Radicación n.º 86001-22-08-001-2025-00152-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2933-2026 Radicación n.° 86001-22-08-001-2025-00152-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 19 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Zuleima Paola Martínez García contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto.
ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados por los acusados. En consecuencia, solicitó que « se ordene dar contestación al derecho de petición incoado en la fecha del diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)». 2.
Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que el 10 de octubre de 2025 elevó petición ante las autoridades accionadas solicitando que le informaran: (i) « de manera precisa si existe actualmente algún impedimento legal o administrativo que imposibilite a los despachos judiciales del país la realización de pagos correspondientes a títulos o depósitos judiciales a favor de las partes procesales», (ii) «cual es el procedimiento judicial que debe realizar el Juzgado Civil del Circuito de Mocoa y de ser necesario u obligatorio para aplicar el impuesto de retención en la fuente, sobre los depósitos judiciales a pagar en el trámite de mi proceso», (iii) «que la información brindada sea enviada con copia al Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, a los buzones electrónicos (…)», (iv) «copia del memorando DEAJM25-14, emitido por la Dirección Administrativa de Administración Judicial, con los respectivos antecedentes administrativos », (v) « copia del Concepto No. 100202208 – 1358 del 01 de agosto de 2024, emitido por la (…) DIAN, con los respectivos antecedentes administrativos», (vi) «copia del comunicado DEAJ025-854 del 30 de octubre de 2025, emitido por Administración de Justicia, con los respectivos antecedentes administrativos » y (vii) «en caso de existir tramite y diligencias interinstitucionales se especifiquen fechas, cronogramas y eventos a suscitarse». 2.2.
Señaló que la referida información era clave para obtener justicia material, pues a pesar de contar con una sentencia favorable en un proceso ejecutivo que data del 2022, le truncaban la posibilidad de obtener el pago de los depósitos judiciales que existían a su favor, destacando que a la fecha no existía respuesta alguna de la petición elevada ante las autoridades accionadas.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN indicó que no conculcó ningún derecho fundamental, y señaló, con base en la normativa tributaria, quién tenía la calidad de agente de retención, suministrando la respuesta solicitada de forma oportuna y congruente, por lo que existía un hecho superado. 2.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño expuso que no existía conducta, actuación u omisión que le fuera atribuible o se considerara lesiva de las prerrogativas esenciales. 3. La Oficina Judicial de Pasto informó que atendiendo el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se remitió la petición, y que no le correspondía informarle a la actora sobre el trámite que debían realizar los juzgados para la aplicación del impuesto en la retención en la fuente sobre los depósitos judiciales a pagar, en tanto que la que emitió la directriz de 22 de octubre de 2025 fue la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 4.
El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa señaló que la petición presentada se encaminó a conocer del trámite que se debía seguir para liquidar el impuesto de retención en la fuente en el pago de depósitos judiciales a los beneficiarios, que después de una mesa técnica de la Dirección Administrativa Judicial estimó que no existía motivo para abstenerse de entregar el dinero, por lo que acudieron al Banco, el que les informó que el 9 de diciembre estarían disponibles los depósitos y al día siguiente se procedió con el pago de los títulos, y que ha impartido el procedimiento civil vigente, sin que haya violado ninguna garantía esencial. 4.
La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto refirió que no tenía injerencia alguna en el manejo, entrega o suspensión de pago de depósitos judiciales pues esta función es exclusiva de los despachos, así como tampoco era competente para resolver de fondo la petición elevada del actor, razones por las que no había « transgredido los derechos fundamentales » y se configuraba una falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adujo que no conculcó « derecho fundamental alguno (…) teniendo en cuenta que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (…) solicitó al Banco Agrario la modificación del Modelo Operativo para el cumplimiento de Retención en la Fuente en el pago de Depósitos Judiciales con el fin de que el pago de depósitos judiciales se ajuste a las directrices de la DIAN y no imponga cargas indebidas a los jueces », además que había efectuado todas las actuaciones pertinentes en el marco de sus competencias, configurándose un hecho superado.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Mocoa concedió el amparo al estimar que la respuesta otorgada a la petición por la DIAN no cumplía con los requisitos de una respuesta de fondo, en tanto que no fue precisa ni congruente respecto de los puntos planteados y que, aunque tomara la misma como una consulta, la accionante en ningún momento así lo manifestó. Asimismo, consideró que la contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial era imprecisa, general y no se pronunciaba frente a los puntos expuestos.
Añadió que la Sala no encontraba transgresión de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia por los demás accionados o vinculados, pues si bien se plantearon de forma inherente al incumplimiento del derecho de petición, el despacho del circuito convocado había actuado de forma diligente e independiente. Le ordenó « al Director de la Unidad de Presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, que (…) procedan a responder de fondo la petición impetrada el 10 de noviembre de 2025 (…) ».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por: (i) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial aduciendo que el 23 de diciembre de 2025, la Unidad de Presupuesto, en cumplimiento de la orden impartida, dio respuesta clara, completa y de fondo a la petición de la gestora, la que fue notificada en la misma fecha a su buzón electrónico. (ii) La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN expuso que toda petición que se realice de forma particular sobre un tema que no involucre un proceso adelantado al interior de la entidad, era una consulta sobre un procedimiento o interpretación que se debía imprimir a una situación concreta, y que el 23 de diciembre de 2025, en acatamiento del fallo, dio respuesta complementaria y la comunicó al respectivo correo electrónico, por lo que existía hecho superado, en tanto que se pagaron los títulos judiciales, emitió respuesta a la petición de consulta y completó su contestación. CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. Circunscrita la Sala a las impugnaciones presentadas y verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que las mismas no están llamadas a prosperar, como pasa a verse. Ciertamente, los argumentos expuestos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, atinentes a que dieron respuesta clara y completa a la petición formulada por la gestora, no son suficientes para revocar la orden impartida en primera instancia, pues ambas se emitieron en cumplimiento del fallo de primer grado.
Al respecto, esta Sala en un asunto de similares contornos, puntualizó que: [e]n el presente caso es claro que la respuesta dada por la entidad el 18 de febrero de 2011 no satisfizo el interrogante planteado en la petición, pues la accionada no explicó a órdenes de qué EPS se están girando los aportes que ella descuenta a la promotora del amparo.
En su momento, la Fundación se limitó a hacer algunas consideraciones de carácter general sobre lo ordenado por la Resolución 124 de 2010, sin que se haya respondido a órdenes de qué EPS se estaban haciendo los aportes de seguridad social de la actora, las razones para ello, ni el procedimiento que debía seguirse para subsanar la situación. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala confirmará el fallo impugnado.
Sin perjuicio de lo anterior, se resalta el carácter infundado de la impugnación presentada por la apoderada de la Fundación San Juan de Dios. El supuesto ‘hecho superado’ que alega no es sino el cumplimiento del fallo de primera instancia; el recurso propuesto no tiene ningún tipo de reparo a la decisión de primera instancia ni a sus fundamentos.
En esta medida, no se encuentra justificación alguna a un recurso que sólo llevó a desplegar nuevos trámites y a desgastar innecesariamente la Administración de Justicia” (Sentencia de 6 de mayo de 2011, exp. 11001-22-03-000-2011-00334-01). Al respecto, se destaca que la respuesta otorgada por la entidad accionada se realizó “con ocasión de la orden impartida en la providencia del a quo, [luego] no tiene objeto la impugnación que contra ésta se interpone, por sustracción de materia”, y en esa medida, se confirmará la aludida decisión (Resaltado fuera de texto, CSJ STC 18 may. 2011, rad. 2011-00016-01). 3.
Conclusión. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2