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STC2932-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-02938-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente  STC2932-2026 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-02938-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal el 18 de noviembre de 2025, dentro de la acción de tutela promovida Juan José Castro Muñoz como « apoderado judicial » de Camilo Andrés García Gil contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva al Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en la causa con n°. 2024-01626-00[footnoteRef:1]. [1: El presente asunto se radicó en la Secretaría de la Sala de Casación Civil el 19 de febrero de 2026.]

ANTECEDENTES 1. El actor en la citada calidad, acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada. 2. En síntesis, expuso que respecto de Camilo Andrés García Gil se sigue la causa referida en líneas anteriores por los delitos de prevaricato por omisión, en concurso heterogéneo con prevaricato por acción, en concurso heterogéneo con abuso de autoridad por omisión de denuncia. Señala que, pese a que en dicho trámite advirtió sobre « la ambigüedad del (…) [escrito de acusación] y la ausencia de los requisitos exigidos por la jurisprudencia y por el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, necesarios para estructurar de manera adecuada los hechos jurídicamente relevantes » el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Bogotá, negó la nulidad que invocó por esas irregularidades.

Indica que aunque interpuso recurso de apelación contra esa decisión, pues entre otros yerros el referido escrito « carecía de una delimitación precisa de los hechos jurídicamente relevantes y (…) no describía de manera concreta la función omitida ni la norma contrariada », además que « no precisaba los elementos subjetivos de los delitos imputados, ya que existía una evidente falta de relación respecto del “elemento subjetivo especial del prevaricato por acción” » la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, confirmó en su integridad la determinación de primer grado; asegura, que inclusive se omitió aplicar precedentes jurisprudenciales del órgano de cierre en lo penal. 3.

Por lo anterior, pretende que se deje sin valor ni efecto el auto de fecha 12 de agosto de 2025. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Fiscalía 115 Seccional de Bogotá relacionó las actuaciones que conoció del asunto criticado. 2. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, precisó que la causa aludida « se ha tramitado conforme a las etapas, términos y recursos establecidos en la Ley 906 de 2004.

Es decir, (…) el accionante ha contado en todo momento con las garantías propias del debido proceso y la defensa técnica ». 3. La Corporación accionada se remitió a los argumentos que expuso la decisión objeto de análisis. 4. El Juzgado convocado puntualizó que « resulta claro que el despacho judicial de ninguna manera ha amenazado o vulnerado los derechos y garantías procesales que le asisten al ciudadano (…) como quiera que las audiencias (…) se realizaron dentro de los límites legales y constitucionales, y las decisiones adoptadas fueron suficientemente motivadas, ajustándose a derecho ».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la subsidiariedad pues « el proceso penal (…) se encuentra en curso. Lo anterior significa que el actor no ha agotado los medios de defensa disponibles ante el juez natural. En tal medida, es en sede ordinaria, particularmente en la etapa de juicio oral, donde debe ejercer sus derechos y solicitar la nulidad alegada ».

IMPUGNACIÓN La presentó el accionante para lo cual señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela; agregó que los medios ordinarios previstos en la etapa de juicio no son los idóneos para la solución a sus reproches y en cuanto a estos agotó los mecanismos a su alcance precisamente en la audiencia de formulación de acusación. CONSIDERACIONES 1.

En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12631-2025). 2.

En el presente asunto, la Corte observa que, el reclamo se dirige en últimas contra el proveído proferido el 12 de agosto de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la decisión del Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de la misma ciudad que negó la nulidad invocada en la causa con rad. 2024-1626-00. 3. Sin embargo de la evidencia allegada a este decurso constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó Juan José Castro Muñoz, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto, como representante judicial del presunto afectado, de lo que se deriva su falta de interés en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente al devenir procesal, lo cierto es que si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al Tribunal convocado, el único legitimado para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas sería Camilo Andrés García Gil, quien no habilitó legalmente al profesional del derecho para interceder por él en este escenario.

Nótese que si bien, al abogado aportó un supuesto mandato que le fue otorgado por la persona aludida, ciertamente, éste no comporta ninguno de los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que falta la identificación, no solo, del proceso cuestionado por su naturaleza y radicado, sino además, de las decisiones particulares que critica, luego entonces, se itera, carece de interés en la causa por activa, precisamente por la ausencia del referido documento.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: [p] or su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022; reiterada en STC12631-2025). 4.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3