Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00024-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2931-2026 Radicación n.º 11001-02-04-000-2026-00024-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 22 de enero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Esther Julia Cardona Restrepo en nombre propio y en representación de su hijo menor instauró contra la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 11001-31-20-003-2019-00029-01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de las prerrogativas a la «vida digna, (…) vivienda digna, debido proceso, a la igualdad y a la no discriminación», y la protección de los niños y adultos mayores, con el fin de dejar sin efectos las sentencias proferidas en la litis debatida, y en consecuencia abstenerse de «ejecutar la entrega material o desalojo de la vivienda familiar» y se ordene a «cualquier cuerpo de policía judicial o administrativo que se suspenda definitivamente la diligencia de lanzamiento de los ocupantes de la finca Loma Linda».
Del escrito inaugural y las pruebas allegadas se extrae que, en el proceso n°. 2019-00029, el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de Bogotá declaró «LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO» sobre los bienes objeto de litigio (27 jun. 2025), decisión que el superior confirmó (19 dic. 2025). Tales decisiones, afectan, entre otros el inmueble con matrícula inmobiliaria 103-19335 «junto con el establecimiento de comercio allí ubicado (Centro Recreativo Social y de eventos Finca Loma Linda)», La accionante las cuestionó porque compareció como propietaria afectada de la finca y de los bienes relacionados, afirmando en todo momento actuar con buena fe exenta de culpa; y es que aseguró que la vivienda familiar y el negocio de eventos fueron fruto de su trabajo honesto y negó haber tenido conocimiento o participación en las actividades ilícitas atribuidas a su exesposo.
Afirmó que tanto el Juzgado como el Tribunal concluyeron no estuvo probado el origen lícito e independiente de los recursos destinados a la adquisición y adecuación de la finca y del establecimiento de comercio. Sin embargo, señala que las autoridades judiciales incurrieron en errores fácticos y sustantivos al apreciar las pruebas, pues atribuyeron pleno valor demostrativo a informes fiscales sobre ingresos formales como afiliaciones a seguridad social, declaraciones de renta, entre otros y, a partir de ellos, concluyeron la inexistencia de medios lícitos para adquirir la propiedad; pero de otro lado, restaron credibilidad a los documentos y testimonios presentados por la defensa, como los registros informales de ingresos del negocio de eventos «La Lonja», calificándolos de simples manuscritos carentes de soporte contable.
En su criterio, las providencias construyen así un escenario conjetural en el que cualquier mejora económica del grupo familiar se atribuye automáticamente a la actividad delictiva del esposo, sin evidencia directa de que tal situación fuera cierta. 2.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, allegó copia de la providencia de fecha 19 de diciembre de 2025, relató el trámite impartido en segunda instancia en la lid debatida, y resaltó que, «la acción de tutela no constituye una tercera instancia, ni una vía alternativa para replantear los supuestos fácticos y jurídicos debatidos en las oportunidades procesales correspondientes, como se evidencia en la demanda, en la que se pretende dejar sin efectos un trámite que fue adelantado en legal forma».
El Juzgado anexó la reproducción de la sentencia de data 27 de junio de 2025, y narró lo acontecido en la causa reconvenida. La Sociedad de Activos Especiales S.A.S., solicitó su desvinculación. El Ministerio de Justicia y del Derecho pidió negar la queja constitucional toda vez que no afectó ninguna de las prerrogativas invocadas por la accionante.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el amparo, en tanto que, la providencia del 19 de diciembre de 2025 «dista de cualquier asomo de arbitrariedad o carencia de fundamento. Por el contrario, es palpable que sustentó su resolución en el derecho aplicable y la valoración de las pruebas arrimadas al proceso». 2.- La precursora impugnó con similares argumentos al del escrito inaugural y destacó que, «[e]s cierto que la acción de tutela no fue concebida como una tercera instancia para reexaminar cualquier decisión judicial desfavorable.
Sin embargo, la propia jurisprudencia constitucional ha reconocido que la tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales que incurran en vías de hecho o defectos ostensiblemente violatorios de derechos fundamentales. En el presente caso no se busca reabrir un debate ordinario ya cerrado, sino corregir graves yerros de naturaleza constitucional” cometidos en el trámite de extinción de dominio, los cuales lesionan derechos fundamentales de sujetos hipervulnerables».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la ratificación del veredicto opugnado. 1.1- La decisión expedida el 19 de diciembre de 2025, con la cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la sentencia de primera instancia la cual declaró la «extinción de dominio» de los bienes objeto de debate, dictada el 27 de junio de 2025 por el Juzgado Tercero Especializado en Extinción de Dominio de esta capital, en el proceso refutado, tal como lo afirmó el a quo constitucional, no obedece a criterios subjetivos, alejados del ordenamiento patrio, sino un criterio razonable producto del análisis y valoración de las pruebas recaudadas.
El Tribunal sostuvo, en primer lugar, que la ausencia de antecedentes penales o investigaciones contra los afectados no desvirtúa la decisión adoptada, pues el objeto del proceso de extinción de dominio no es determinar responsabilidad penal, sino establecer el origen ilícito del bien. En esa línea, recordó que « la ausencia de antecedentes o investigaciones adelantadas en contra de los acá afectados (…) no puede constituir el fundamento para que la defensa sostenga que el Juzgado realizó una indebida valoración de la prueba ».
Reiteró que el trámite recae sobre el activo y no sobre la persona, de modo que la controversia probatoria gira en torno a la procedencia de los recursos utilizados para adquirir los bienes y no sobre circunstancias personales del titular, razón por la que, aun cuando el propietario no registre antecedentes, puede declararse la extinción si se demuestra que el patrimonio tiene génesis ilícita.
Señaló también que « (…) es equivocado aducir que el Juzgado incurrió en un “prejuicio por parentesco” al haber considerado que el vínculo de familiaridad entre los afectados y el señor HUGO ARMANDO VALENCIA RESTREPO -extraditado a los Estados Unidos por tráfico de drogas- constituía un indicio que lo llevó a demostrar la actividad ilícita de sus representados».
Señaló que dicho nexo fue valorado como un indicio dentro de un análisis integral, pero no como elemento único o determinante, destacando que el propio Juzgado advirtió es circunstancia. Para ello, indicó: (…) carece de razón la defensora al sostener que se tuvo en cuenta simplemente el nexo de parentesco sin ningún otro medio de prueba para demostrar la actividad ilícita, que debe aclararse, en este asunto no se atribuye a ESTHER JULIA, FABIO AUGUSTO y DIANA LUCÍA, sino a HUGO ARMANDO VALENCIA RESTREPO, de quien se pudo establecer con suficiencia, que incurrió en delitos relacionados con el tráfico de drogas, por lo que fue extraditado a los Estados Unidos, de lo que se infiere obtuvo recursos que fueron usados para la compra de bienes a nombre de sus familiares.
Ello con fundamento en que, (…) los medios de prueba allegados al expediente demuestran con la suficiencia requerida en extinción de dominio que HUGO ARMANDO VALENCIA RESTREPO, entre los meses de marzo a diciembre de 2005, participó en la comisión de actividades de narcotráfico, por lo cual fue solicitado en extradición por el Gobierno Americano, siendo efectivamente capturado y trasladado a ese país. Y, como acertadamente lo sostuvo el Juzgado, esos elementos suasorios no fueron desvirtuados por los afectados, como les correspondía en el adecuado ejercicio de la carga dinámica de la prueba, por el contrario puede corroborarse con la afirmación vertida al juicio por DIANA LUCIA VALENCIA al sostener que se enteró que a HUGO ARMANDO lo habían extraditado “por temas que no estaban bien hechos”,11 lo que impone tener por demostrada la hipótesis presentada por la Fiscalía ya que cuenta con el apoyo probatorio que la demuestra.
Así las cosas son equivocados los planteamientos de la defensa al sostener que no se probó que aquél sujeto había incurrido en actividades ilícitas, pues en sus aseveraciones incurre en el yerro de pretender que la Fiscalía debía aportar una “sentencia que emitiera responsabilidad certera”, pues como quedó sentado en párrafos precedentes, la autonomía e independencia de este instituto no liga la procedencia de la extinción a los resultados de un proceso penal, a la vez que el estándar probatorio permite tener por demostrada la actividad ilícita conforme al balance de las probabilidades.
Esclarecido lo anterior, precisó respecto a la situación particular de ESTHER JULIA CARDONA, que la información relativa a seguridad social, declaraciones de renta y ausencia de respaldo financiero constituía un indicio relevante sobre su capacidad económica; ello, al momento de adquirir varios inmuebles mediante desembolsos significativos en efectivo, sin evidencia de apalancamiento crediticio ni incremento de pasivos que explicara dichas erogaciones.
Si bien reconoció que la defensa aportó documentación sobre ingresos del establecimiento comercial «La Lonja», coincidió con el a quo en que estos elementos, aunque podían constituir un principio de prueba, carecían de la fortaleza suficiente para justificar la adquisición de bienes de elevado valor, aun bajo la consideración de que fueran ciertos los ingresos mensuales alegados, pues resultaba poco probable que hubiese destinado la totalidad de esos recursos al ahorro sin afectar su manutención. Al efecto, explicó (…) no es que la primera instancia decidiera negar valor probatorio a los documentos allegados por la defensa por considerar simplemente que eran una “rudimentaria contabilidad”, sino que, en realidad, junto a ese hecho, estima la falta de soportes y la escasa credibilidad en torno a la posibilidad de que usara esos ingresos en su totalidad para la compra de los bienes, lo que significaría que comprometiera su manutención personal.
Así, puede verse que el Juzgado sostuvo expresamente que “…no se está desconociendo que esta ciudadana ejerciera una actividad legítima como comerciante, de la cual obtuviera recursos de origen lícito, sino que estos peculios no eran los suficientes como para la adquisición de los cuantiosos bienes que constituyen el patrimonio existente de ella.
Tampoco es adecuado sostener que en la sentencia atacada se desconoció el informe patrimonial de la defensa, pues al contrario se observa que fue analizado por el Juzgado para desestimar las conclusiones a las que arribó y así evidenciar la ausencia de capacidad económica de la afectada. Así, a manera de ejemplo, sobre las actividades inmobiliarias realizadas desde 2006, se estableció que para ese entonces el único bien raíz que hizo parte de su haber fue el identificado con folio n.o 290-13566, adquirido por adjudicación en sucesión, del que le correspondió la suma de $2’708.714.oo pesos, suma que es menor y no es demostrativa de capacidad económica para adquirir luego el inmueble por $80’000.000.oo de pesos.
Finalmente, desestimó la supuesta incongruencia de la sentencia y la negación del vínculo marital, al indicar: « no se comparte la afirmación de la defensa sobre la inexistencia de esa unión, ya que la demostración de tal hecho no requiere un acta de matrimonio, una escritura pública o una declaración legal, como aquella lo exige, sino que en virtud de la libertad probatoria (art. 157 CED) puede ser comprobada por diferentes medios, como que en este caso no se trata de la declaración judicial de la misma, sino tan sólo para evidenciar el vínculo entre aquellos». 1.2.- Con todo, con independencia de que la Sala o la tutelante avalen o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho », como busca, pues procura la gestora hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de instancia « adicional » para discutir los fundamentos de la « autoridad judicial » en el ámbito de sus competencias (STC9232-2018, reiterada en STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC4014-2024 y STC3962-2025, entre otros). 2.- Ergo, se acompañará la directriz impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7