Micelio
STC2932-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Ley 527 de 1999

Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00854-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2932-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00854-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Silvio de Jesús Villadiego Tovar contra la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo y Cesar Augusto Cortina Díaz.

Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de radicado 2024-00200. I.

ANTECEDENTES 1. El gestor reclama protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, publicidad e imparcialidad y debido proceso presuntamente vulnerados por la autoridad judicial y el ciudadano censurados. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Silvio de Jesús Villadiego Tovar promovió acción extraordinaria de revisión de la sentencia proferida dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2019-00511[footnoteRef:1].

Asunto que correspondió por reparto a la Sala accionada. [1: Tramitado ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Sincelejo, transformado transitoriamente en el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Sincelejo.] 2.1. El 8 de noviembre de 2024 el Tribunal inadmitió la demanda y concedió el término de cinco días para la subsanación[footnoteRef:2].

El 20 de noviembre siguiente, Cesar Augusto Cortina Díaz -apoderado del actor- presentó escrito de subsanación de la demanda[footnoteRef:3]. [2: «05AutoInadmiteDemanda.pdf», expediente 2024-000200-00.] [3: «07SubsanaciónDemanda.pdf», ibidem.] 2.2. El 21 de noviembre de 2024 el a quo resolvió rechazar la demanda extraordinaria de revisión, en atención a que el término para corregir las falencias había fenecido el 19 de noviembre anterior y la subsanación se había presentado extemporáneamente. 2.3.

Con oficio de fecha 12 de diciembre de 2024[footnoteRef:4] la Secretaría del Tribunal accionado respondió petición elevada el 9 de diciembre anterior por el abogado Cesar Augusto Cortina. En esta le informó que, en alcance a su correo del 13 de noviembre de 2024, el día siguiente se le remitió el expediente 2024-00200, en el que se encontraba el auto que inadmitió la demanda.

Además, se le detalló la publicación por estado de esa providencia. [4: Allegado con el escrito de acción de tutela.] 2.4. El promotor del resguardo sostiene que los accionados incurrieron en « OMISION Y ACCION EN PRESUNTO CONCIERTO por desviación de poder », dado que la notificación por estado del auto que inadmitió la demanda no cumplió « los postulados de modo, TIEMPO y lugar que exige la norma ».

Esto, pues incorporó la información a la página web sin indicar « la hora de las 8 horas que le corresponden », ya que se fijó y desfijó en la misma fecha, sin determinar la hora. Advierte que tal situación configura una nulidad por irregular notificación y « prevaricato por omisión » y por acción, al igual que se « homologan presuntamente como un fraude procesal ».

Adicionalmente, aduce que su apoderado omitió interponer el recurso de reposición porque « al revisar la página Web manifiesta no encontrar la respectiva información ». Y que tal omisión motiva « el presunto concierto Art. 430 del código penal ». 3. Depreca se decrete la nulidad de la providencia del 21 de noviembre de 2024 y se ordene que « la demanda sea admitida ».

Además, que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación contra el Magistrado accionado, al SPOA 080016001257022317855. Y al Consejo Superior de la Judicatura Seccional Sincelejo Sucre para que se investigue al abogado accionado. II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Tribunal convocado defendió la legalidad de su actuación y solicitó que se declare improcedente la tutela.

III. CONSIDERACIONES 1. La Sala declarará improcedente el amparo porque no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior, porque la parte actora omitió censurar en súplica el proveído del 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:5] -que rechazó el recurso extraordinario de revisión- procedente a voces del artículo 331 del Código General del Proceso, en concordancia con los artículos 321 y 332 del mismo estatuto, siendo ese el escenario en el que se debió debatir lo esgrimido por vía constitucional.

Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado como una instancia adicional para subsanar la desidia en la proposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC2422-2024). [5: Notificado por estado del 22 de noviembre de 2024.] En el mismo sentido, respecto de la presunta irregularidad en la notificación del auto que inadmitió la demanda, que, en criterio del actor, genera una nulidad, el ruego tampoco cumple el requisito de subsidiariedad, pues no fue puesta en conocimiento del juez natural, previo a acudir a esta instancia supralegal. 2.

En cuanto al presunto descuido de su apoderado, basta con reiterar el criterio de esta Sala, en el sentido de que esa eventual circunstancia no viabiliza la tutela, así: la contingente incuria de los apoderados judiciales […] en defender los intereses de sus representados, no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, ‘ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (ver CSJ STC5897-2023, entre otras). 3.

Por lo demás, en cuanto a la solicitud de compulsar copias, si la parte interesada cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, «está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: “En relación a la petición de compulsar copias…, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuenta con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito[footnoteRef:6]”». [6: CSJ STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y recientemente en CSJ STC10990-2024.] IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4