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STC293-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n° 05001-22-10-000-2024-00362-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC293-2025 Radicación n.° 05001-22-10-000-2024-00362-01 (Aprobado en sesión del veintidós de enero dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 27 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela incoada por J. G. S. R. contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el juicio de fijación de alimentos y regulación de visitas n.° 2024-00264.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. Por intermedio de apoderado, el promotor solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la sede judicial convocada. 2. Del escrito inicial y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: El tutelante promovió el referido juicio contra su menor hija L. M. S., representada por su progenitora L. M. M., dentro del cual, una vez notificado el auto admisorio a la convocada, el 3 de julio de 2024 el Juzgado Trece de Familia de Medellín tuvo por contestada de manera extemporánea la demanda; fijó fecha para celebración de la audiencia inicial y; decretó las siguientes pruebas: Parte demandante: A. DOCUMENTALES: Se tendrá en su valor legal los documentos aportados oportunamente con la demanda.

(…) 3 PRUEBAS DE OFICIO: A. INFORMES: Se ordena oficiar: A la DIAN, para que se sirvan expresar cuál es la información reportada por terceros del demandante y la demandada por el año 2023, y se sirva remitir copia de la última declaración de renta presentada por estos. A las partes, para que se sirvan expresar el nombre y dirección electrónica de sus empleadores, y aporten copia de las colillas de pago de los últimos 12 meses de cualquiera de sus ingresos.

B. VISITA DOMICILIARIA Y ENTREVISTA: Se ordena la realización de visita domiciliaria con entrevista al menor por parte del Asistente Social del Despacho, para efectos de determinar las capacidades de las partes y las necesidades de la menor en materia de alimentos y visitas.

4. PRUEBAS DE LA DEFENSORÍA DE FAMILIA: No aportó concepto.

5. PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO: No aportó concepto. Luego de reponer la decisión de no tramitar la contestación de demanda, el juzgado corrió traslado de ésta y el 9 de agosto de 2024 adicionó el proveído de 3 de julio anterior y decretó las siguientes pruebas: A. DOCUMENTALES: Se tendrá en su valor legal los documentos aportados oportunamente con la contestación a la demanda.

B. TESTIMONIALES: Se recibirá la declaración de Ashley Valentina Pereira Burgos, Aida Mesa Eusse, Abraham chaves de León, Myriam Ruth Ortega Rojas Y Juan Guillermo Álvarez Cartagena. (…) Finalmente, se requiere a la parte demandante con el fin de que, dentro de los 5 días siguientes al recibo de la presente comunicación, y ante lo confuso del memorial del 26 de julio hogaño, sobre expresar el nombre y dirección electrónica de su empleador, y aporte copia de las colillas de pago de los últimos 12 meses de cualquiera de sus ingresos, indique con claridad y basado en el memorial referido, sus ingresos y egresos mensuales, de los últimos 6 meses.

Una vez allegadas pruebas documentales, rendido el informe de la visita domiciliaria y corrido el traslado de este, el 2 de octubre siguiente el juzgado dictó sentencia anticipada « ante la falta de necesidad de practicar pruebas en audiencia de conformidad con el núm. 2 del art. 278 en concordancia con el último inc. del art. 390 del C.G.P.» en la que decidió fijar cuota alimentaria y establecer el régimen de visitas.

Inconforme con lo resuelto, el progenitor atacó el fallo mediante el recurso de reposición, el cual fue rechazado el 17 de octubre pasado. De ahí que, el aquí accionante acude a este mecanismo, pues en su criterio le fue impuesta una cuota alimentaria « materialmente imposible de cumplir » y un régimen de visitas con tiempos cortos y vigilancia, que asume « hechos que no se probaron dentro del proceso y que tampoco fueron concluidos por la trabajadora social », porque no está acreditado el autismo de la menor. 3.

Pretende el actor que se «ordene al Juzgado Trece de Familia de [Medellín] dar trámite a la audiencia dentro del [referido] proceso (…) toda vez que se falló de plano (…) basándose únicamente en la posición de la demandada y las pruebas aportadas por ella y concluyendo ingresos que no corresponden a la realidad (…) error que se pudo subsanar con la fijación de la audiencia en la que pudiera ser escuchado [él]».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Trece de Familia de Medellín pidió que no se conceda el amparo porque el fallo emitido en el juicio cuestionado no fue atacado mediante el recurso extraordinario de revisión y en todo caso resultó del análisis de las pruebas y la normativa aplicable; el reclamo carece de relevancia constitucional y; la abogada que suscribió el escrito inicial carece de poder especial. 2.

L. M. V. M. expuso su versión de los hechos y defendió la legalidad de lo definido dentro del proceso. 3. El Procurador 120 Judicial II de Familia indicó que no estaban dados los presupuestos para la sentencia anticipada, lo que imponía acceder al resguardo. SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín concedió la protección y ordenó: Dejar sin efectos la sentencia Nro. 258 del 2 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Trece de Familia Medellín, así como toda otra actuación que se haya efectuado y que dependa de esta, para en su lugar ordenarle a la señora Jueza Trece de Familia de Medellín, doctora Luz Marina Botero Villa y/o quien haga sus veces, que dentro del término de los 15 días siguientes a su notificación, continúe con el trámite que en derecho corresponda y emita una nueva sentencia apegada al proceso debido y a los elementos probatorios recolectados en el proceso objeto de la acción de amparo.

Lo anterior tras considerar no configurado el supuesto del numeral 2º del artículo 278 del Código General del Proceso para dictar sentencia anticipada, referente a « cuando no hubiere pruebas por practicar », ya que: en el caso concreto, esa no era la situación fáctica, pues como se apuntaló, el demandante solicitó a más de unos testimonios, el interrogatorio de parte y la resistente reclamó también unos testimonios y la declaración de parte de su contradictor.

Y es que, en asuntos como el que tenía a su cargo, huelga decirlo, en el que está involucrada una menor de edad, estaba obligada a adelantar oficiosamente una detallada tarea probatoria de cara a lo exteriorizado por las partes, al margen de que hubiere convalidado o no los pedimentos del demandante. IMPUGNACIÓN La presentó la interviniente L. M. V. M., remitiéndose a los argumentos que expuso al momento de su intervención y respaldando la postura del juzgado accionado.

CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la Sala ha sostenido la postura de la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a las garantías fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas.

De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política. 2.

En el asunto que nos ocupa, J. G. S. R. eleva protesta contra la sentencia anticipada emitida al interior del proceso de fijación de alimentos y regulación de visitas que sigue contra su descendiente ante el Juzgado Trece de Familia de Medellín, en tanto alega la omisión en la práctica de pruebas solicitadas por las partes. Desde esa perspectiva, concierne a la Corte establecer si la autoridad convocada incursionó en el vicio mencionado o en cualquier otro defecto con suficiente talante para invalidar la providencia que definió el referido juicio. 3.

Pues bien, conforme al estudio de la queja constitucional, en contraste con la situación obtenida del expediente adosado al trámite y las fuentes jurídicas aplicables, esta Sala anuncia la confirmación de la decisión constitucional de primera instancia, que accedió al ruego tutelar, habida cuenta que la autoridad querellada incurrió en defecto sustantivo por insuficiencia de la motivación de la sentencia emitida en el proceso cuestionado, según las razones que pasan a exponerse, no sin antes dilucidar sobre la temática que envuelve el litigo. 3.1.

De la facultad – deber de proferir sentencia anticipada. Sin duda el estatuto adjetivo general prevé en el artículo 278 que: En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1. Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2.

Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. En relación con la premisa resaltada, valga decir, «[c] cuando no hubiere pruebas por practicar» esta Corporación ha enfatizado sobre las condiciones que habilitan al juzgador para adelantarse con la decisión que defina la causa litigiosa, y bajo ese enunciado se ha decantado: En síntesis, la permisión de sentencia anticipada por la causal segunda presupone: 1.

Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes.

(Citado entre otras en STC3333-2020, STC7462-2022 y STC5563-2024). Negrilla fuera de texto original. La anterior consideración dimana de la efectividad del principio procesal de la celeridad, a partir de lo cual se proyecta el deber y a la vez facultad del operador judicial para proferir las sentencias anticipadas, siempre que se enmarquen en cualquiera de las eventualidades vistas, y esté debidamente motivada la circunstancia invocada amen de la armonía que debe guardar con la realidad del proceso.

Al respecto, se ha señalado que: … el legislador le impuso al juez la obligación de poner fin a las controversias con prontitud en los eventos en que es innecesario agotar otras etapas o diligencias para definir una situación jurídica, lo cual, guarda armonía con los principios de eficiencia y celeridad de la administración de justicia. Pero, la obligación de culminar la causa con premura, en particular cuando “no hubiere pruebas por practicar”, debe ser aplicada con prudencia, pues, el juez no puede omitir la práctica de un elemento de convicción fundamental para la decisión definitiva, ya que vulneraría el derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia de las partes.

Por tal razón, al hacer uso del deber de dictar sentencia anticipada, la autoridad judicial está obligada a evaluar las particularidades de la controversia, la pertinencia y la conducencia de los medios de convicción solicitados en la causa y si resulta pertinente la práctica de otros con trascendencia en el asunto, para establecer si es posible en el escenario del proceso, tomar una decisión ajustada al ordenamiento jurídico.

(CSJ STC3529-2019). 3.2. Falta o insuficiente motivación como causal de procedencia del amparo. Como fue anunciado líneas arriba, uno de los presupuestos específicos que habilitan la procedencia de este mecanismo contra actuaciones jurisdiccionales es la incursión de algún defecto, y en particular, cuando la respectiva providencia desatiende la exigencia de la « debida motivación» parte estructural del fallo a voces del artículo 279 del Código General del Proceso, al consagrar que « las providencias serán motivadas de manera breve y precisa » y en el canon siguiente al limitar la motivación « al examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas» Aspecto del cual se ha puntualizado: … la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, […] debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada -, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla […] la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas.

La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo.

(CSJ. 22 may. 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, reiterada en STC7781-2016, STC6688-2018, STC3195-2024 y 4362-2024). Resaltado propio. De suerte que cuando el director de la contienda omite pronunciarse sobre cuestiones puestas a consideración por los sujetos de la relación procesal o lo hace de manera incompleta, defectuosa o inexistente, se configura el defecto sustantivo por insuficiente motivación, pues así lo ha manifestado esta Sala Especializada al resaltar que: (…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso.

(CSJ STC8921-2020, citado recientemente en STC5563 de 2024). 4. En la situación bajo examen, la juez de familia al proferir la sentencia anticipada incurrió en el defecto de insuficiente motivación en la decisión, si en cuenta se tiene el descuido frente la totalidad de los elementos de prueba requeridos por los extremos de la litis, en concreto, los testimonios solicitados por las partes y el interrogatorio de éstas, medios que podrían arrojar valiosos elementos para definir el referido proceso, donde están involucradas las garantías de una menor de edad.

Aunque no se discute la modalidad empleada por la juzgadora para terminar de forma anormal el juicio cuestionado, se recuerda que su viabilidad está condicionada a la inexistencia del decreto y práctica de pruebas, contexto no verificado por la autoridad censurada. Nótese que en la sentencia criticada el despacho inició informando que procedería a emitir sentencia anticipada « ante la falta de necesidad de practicar pruebas en audiencia de conformidad con el núm. 2 del art. 278 en concordancia con el último inc. del art. 390 del CGP ».

Más adelante para justificar la posibilidad de dictar fallo anticipado señaló que « en el presente asunto en vista de que todas las pruebas que son necesarias para decidir se encuentran debidamente incorporadas al plenario, y no es necesario convocar a audiencia para llevar a cabo la práctica de ninguna otra prueba, por lo anterior también se cumple con el presupuesto del último inc. del art. 390 del CGP que expresa: “…Cuando se trate de procesos verbales sumarios, el juez podrá dictar sentencia escrita vencido el término de traslado de la demanda y sin necesidad de convocar a la audiencia de que trata el artículo 392, si las pruebas aportadas con la demanda y su contestación fueren suficientes para resolver de fondo el litigio y no hubiese más pruebas por decretar y practicar…”.; agregó luego que « conforme lo disponen los arts. 191 a 205 del CGP, los interrogatorios de parte no son pruebas, la prueba sería la eventual confesión que se podría obtener de ellos, y los mismos en el caso que nos ocupa no son necesarios que sean practicados en audiencia, ya que, como se expresó, las pruebas aportadas, decretadas y practicadas en virtud de la demanda y su contestación son suficientes para resolver de fondo el litigio, en consecuencia el Despacho se abstendrá de recibir los interrogatorios de parte; en seguida puntualizó que « el Despacho dará aplicación al art. 212 del CGP que establece que: “… El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba…” y, en consecuencia, se abstendrá de recibir las pruebas testimoniales decretadas, ya que como se expresó anteriormente, basta con las pruebas documentales e informes aportados, para definir la presente controversia.

Se observa que el argumento al que acudió la autoridad accionada para justificar el prescindir de las pruebas antes enunciadas, consistió en señalar que no resultaban necesarias para decidir debido a la suficiencia de los documentos, pero sin explicar por qué eran superfluos o innecesarios los medios omitidos, lo que deja a la decisión sentada en un argumento que resulta genérico, por únicamente replicar el supuesto de la norma aplicable, pero sin desarrollar la necesaria subsunción normativa para el caso concreto.

Por tal razón resulta procedente conceder el resguardo al promotor, ante la ausencia de una debida motivación por parte de la autoridad judicial demandada, que dé cuenta del cumplimiento de los presupuestos de prescindencia de las pruebas solicitadas por las partes, argumentación que adquiere mayor relevancia, ante el debate de las garantías fundamentales de una menor de edad. 5.

En definitiva, como la accionada erró al proferir un fallo anticipado con apego en una premisa normativa que no sustentó en debida forma, es evidente la vulneración de la garantía ius fundamental al debido proceso, por lo tanto, con el fin de terminar con dicha infracción, así mismo, mantener un orden justo en las actuaciones, garantizar con éxito el desarrollo procesal y salvaguardar los derechos de la menor involucrada, se justifica la intervención mediante esta instancia excepcional. 6.

A partir de lo discurrido, se confirmará la decisión del Tribunal a quo, que concedió el amparo constitucional, con la aclaración de que, para el acatamiento de la orden constitucional, le corresponde al juzgado accionado, bien sea dictar sentencia anticipada con la suficiente motivación de su procedencia u optar por adelantar las etapas normales para esta clase de controversias.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la protección de los derechos fundamentales concedida en la sentencia impugnada por las razones antes indicadas.

SEGUNDO: MODIFICAR la orden constitucional contenida en el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, la que en consecuencia quedará así: Dejar sin efectos la sentencia Nro. 258 del 2 de octubre de 2024 emitida por el Juzgado Trece de Familia Medellín, así como toda otra actuación que se haya efectuado y que dependa de esta, para en su lugar ordenarle a la señora Jueza Trece de Familia de Medellín, doctora Luz Marina Botero Villa y/o quien haga sus veces, que dentro del término de los 15 días siguientes a su notificación » proceda a dictar sentencia anticipada con la suficiente motivación de su procedencia o en su defecto adelantar las etapas normales para esta clase de controversias.

TERCERO: COMUNICAR lo resuelto a las partes y a la Sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2