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STC2929-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 1475 de 2011Ley 527 de 1999

Radicación n.º 86001-22-08-001-2025-00106-02 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2929-2026 Radicación n.° 86001-22-08-001-2025-00106-02 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Efrén Leyton Cruz contra el Consejo Nacional Electoral, a cuyo trámite fueron vinculados los Movimientos Políticos Colombia Humana y Pacto Histórico, los Partidos Políticos Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Comunista Colombiano, Progresistas, y la « Minga Indígena Política Social », la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio Público y los Directivos de la Coordinación Nacional Provisional del Pacto Histórico.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, elegir y ser elegido, así como los principios de confianza legítima, seguridad jurídica, legalidad, « primacía del derecho sustancial», « eficacia del voto ciudadano », « democracia participativa » y « representativa », que estima vulnerados por los acusados.

En consecuencia, solicitó que se ordene « revocar el acto administrativo objeto de esta acción constitucional (…)» y se disponga «la suspensión inmediata y retirar del ordenamiento jurídico el artículo 1º de la Resolución número 09673 del 17 de septiembre del año 2025, del Consejo Nacional Electoral, por ser desconocedor de mis derechos Constitucionales Fundamentales (…) en plena relación jurídica con los principios constitucionales (…)». 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que se encuentra afiliado al movimiento político Colombia Humana y ha ejercido su derecho constitucional al voto con los candidatos integrantes de dicho partido. 2.2. Señaló que el Consejo Nacional Electoral fijó fecha para la realización de consultas populares, internas o interpartidistas para toma de decisiones o escogencia de candidatos, siendo la fecha límite el 26 de octubre de 2025, empero, el 17 de septiembre anterior, en resolución nº09673 se decidió negar la fusión del movimiento político Colombia Humana con el partido Pacto Histórico. 2.3.

Adujo que, por la premura de los términos del calendario para las consultas interpartidistas, el tiempo no alcanza para resolver los recursos o el medio de control de nulidad simple o nulidad y restablecimiento del derecho frente a dicha determinación, por lo que esta acción excepcional es la vía para evitar un perjuicio irremediable. 2.4.

Sostuvo que la resolución nº09673 de 2025 desconocía sus prerrogativas esenciales y los principios constitucionales, entre ellos, el de elegir y ser elegido, al no permitir la fusión de su movimiento político con otro partido. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Consejo Nacional Electoral indicó que la exclusión de Colombia Humana de la fusión reconocida en Resolución nº09673 de 2025 obedeció al cumplimiento de los requisitos objetivos dispuestos en los estatutos internos de dicho movimiento y de la Ley 1475 de 2011, en tanto que carecía del quorum deliberatorio y decisorio exigido, además que el acto estaba debidamente motivado, con plena sujeción a la Constitución y ley, agregando que el actor contaba con mecanismos de defensa administrativos contra la determinación censurada y que no se acreditó un perjuicio irremediable, por lo que no se le impedía el ejercicio de los derechos políticos, no se conculcó la igualdad porque los partidos que cumplieron los requisitos sí fueron aceptados.

Señaló que esta acción excepcional no es viable para canalizar inconformidades políticas o programáticas, y que lo que el gestor busca es reabrir un debate estrictamente administrativo, alegando además existencia de legitimación en la causa por activa. 2. La Registraduría Nacional del Estado Civil solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no tenía injerencia en los hechos narrados, en tanto que no participó en la expedición del acto administrativo criticado, y no tenía ningún tipo de participación en las decisiones adoptadas por el Consejo Nacional Electoral, añadiendo que había actuado conforme a la ley. 3.

Erick Adrián Velasco coadyuvó la petición de amparo y adujo que se afectaba a toda la militancia del Pacto Histórico y se configuraba un perjuicio irremediable. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Mocoa, tras advertir que el accionante estaba legitimado para interponer el amparo al acreditar su calidad de miembro del movimiento político Colombia Humana, denegó el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la procedibilidad, en tanto que la Resolución nº09673 de 2025, al momento de la presentación de la tutela, no se encontraba en firme, sin que se tuviera, además, certeza sobre la interposición de recursos para cuestionar la misma.

Añadió que, en el evento de que el Consejo Nacional Electoral mantuviera el acto administrativo cuestionado, tenía habilitada la posibilidad de acudir ante la jurisdicción contencioso administrativo, en donde contaba con la posibilidad de pedir la adopción de medidas cautelares, y que no evidenciaba que la decisión fuere caprichosa, así como tampoco la consumación de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor sin manifestar los argumentos de su inconformidad. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto. 2.1. Descendiendo al sub examine, advierte la Corte que la solicitud de amparo está llamada a fracasar, comoquiera que auscultado el expediente, se pudo constatar que el gestor, cumpliendo con los requisitos previstos para el efecto, bien pudo acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para cuestionar la legalidad del acto administrativo censurado, concretamente, mediante la interposición de los medios de control de nulidad y/o nulidad y restablecimiento del derecho dispuestas en los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En un asunto de similares contornos, esta Sala precisó que: (…) De la revisión del expediente se advierte que el Consejo Nacional Electoral expidió la resolución No. 09673 del 17 de septiembre de 2025 (…). De cara a su reproche, se advierte que el accionante no agotó los medios ordinarios que estaban a su alcance antes de acudir a esta sede constitucional, como bien lo estimó el Tribunal A quo, toda vez que debe plantear sus inconformidades frente al acto administrativo expedido por el Consejo Nacional Electoral ante la jurisdicción contencioso-administrativa a través del medio de control que estime procedente.

No es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ese propósito, tal como lo reiteró esta sala en CSJ STC12714-2025 (…) (CSJ, STC492-2026). En ese mismo sentido, esta Corporación indicó: (…) la Sala no evidencia la configuración de ninguna de las circunstancias excepcionales que haga procedente la acción de tutela. Lo que se pretende por parte del accionante es cuestionar el contenido de la Resolución N° 09673 del 17 de septiembre de 2025, mediante la cual se negó la solicitud de fusión respecto del movimiento político Pacto Histórico por parte de, entre otros, el partido Colombia Humana.

En efecto, esta discusión se puede plantear ante el juez administrativo a través del medio de control de nulidad con restablecimiento del derecho, que es el mecanismo idóneo para tal fin (…) (CSJ, STP19252-2025). 2.2. Es importante recordar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y acierto, por lo que las controversias que ellos susciten deben ser expuestas ante la autoridad competente, escenario en el que es posible solicitar la suspensión provisional de dichos actos, conforme lo indicado en el numeral 3º del artículo 230 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-.

Sobre el particular, la Sala ha precisado que: (…)‘ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces Contencioso Administrativos competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que, a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho…’.

Además, en este escenario la interesada puede solicitar como medida cautelar la suspensión provisional del acto ilegal, razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio. Así las cosas, y en vista de que no se cumple el requisito de la subsidiariedad, la Corte confirmará…, la decisión de primera instancia que resolvió negar el amparo (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01; reiterada en CSJ STC, 13 jul. 2012, rad. 00153-01). 3.

Consideración adicional Ahora bien, en cuanto a la transgresión de sus prerrogativas esenciales y principios constitucionales, puntualmente, el de elegir y ser elegido, por no permitir la fusión de su movimiento político con otro partido, es de advertirse que no son de recibo sus argumentaciones, pues esta Sala ha dejado dicho que: (…) no se evidencia cómo el actor, en calidad de «simpatizante» del Movimiento Pacto Histórico, se ve directamente perjudicado con la actuación administrativa y las decisiones cuestionadas, tal disposición per se, no lo convierte en sujeto afectado por aquellas diligencias tendientes a establecer los parámetros para la consulta interpartidista confutada.

En punto de «la compatibilidad entre el derecho a la participación y las actuaciones administrativas de control electoral», en un asunto de similar estirpe esta Sala recordó que: “El argumento presentado por los accionantes que pretende vincular la investigación administrativa del Consejo Nacional Electoral (CNE) con una vulneración a los derechos fundamentales a la democracia representativa y a «elegir y ser elegido», carece de sustento, puesto que, el precepto iusfundamental consagrado en el numeral 1º del artículo 40 dela Constitución Política de Colombia y en el literal b) del numeral 1º del artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce como parte de su núcleo esencial la facultad de los ciudadanos de participar activamente en la vida democrática mediante el sufragio o la postulación como candidatos a cargos de representación pública, así, tal garantía constitucional se encuentra vinculada al desarrollo de procedimientos electorales que cumplan con las exigencias de igualdad, universalidad, transparencia e independencia, elementos que buscan salvaguardar el sistema democrático contra cualquier forma de manipulación, coacción o restricción indebida (…).

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sido enfática al sostener que la democracia representativa exige un equilibrio entre el ejercicio de los derechos políticos y la implementación de controles necesarios para garantizar la transparencia y la legitimidad de los procesos electorales, en ese orden, la investigación administrativa debe interpretarse como una medida orientada a preservar el equilibrio democrático, asegurando que los procesos de elección y financiación se ajusten a las normas legales establecidas.

(CSJ STC16165-2024). Vistas así las cosas, aunque el promotor del resguardo, aduce un interés legítimo alegando un presunto perjuicio irremediable, lo cierto es que ello no está acreditado y, como lo indicó la Sala en CSJ STC8493-2022, actualmente, dicho argumento no tiene fundamento, por cuanto lo resuelto no genera efecto alguno, dado que «tales contiendas electorales ya se llevaron a cabo (…) En esa medida, no tendría objeto ni razón proferir algún imperativo (…), ya que caería en el vacío o no tendría efecto alguno de cara a la naturaleza preventiva de esta especial vía» (CSJ STC20957-2025). 4.

Conclusión. Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2