Rad. n.° 11001-02-03-000-2026-00750-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC2934-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00750-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que Juan Camilo Ramírez Espinosa promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós del Circuito la misma especialidad y ciudad; trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el ejecutivo con garantía hipotecaria n.° 2019-00362.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En síntesis, señaló que presentó la demanda de la referencia en contra de la sociedad Piserra Arquitectos SAS solicitando la ejecución de cuatros pagares respaldados con la con hipoteca abierta sobre los sobre los inmuebles identificados con FMI Nos. 50N-20142745, 50N-20142718, 50N-20142722 y 50N-20142736.
Relató que el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago (15 jul. 2019) y tuvo por notificado a la parte pasiva (11 ago. 2021) quien contestó la demanda señalando « que había conocido el inconveniente y la deuda pendiente de pago y que por ello había reintegrado a su vendedor, mediante venta a Juan Sebastián Otálora ».
Adujo que, luego de varios saneamientos procesales, el 16 de noviembre de 2023 se reconoció como demandado a Juan Sebastián Otálora Gutiérrez, quien excepcionó la prescripción de la acción ejecutiva; alegación que acogió el juez en sentencia anticipada (2 oct. 2025), y que el Tribunal accionado confirmó en apelación (28 ene. 2026). 3. En consecuencia, pretende que se deje sin efectos lo resuelto en segunda instancia y se le ordene al colegiado emitir una nueva providencia « respetando el precedente constitucional y efectuando un análisis integral y motivado sobre la diligencia real del accionante CONTEMPLANDO EXPRESAMENTE los períodos descontables conforme a interpretación subjetiva del art. 94 CGP y la ponderación del derecho sustancial y acceso a la justici a».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá defendió las decisiones atacadas. 2. La Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad indicó que la decisión atacada « se observa razonada y acorde a la situación y normativa aplicable al caso concreto, es decir, no corresponde a un ( ) producto del mero capricho del funcionario o constitutiva de vía de hecho alguna ». 3.
Sebastián Otalora Gutiérrez se pronunció frente a los hechos de la acción y pidió denegar el amparo. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales con el fin de salvaguardar los principios de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. En efecto, no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados para modificar las determinaciones emitidas en ellos.
Excepcionalmente se estableció su procedencia para aquellos casos en donde el funcionario judicial ha incurrido en un proceder arbitrario y opuesto a la ley. En este caso deberán concurrir los presupuestos generales de procedibilidad de relevancia constitucional, subsidiariedad, inmediatez y que no se trate de sentencias de tutela, y por lo menos alguno de los defectos específicos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación de la Constitución. 2.
El accionante considera que la decisión adoptada el 28 de enero de 2026 por el Tribunal accionado en la que confirmó la sentencia anticipada proferida por el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá que declaró probada la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, incurre en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del procedente.
Lo anterior en la medida que desconoció que el « sustituto procesal (Otálora) no podía revivir etapas procesales ya cerradas » por lo que « [a]l permitir una nueva contestación sin justificación legal, [se] incurrió en error de procedimiento que afecta la firmeza de la sentencia », aunado a que los fallos « [no consideraron] ni descont[aron] de los cómputos los días en que el expediente permaneció al despacho, lo cual genera un error in procedendo e implica grave violación del derecho de defensa » y se fundamentaron en una « lectura estricta » del artículo 94 del Código General del Proceso. 3.
Examinados los argumentos expuestos por el colegiado accionado, no se advierte ningún defecto especifico de procedibilidad que conlleve su desautorización. Por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente fundamentado. En efecto, luego de un recuento procesal, el fallador de segundo grado que el problema jurídico del asunto se circunscribía a determinar: i) si el actual propietario de los inmuebles, Juan Sebastián Otálora Gutiérrez quien fue reconocido como sustituto procesal, podía proponer la excepción extintiva de la acción cambiaria y ii) si esta última se consolidó o si, por el contrario, hubo acto idóneo que la interrumpiera.
Frente al primero de los cuestionamientos, recordó que el mandamiento de pago del 15 de julio de 2019 se libró en contra de Piserra Arquitectos S.A.S. « quien para entonces no era ya propietaria de los inmuebles » y a pesar de ello, compareció al proceso y « presentó como medios exceptivos los siguientes: falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no ostenta la calidad de actual propietaria de los bienes gravados con hipoteca; cobro de lo no debido; y la excepción genérica ».
Siguió añadiendo que ante el requerimiento que se le hizo a la parte ejecutante, se aportaron los folios de matrícula inmobiliaria de los fundos objeto de hipoteca en donde se advirtió que los mismos habían sido enajenados a favor de Juan Sebastián Otálora Gutiérrez a quien se vinculó mediante auto de 16 de noviembre de 2023, y respecto del cual « el 26 de enero de 2024 el apoderado del demandante remitió memorial al juzgado pidiendo autorización para notificar (…) a un correo y a una dirección física ».
A partir de lo anterior, concluyó que Otálora Gutiérrez si estaba facultado para proponer medios exceptivos frente a la obligación principal y a la hipoteca, sin que sea acertada la consecuencia que pretende el accionante, esto es, « que “entre al proceso en el lugar del demandado original y tome el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención », pues para la fecha en que se libró la orden de apremió en contra de Psierra Arquitectos SAS, está ya no ostentaba la propiedad sobre los inmuebles, por lo que « su notificación fue irregular y no vinculante » y, por tanto no estaba legitimada en la causa para integrar el extremo pasivo de esta acción, « circunstancia que el demandante pudo advertir y prever con la debida diligencia, a partir de la información registral disponible, pero que no fue objeto de verificación oportuna ».
De esta manera, aseveró que « el demandado Juan Sebastián Otálora Gutiérrez en su calidad de actual propietario del bien inmueble, fue notificado del proceso -por mensaje de datos- el 29 de enero de 2024, fecha para la que se encontraba plenamente habilitado para ejercer su derecho de defensa, incluido el de formular la excepción de prescripción, como en efecto lo hizo » por lo que el reparo del accionante no estaba llamado a prosperar.
De cara al segundo problema jurídico, reseñó aspectos normativos y jurisprudenciales sobre el fenómeno de la prescripción extintiva y, en particular, de la acción cambiaria directa, así como de su interrupción conforme al artículo 94 del Código General del Proceso, memorando que los pagarés objeto de recaudo vencieron el 30 de agosto de 2017, por lo que, su cobro a partir de la acción ejecutiva prescribía el 30 de agosto de 2020.
Teniendo en cuenta lo anterior, advirtió que en virtud del Decreto 564 de 2020, los términos procesales estuvieron suspendidos por la emergencia sanitaria, por lo que, al ser adicionados al lapso de prescripción de la acción, esta operaba solo hasta el 15 de diciembre de 2020, haciéndose necesario determinar « si la presentación de la demanda logró interrumpir civilmente la prescripción ».
Bajo esos derroteros, recordó que la demanda fue presentada el 5 de junio de 2019 mientras que el mandamiento de pago de fue notificado al demandante por estados del 16 de julio siguiente, por lo que este tenía hasta el 1 de diciembre de 2020 para efectuar la notificación al demandado si pretendía lograr la interrupción civil de la prescripción, teniendo en cuenta las circunstancias ajenas a las partes y al juzgado como lo fue la pandemia del Covid-19 provocó la suspensión de los términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 y el 30 de junio del mismo año. Así, el expediente revelaba que la notificación a Juan Sebastián Otálora Gutiérrez se produjo solo hasta el 1º de febrero de 2024, de suerte que no se logró la interrupción de la prescripción « habida cuenta que no logró la notificación del mandamiento de pago dentro del año siguiente a que esa misma providencia le fuera notificada por estado, pues tal acto se logró hasta después de transcurridos 3 años y dos meses aproximadamente ».
En cuanto a la diligencia o descuido del demandante para efectuar el enterramiento de la parte pasiva señaló que su apoderado « no actuó con la diligencia exigible » puesto que « desde el 8 de julio de 2019, con la sola revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble objeto de la garantía real, era posible advertir oportunamente que Piserra Arquitectos S.A.S. ya no ostentaba la calidad de propietaria » concluyendo que: « Pese a ello, el apoderado no identificó dicha circunstancia sino de manera tardía, hasta el punto de que, mediante auto del 11 de agosto de 2021, el juzgado le indicó al ejecutante que no tendría en cuenta las notificaciones aportadas, por cuanto “no fueron realizadas a la dirección de notificación judicial obrante en el certificado de Cámara y Comercio de la entidad demandada”.
Esta actuación deficiente dilató la adecuada integración del contradictorio respecto de la parte ejecutada, y, en consecuencia, permitió que transcurriera el tiempo necesario para la materialización del fenómeno extintivo de la prescripción ». 4. Conforme con lo citado, como se anticipó, la resolución adoptada no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una vía de hecho.
Aunque se compartan o no la totalidad de los argumentos expuestos, la sola disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante no es motivo suficiente para conceder el amparo, de modo que, el reclamo no puede ser de recibo en esta sede excepcional.
En estricto sentido, lo que se percibe es una diferencia de criterio del gestor frente a los razonamientos expuestos por la accionada y la interpretación que le dio a la normatividad que estimó aplicable, así como al acontecer fáctico del asunto. Situación que por sí misma no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición adoptada se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el caso en estudio.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: « (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo».
(CSJ STC7646-2021, STC5883- 2022, entre otras). Aunado a lo anterior, este auxilio excepcional no fue creado para erigirse como una instancia adicional dentro de los litigios ni como escenario para debatir la posición que los jueces ordinarios, sin arbitrariedades y en su legítimo entendimiento y autonomía judicial, asuman frente a determinada situación que se resolvió bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso pretendiendo un nuevo estudio de instancia con reparos que fueron resueltos en la instancia pertinente. 5.
En conclusión, como la determinación adoptada por la autoridad judicial convocada no luce irrazonable, arbitraria o caprichosa, se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la tutela instada.
Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7