».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto En el presente asunto, Horman Javier Lobo Duarte, por intermedio de apoderado judicial, pretende que se amparen sus derechos fundamentales y que se deje sin efectos la decisión proferida el 20 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, se disponga la libertad inmediata por haberse superado los términos legales y se exhorte a los despachos judiciales a observar estrictamente el precedente jurisprudencial obligatorio. 3.
Improcedencia de la acción de tutela contra las decisiones adoptadas en el trámite de Hábeas Corpus. La reiterada jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que esta excepcional herramienta jurídica resulta impertinente para atacar decisiones emitidas dentro de la acción pública creada para la protección del derecho fundamental a la libertad personal, al señalar que, Al Juez constitucional le está vedada la posibilidad de aprehender las atribuciones que el constituyente y el legislador le han deferido a otros estrados, y desde esta óptica replantear el estudio de asuntos que se surtieron por los senderos normales, con seguimiento del debido proceso y en aplicación e interpretación de las normas que rigen la materia; la que resulta aún más evidente en el trámite del habeas corpus, para el cual el ordenamiento jurídico ha llenado de garantías a quien lo reclama… En ese sentido la Corte en casos análogos al que se analiza, ha reiterado que: «examinados los fundamentos de la queja y las pruebas aportadas, advierte la Corte que el amparo constitucional resulta improcedente, pues en lo que toca con el cuestionamiento que enfila el peticionario contra los funcionarios judiciales que negaron tanto en primera como en segunda instancia, la acción pública de habeas corpus que promovió con miras a obtener le fuese concedida la libertad por encontrarse «ilegalmente» detenido, observa la Sala que (…) tales decisiones escapan, en principio, de examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental (…).
(CSJ STC, 19 jun. 2007, rad. 01194–01, citada entre otras muchas en STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00, CSJ, STC17508-2015, CSJ, STC12261-2016, CSJ, STC19498-2017, CSJ, STC2483-2023 y CSJ,STC12396-2024). Asimismo, se ha recalcado la inviabilidad del auxilio en estos eventos, habida cuenta de que las determinaciones que se adoptan en dicho trámite no pueden ser revisadas mediante la acción de tutela, porque «tales decisiones escapan, en principio, del examen por parte del juez constitucional mediante la acción de tutela, pues ellas en sí mismas consideradas encarnan una excepcional acción constitucional para la defensa de un particular derecho fundamental» (CSJ STC, 10 mar. 2011, rad. 00383-00;
CSJ, STC17508-2015, CSJ, STC12261-2016, CSJ, STC5486-2022 y CSJ, STC16064-2024, entre otras). Del mismo modo, a menos de que «esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa (…)» (CSJ STC, 30 may., 2013, rad. 01116-00, citada en STC5486-2022 y STC12023-2024), son improcedentes los reparos contra las decisiones desestimatorias de la garantía de la libertad que se adoptan en sede de Hábeas Corpus, porque «al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado, el cual constituye el tópico medular del aludido mecanismo de protección, el sistema jurídico nacional tiene previstos otros instrumentos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado» (CSJ STC15888-2016, citada entre otras en CSJ, STC515-2020, CSJ, STC13651-2023, CSJ, STC3604-2024 y CSJ, STC12396-2024).
Así, frente al trámite consagrado en el canon 30 Superior, la tutela sólo es factible cuando se demuestre la violación o puesta en riesgo de cualquier otro derecho fundamental ocasionado con tales actuaciones, sin embargo, cuando la parte interesada se enfoca en traer a esta senda idéntica solicitud a la allí invocada, o se limita a disentir del criterio adoptado o de la valoración probatoria efectuada por los falladores de la acción pública -como acontece en este caso-, los reclamos presentados devienen imprósperos. 4.
De la razonabilidad de la decisión. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la decisión de 20 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta confirmó la decisión de 18 de septiembre de 2025, por medio de la cual el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta negó la solicitud de libertad no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.
En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte de la Homóloga Sala de Casación Penal, se evidencia que la decisión al interior de la acción constitucional Hábeas Corpus de segunda instancia está debidamente fundamentada en la normativa y jurisprudencia aplicable, respaldando la tesis del Tribunal de que «este mecanismo constitucional solo procede cuando la persona afectada por privación ilegal o prolongación ilícita de la libertad ha agotado previamente los medios previstos en el proceso legal, evitando así una injerencia indebida en las funciones de los jueces».
En el sub judice, ese requisito no se cumple, ya que se han realizado diferentes audiencias de libertad por vencimiento de términos en las cuales se ha reiterado la negativa de acceder a lo solicitado por el accionante. Por consiguiente, la decisión cuestionada no vulnera los derechos fundamentales reclamados por Horman Javier Lobo Duarte, dado que su privación de libertad deriva de una medida de aseguramiento vigente emitida por autoridad competente.
Así las cosas, el amparo constitucional mediante Hábeas Corpus no resultaba procedente, y la negativa del Tribunal de confirmar la decisión de primera instancia se considera razonable y ajustada a los estándares probatorios, normativos y jurisprudenciales. Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumento- una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal pues, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.
Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).
En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026). 5.
Conclusión Luego, no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5