Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00881-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2934-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00881-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Plata Carval contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Soledad.
Al trámite se dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 08758318400220210047600. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de su derecho fundamentales al debido proceso. 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Denys Granados Peña promovió un proceso verbal en contra del tutelante, a efectos de que se declarara la unión marital de hecho conformada entre las partes desde el 13 de marzo del 2013 hasta el 10 de junio del 2021 y se decretara el estado de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial correspondiente[footnoteRef:1]. [1: Archivo «02.EscritoDeDemanda».] 2.2.
El convocado contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y explicó que tan solo convivieron desde el 15 de marzo del 2020 hasta el 30 de mayo del 2021 y que nunca compartieron los gastos del hogar, pues la demandante no ha laborado y siempre dependió económicamente del demandado. Como excepción de mérito planteó la de « falsedad parcial de los hechos base de la acción. Mala fe e inducción en error a un funcionario judicial »[footnoteRef:2]. [2: Archivo «17.ContestacionDeDemanda».] 2.3.
El 28 de julio del 2023 [footnoteRef:3], el Juzgado Segundo Promiscuo de Soledad dictó sentencia en la que declaró la unión marital de hecho en el lapso pretendido por la actora, pero no accedió a reconocer la sociedad patrimonial de hecho. A su vez, fijó una cuota alimentaria a cargo del accionado y en favor de su compañera permanente del 30% del salario mínimo legal mensual vigente. [3: Archivo «49.ActaAudienciaApelacion».] 2.4.
Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación. La demandante cuestionó el monto de la cuota de alimentos fijada, por no tener en cuenta los ingresos del tutelante, y lo relativo a la sociedad patrimonial, porque aquél está divorciado y se liquidó su sociedad conyugal. Por su parte, el demandado reparó la sentencia del a quo en lo relativo a la fijación de la cuota alimentaria. 2.5.
El 22 de febrero del 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada impetrada por la actora[footnoteRef:4] y, el 10 de abril del 2024 [footnoteRef:5], la apelación del accionado; además, en el mismo auto, ordenó tener como prueba los siguientes documentos aportados por el señor Plata Carval « I) Epicrisis de la Fundación Clínica Materno Infantil Adela De Char de fecha 13 de enero de 2024;
II) Hoja de evolución de la Fundación Clínica Materno Infantil Adela De Char del 19 de febrero de 2024; y, III) Formato Único de Noticia Criminal fechado 12 de enero de 2024, en el que figura como denunciante FRANCISCO JAVIER PLATA OLIVERA, por el delito de extorsión, por hechos ocurridos el 10 de enero de 2024 ». [4: Archivo «07AUTOADMITE-AUTOAVOCA».] [5: Archivo «13AUTODECIDE».] 2.6.
El 28 de junio de 2024, el Tribunal convocado confirmó el fallo del a quo. 2.7. El 4 de julio de 2024, el accionado interpuso recurso de casación, cuya concesión se negó por auto del 8 de octubre de 2024, dado que la existencia de la unión marital de hecho fue decretada en la sentencia de primera instancia y ese aspecto no fue controvertido, de manera que lo relativo al estado civil cobró fuerza ejecutoria.
Asimismo, precisó que, como lo único que resolvió el Tribunal fue lo concerniente a los alimentos, ello no es susceptible del recurso extraordinario de casación. 3. El actor censura los fallos de instancia, pues pasaron por alto que lo único que tiene es el inmueble en donde vive, y que, a raíz de las extorsiones y « el tiro que me pegaron en la pierna, sigo una vida errante porque me andan buscando para matarme »; en ese sentido afirma que « Ya no tengo la pequeña tienda, no tengo ingresos de una ninguna índole, hago parte de la tercera edad y los alimentos se fijaron con los testimonios de los yernos de la demandante, [y] no existe una historia clínica avalada por Medina Legal ».
Asimismo, cuestiona que se decretara como prueba la historia clínica aportada en el trámite de la apelación, pero, al resolver la alzada, no se tuvo en cuenta y asegura que no existe una prueba de la discapacidad de la demandada. 4. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y, en su lugar, se profieran las que en derecho correspondan.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla defendió la legalidad de su actuación y afirmó que aplicó perspectiva de género, por cuanto se acreditó que la mujer colaboraba y aportaba a la economía del hogar y del demandado con un trabajo doméstico invisibilizado y el actor confesó sus actividades comerciales y bienes, lo cual tenía sustento documental.
Además, resaltó que la tutela no cumple con el presupuesto de subsidiariedad, dado que el censor podía presentar demanda para la reducción o exoneración de la cuota alimentaria. 2. Denys Granados Peña aseveró que el accionante contó con todas y cada una de las oportunidades procesales, razón por la cual considera que los operados judiciales no le cercenaron sus derechos.
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente la tutela de la referencia, porque no satisface los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2. Lo primero, por cuanto, entre la fecha del fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla -28 de junio de 2024, notificada por estado electrónico 112 del 2 de julio posterior-[footnoteRef:6], y la de formulación de la presente salvaguarda constitucional -20 de febrero de 2025-[footnoteRef:7] transcurrieron más de los 6 meses que se han considerado razonables para promover esta acción contra una providencia judicial[footnoteRef:8]. [6: Tal como consta en vínculo: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/web/publicaciones-procesales/inicio?p_p_id=co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_jspPage=%2FMETA-INF%2Fresources%2Fdetail.jsp&_co_com_avanti_efectosProcesales_PublicacionesEfectosProcesalesPortlet_INSTANCE_qOzzZevqIWbb_articleId=22734827] [7: Archivo «0003Soporte_de_envío.pdf».] [8: CSJ, STC2414-2021, STCSTC2283-2022, STC1837-2023.] 2.1.
Ahora bien, este término puede ampliarse por razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra decisiones judiciales el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no pueden mantenerse en la incertidumbre indefinidamente »[footnoteRef:9]. [9: Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.] Bajo ese escenario, la Sala no evidencia la concurrencia de alguna de las causas que se han aceptado para conjurar la desidia en la interposición tempestiva de esta especial vía, razón por la cual la tutela es improcedente. 2.2.
Al respecto, se aclara que no es posible contabilizar referido lapso desde la fecha en que se dictó el auto que negó la concesión del recurso extraordinario, puesto que ese medio de impugnación era improcedente, dado que el Tribunal no resolvió lo relativo al estado civil de la pareja, aspecto que no fue apelado y que, por tanto, cobró ejecutoria con la decisión del Juzgado, sumado a que, en lo que respecta al tutelante, ese colegiado solo resolvió lo pertinente a la cuota alimentaria, decisión que no es susceptible de casación. En ese sentido, en un caso similar, la Corte precisó: que el resguardo no tiene vocación de prosperidad, porque respecto de la directriz atacada proferida por el Juzgado (…) se inobservó, sin justificación válida, la exigencia temporal que impera en esta sui generis justicia. Se hace tal aseveración, por cuanto entre la fecha de la sentencia cuestionada (15 dic. 2020) y la radicación de la demanda superlativa (27 ag. 2021), transcurrió un lapso de ocho (8) meses y doce (12) días, esto es, se superó con creces el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Ahora, contrario a lo apreciado por los precursores, en el sub lite no se encuentra satisfecho dicho ‘presupuesto’, como quiera que el debate suscitado en dicho asunto se cerró con el fallo confutado y no cuando el juzgador del circuito dilucidó el ‘recurso de queja’ propuesto -15 mar. 2021 -, habida cuenta de la inidoneidad de la impugnación propuesta, al tratarse de un juicio ‘verbal sumario’, por ende, de única instancia. (Se resalta, CSJ, STC13613-2021).
Teniendo en cuenta lo referido, la Sala ha concluido, en relación con los recursos improcedentes y el término de inmediatez, que las « falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria » (CSJ, STC521-2022).
Por tanto, la salvaguarda propuesta es improcedente, por no superar el requisito de tempestividad. 3. A lo anterior se suma que la tutela tampoco supera el requisito de subsidiariedad, dado que, como lo ha sostenido la Sala, las decisiones en materia de alimentos no son irreversibles o inmutables, en tanto no hacen tránsito a cosa juzgada material, « de manera que nada le impide acudir nuevamente ante el juez de conocimiento a solicitar la revisión de la cuota alimentaria cuestionada » (CSJ, STC287-2021).
Por tanto, el actor puede solicitar la reducción y exoneración de la cuota alimentaria, allegando las pruebas necesarias para demostrar sus condiciones económicas o que las necesidades de la alimentaria han variado y, por esta razón, la acción constitucional es inviable, pues el gestor, contando con elementos de juicio suficientes para lo pretendido, tiene a su disposición otro medio de defensa.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9