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STC2930-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-30-000-2026-00098-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente  STC2930-2026 Radicación n.° 11001-02-30-000-2026-00098-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alfredo Enrique Villadiego Lora contra la Corte Constitucional – Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes reconocidos en la sentencia T-760 de 2008 y los expedientes T-1281247, T-1289660, T-1308199, T-1310408, T-1315769, T-1320406, T-1328235, T-1335279, T-1337845, T-1338650, T-1350500, T-1645295, T-1646086, T-1855547, T-1858995, T-1858999, T-1859088, T-1862038, T-1862046, T-1866944, T-1867317, y T-1867326.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, salud y «[p] rincipio de legalidad y motivación de las decisiones judiciales », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. En sustento, adujo que la Sentencia T-760 de 2008 de la Corte Constitucional declaró la existencia de fallas estructurales en el sistema de salud que impedían la garantía efectiva de los derechos de los usuarios.

Narró que, en consecuencia, entre otros, se ordenó al Estado adoptar medidas para garantizar la suficiencia financiera del sistema, dentro de las cuales se reconoció el ajuste técnico y periódico de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) como un instrumento clave, aunque no exclusivo, para cumplir dicho mandato. Además, se creó un mecanismo excepcional de seguimiento, a cargo de la Sala Especial de Seguimiento, con el fin de verificar el cumplimiento progresivo de las órdenes estructurales.

Expuso que, en el marco del seguimiento citado, la autoridad emitió el Auto 2049 de diciembre de 2024, en el que « declaró el incumplimiento general frente al componente de suficiencia de presupuestos máximos y abrió incidente de desacato al ministro de Salud ». Señaló que, con posterioridad, el juzgador dictó el Auto A-007 de 2025 en el que reiteró « que persisten incumplimientos estructurales en relación con: (i) la calidad del sistema de información, (ii) la demostración técnica de la suficiencia de la UPC, y (iii) la equiparación efectiva de la UPC del régimen subsidiado al 95 % de la contributiva » y « que su atención se concentraba en determinar si los recursos definidos para la UPC eran suficientes para que las EPS financiaran todos los servicios y tecnologías Plan de Beneficios en Salud, dado que el cumplimiento de las obligaciones financieras del Estado tiene relevancia constitucional directa, en tanto condiciona el funcionamiento del sistema y la garantía ».

De ese panorama derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, en su concepto, « la declaratoria de insuficiencia de la UPC y las órdenes estructurales impartidas tienen un impacto inmediato y generalizado sobre la financiación del Plan de Beneficios en Salud, la sostenibilidad del aseguramiento y la continuidad en la prestación de los servicios », máxime cuando con « información reconocida como deficiente, se arriba a una declaratoria categórica de insuficiencia general de la UPC, sin explicar de manera suficiente cómo se superan dichas limitaciones probatorias ». 3.

Por lo anterior, pidió: DEJAR SIN EFECTOS, total o parcialmente, los Auto 2049 de 2024 de diciembre de 2024 y Auto 007 de 2025 del 23 de enero de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, en lo que respecta a la declaratoria de insuficiencia general de la Unidad de Pago por Capitación (UPC) y a las órdenes estructurales derivadas de dicha conclusión, por carecer de una motivación suficiente, verificable y congruente con la información probatoria reconocida como deficiente por la propia Sala.

ORDENA R a la Sala Especial de Seguimiento que, si a bien lo considera, profiera una nueva decisión en la cual: a) Se subsane la vulneración del debido proceso, garantizando una motivación clara, expresa y técnicamente demostrable. b) Se explique de manera razonada cómo se supera la reconocida insuficiencia, inconsistencia y baja confiabilidad del sistema de información del SGSSS para arribar a conclusiones categóricas sobre la suficiencia o insuficiencia de la UPC. c) Se diferencien de forma explícita los impactos financieros atribuibles a la UPC, a los Presupuestos Máximos y a otras fuentes de financiación del sistema, evitando imputaciones cruzadas que distorsionen el análisis constitucional.

ORDENA R que, en el marco del seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008, se garantice un debido proceso participativo, mediante escenarios técnicos verificables de contradicción, deliberación y trazabilidad metodológica, especialmente en lo relativo al cálculo, ajuste y evaluación de la suficiencia de la UPC. DISPONER que cualquier orden estructural relacionada con el ajuste de la UPC observe los principios de razonabilidad, proporcionalidad y sostenibilidad, y se adopte con fundamento en información financiera y contable depurada, diferenciada y técnicamente validada.

PREVENIR a la Sala Especial de Seguimiento para que, en futuras decisiones de seguimiento constitucional con efectos generales y estructurales sobre la financiación del sistema de salud, refuerce el deber de motivación, coherencia probatoria y claridad metodológica, como garantía esencial del debido proceso constitucional. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

La Presidencia de la Corte Constitucional sugirió la improcedencia del resguardo. Ello, en cuanto: i) « el único mecanismo excepcional que procedería para controvertir los autos ( ) sería el incidente de nulidad. Sin embargo, a la fecha, no se evidencia que los sujetos legitimados para el efecto hicieran uso de dicho mecanismo », ii) el interesado no identificó una afectación personal a sus garantías, iii) el reclamo no está revestido de relevancia constitucional y iv) « no se advierte que la decisión adoptada en los autos objeto de cuestionamiento configuren alguna actuación arbitraria ». 2.

La Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 señaló el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y legitimación en la causa por activa. Asimismo, indicó que no se identificó una afectación concreta a los derechos del accionante, ni los hechos que darían lugar a ella. 3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín redireccionó el requerimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Envigado, en cuanto « la tutela que guarda relación con las partes citadas en el correo que antecede, se identifica con el radicado Nro. 05266 31 03 002 2006 00035 00 ».

Posteriormente, indicó que « en el año 2006, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, conoció en segunda instancia la tutela con radicado Nro. 05266 31 03 002 2006 0035 01 y se desconoce si la misma guarda relación con la tutela citada en el asunto ». 4. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali sostuvieron atenerse a la providencia dictada en esa ocasión y que el expediente fue remitido para su eventual revisión. 5.

El Juzgado Segundo de Familia de Medellín reseñó haber solicitado el desarchivo del paginario y, a su turno, lo hizo llegar. 6. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Barranquilla allegó la información de las partes y afirmó que el « despacho no cuenta con información adicional de notificaciones de las partes, ni copia de archivo de la misma ». 7.

El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla hizo llegar el link de acceso a la determinación dictada. 8. El Juzgado Primero Civil Municipal de Ibagué anexó la solicitud de desarchivo de los procesos a su cargo. 9. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá refirió que « tramitó la tutela 2006-329, la cual tiene fallo el 10 de marzo de 2006 y actualmente se encuentra en archivo definitivo, con numero de paquete 122 del 2011 ». 10.

El Juzgado Trece Civil Municipal de Medellín apuntó que « no ha sido posible identificar el radicado de la acción de tutela, a efectos de remitir la información solicitada ». 11. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali hizo un recuento de las actuaciones a su cargo e informó que « nos encontramos en la búsqueda del expediente, el cual, se encuentra anotado en el libro 66 del año 2006 ».

A renglón seguido, adjuntó el cuaderno de copias del trámite de su competencia. 12. El Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Tuluá remitió el expediente de su competencia escaneado. 13. Fredy Alexander Caicedo, quien dijo ser el director de operaciones comerciales de EPS Famisanar S.A.S.; Francisco Javier Duque Castillo, quien afirmó ser apoderado de la Caja de Compensación Familiar del Valle del Cauca Comfenalco Valle de la Gente;

Jerson Eduardo Flórez Ortega, quien sostuvo ser el representante legal en temas de salud y acciones de tutela de EPS Sanitas; y la Dirección Administrativa Distrital de Salud de Cartagena argumentaron su falta de legitimación en la causa por pasiva. 14. El actor solicitó acceso a las actuaciones de esta instancia y allegó un escrito ampliando sus argumentos. 15.

A la fecha de discusión del presente asunto no se habían allegado intervenciones adicionales. CONSIDERACIONES 1. En el caso particular, del escrito inicial se extrae que las pretensiones textuales del accionante se dirigen a « DEJAR SIN EFECTOS, total o parcialmente, los Auto 2049 de 2024 de diciembre de 2024 y Auto 007 de 2025 del 23 de enero de 2025 de la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-760 de 2008 », para que, en su lugar, se resuelva nuevamente conforme a sus intereses.

Sin embargo, examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, de entrada, advierte la Sala que se predicará la improcedencia del resguardo, conforme pasa a exponerse. 2. La acción de tutela, como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales frente a cualquier vulneración o amenaza proveniente de las autoridades o de los particulares, tiene cabida solo de manera excepcional, en tanto que su aplicación procede únicamente para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.), razón por la cual, su objetivo se desvanece si su ejercicio es tardío. Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ, STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ, STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01) Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. 3.

Así las cosas, la Sala encuentra que, tal como lo afirmó el gestor, las providencias censuradas datan del 13 de diciembre de 2024 y 23 de enero de 2025, mientras que el amparo constitucional solo se promovió hasta el 13 de enero de 2026. En ese sentido, desde la fecha en que profirieron las decisiones criticadas, hasta cuando se interpuso la tutela, se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción, situación que impide examinar de fondo el asunto, pues, la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales. 4.

Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, y superado su ausencia, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…).

(CSJ, STC, 15 abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). En el sub-lite, la Sala no encuentra que la manifestación realizada por parte del promotor que permita evidenciar alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del mentado presupuesto, por lo que se releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de las decisiones criticadas, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal. 5.

Ahora bien, para la Corte no pasan desapercibidas las demás pretensiones formuladas por el actor. No obstante, considera la Sala que el resguardo no satisface el requisito de subsidiariedad frente a ese particular, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Ciertamente, basta con advertir que, de los medios de prueba incorporados al presente asunto, se evidencia que el promotor de manera alguna exteriorizó esa puntual temática en los términos aquí expuestos ante la autoridad convocada, no siendo este escenario el idóneo ni el que el legislador estableció para estudiar esta queja, en desconocimiento del funcionario competente para ello.

Esta Corporación ha predicado, al respecto, lo siguiente: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa (…) que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ, STC9022-2021, STC5391-2022, STC10629-2024, entre otras).

Proceder como lo plantea el demandante implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 6.

En definitiva, se predicará la improcedencia del resguardo, por las razones aquí expuestas, esto es, el desconocimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad que gobiernan esta sede constitucional. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo rogado.

Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZALEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4