Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00612-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2929-2025 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-00612-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la tutela promovida por Danny Alexander Padilla Palacios contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de esta ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculadas las partes intervinientes en el proceso n° 11001-31-03-011-2011-00555-00.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama la salvaguarda de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, defensa, trabajo, mínimo vital y « posesión », supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas. 2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Ante el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá se adelantó el juicio reivindicatorio y de pertenencia n° 11001-31-03-011-2011-00555-00 promovido por Blanca Cecilia López Rico contra la Fundación Asmar, respecto del predio identificado con matrícula inmobiliaria n° 50C – 152759 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona centro.
En el asunto, mediante sentencia de 12 de mayo de 2022 dicha autoridad (i) negó la pretensión de pertenencia consignada en la demanda de reconvención; (ii) declaró que el dominio pleno y absoluto del citado predio identificado le corresponde única y exclusivamente a Blanca Cecilia López Rico; y (iii) dispuso la restitución del predio, entre otras disposiciones[footnoteRef:2]. [2: Archivo «015SentenciaPrimeraInstancia.pdf» Expediente 01PrimeraInstancia n° 11001-31-03-011-2011-00555-00] 2.2.
El 11 de junio de 2024, el asunto fue asignado por reparto al Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, para que llevara a cabo la diligencia de entrega respectiva, no obstante, el 8 de noviembre de esa anualidad Danny Alexander Padilla Palacios formuló oposición, la cual fue rechazada en esa misma data[footnoteRef:3]. [3: Archivo «019ActaDiligEntregaOposición23-1592-23.pdf» Carpeta Despachos Comisorios.] 2.3.
La anterior determinación fue apelada por el interesado, sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de enero de 2025, confirmó el proveído confutado[footnoteRef:4]. [4: Archivo «007AutoConfirma.pdf» Carpeta 032SegundaInstancia.] 3. Inconforme con lo decidido, el promotor, acude en tutela resaltando que « pese a que se presentó la apelación al auto que negaba [su] posesión pública, pacifica e ininterrumpida, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C, confirmó el auto otorgado por el Juzgado 88 Civil Municipal de BGOTÁ mediante providencia de fecha 22 de enero del año 2025, permitiendo que se siguieran vulnerando mis derechos fundamentales.
(…) No h[a] sido escuchado en dentro del proceso con radicado 11001310301120110055500 que cursa en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá D.C, y se [le] destinó la misma suerte de los vencidos dentro del proceso sin haber ejercido [su] legitima (sic) defensa. Adicionalmente (…) no se ha garantizado el derecho a la defensa ni se ha permitido [su] intervención (…) en el proceso, no se ha concedido acceso al expediente virtual, lo que impide conocer los números de autos proferidos dentro del mismo ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invaliden los proveídos fustigados, que resolvieron sobre la oposición que formuló al interior del citado trámite. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El titular del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión que le fue encargada.
Resaltó que no ha vulnerado las prerrogativas que reclama el gestor. 2. La Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de esta capital reseñó que en ese despacho « cursó el proceso n° 11001-31-03-011- 2011- 00555-00, Reivindicatorio (como demanda principal), y Prescripción Adquisitiva Extraordinaria (en reconvención) promovido por BLANCA CECILIA LÓPEZ RICO contra FUNDACIÓN ASMAR, tramite en donde se hizo parte el ciudadano CARLOS ALBERTO AMAYA BERNAL, quien cedió sus derechos en favor de AMANDA LUCIA GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ, en el que por providencia de 12 de mayo de 2022 se profirió sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda principal, negó las segundas, concedió alzada ante el superior a fin de resolver recurso de apelación interpuesto oportunamente, no obstante, en providencia de 29 noviembre de 2022, se declaró desierta la alzada ».
III. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a esta Corporación determinar si la Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por el convocante al proferir el auto de 21 de enero de 2025, por medio del cual refrendó la determinación del Juzgado Ochenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá que rechazó de plano la oposición a la entrega formulada por Danny Alexander Padilla Palacios en el juicio n° 11001-31-03-011-2011-00555-00. 2.
Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de los derechos invocados.
En efecto, se evidencia que la magistratura acusada para resolver la apelación propuesta contra el auto que rechazó la oposición a la entrega formulada por el señor Padilla Palacios en el precitado litigio, empezó por precisar que « según los lineamientos trazados por el legislador en el artículo 309 del CGP, “el juez rechazará de plano la oposición a la entrega formulada por persona contra quien produzca efectos la sentencia, o por quien sea tenedor a nombre de aquella” (se subraya), lo que significa que ni las partes ni quien derive su derecho de ellas pueden impedir que la diligencia se consume.
Por tanto, si según el inciso 2º del artículo 591 del CGP, quien adquiera “con posterioridad” unos bienes sobre los cuales recae un registro de demanda, “estará sujeto a los efectos de la sentencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 303”, resulta incontestable que el señor Padilla no se encuentra legitimado para oponerse porque el fallo de 12 de mayo de 2022 le es extensivo ».
Enfatizó, que « para la fecha en que refirió haber adquirido la posesión, según “contrato de compra y venta de permuta” ajustado con el señor Lenin Alexander Benjumea Niño, el 19 de abril de 2023, quien a su vez habría obtenido ese derecho en virtud de un negocio jurídico de la misma naturaleza celebrado con Helmer Morales Montoya, el 30 de marzo de ese mismo año, ya se encontraba registrada en el certificado de tradición y libertad la medida de inscripción de la demanda de pertenencia que Carlos Alberto Amaya Bernal promovió –en reconvención– contra la señora López, como lo revela la anotación No. 9 de dicho documento y lo reconoció el propio impugnante ».
Recalcó, que « a partir de la fecha del registro de dicha cautela –16 de octubre de 2015 –, todas las personas que celebraron contratos sobre el bien objeto del proceso la ley los considera causahabientes (Cfme: CGP, art. 303, inc. 2), razón por la cual quedaron sometidos a los efectos de la sentencia. Al fin y al cabo, refiere la doctrina, no son terceros propiamente dichos “los causahabientes o cesionarios de las partes, ni el sustituto, ni el representado, sino que se les considera parte para la cosa juzgada y los demás efectos”, lo que llevó a este Tribunal, en otra de sus salas, a sostener que quien pretenda oponerse “necesariamente debe ser un tercero ajeno al proceso y por consiguiente sin relación con las partes…”.
Tan cierto es que el señor Padilla es causahabiente, que en los referidos contratos de promesa y de compraventa aportados por el mismo opositor, así como en los paz y salvos fechados a 30 y 31 de marzo de 2023, se hizo constar, para que no quedara duda, que sobre el inmueble en cuestión se adelantaba “un proceso de pertenencia (…) en el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá (…) bajo el radicado No. 2011-00555-00”; incluso, en su declaración aceptó tener conocimiento de ese hecho12, que debía hacerse parte en el juicio y que nunca lo hizo13; luego, en la hora actual, no es posible afirmar que él -y sus predecesores- son terceros típicamente periféricos, totalmente ajenos al litigio ».
Y añadió, que no se evidenció que el interesado hubiese presentado prueba suficiente para demostrar su calidad de poseedor, « porque si bien es cierto que su apoderada afirmó que paga “servicios públicos, impuestos prediales”, ha “realizado mejoras” y entregado el bien en arrendamiento14, lo cierto es que, respecto de esos actos, únicamente aportó cuatro (4) contratos de alquiler suscritos con la Distribuidora Wog S.A.S. y las sociedades Suministros Pacor S.A.S. y L&C Tools S.A.S., siendo claro que el sólo hecho de arrendar no sugiere posesión material; al fin y al cabo, también los administradores o los propios arrendatarios –cuando subarriendan–, pueden celebrar ese tipo de negocios jurídicos ». 3.
Los argumentos expuestos, no lucen irrazonables, de manera que, independientemente de que se compartan o no todas las conclusiones del juez natural, lo cierto es que estas no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en el desarrollo del ejercicio normal de sus facultades y amparado en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la solicitante, de suerte que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues la tutela no es el instrumento para definir cuál de las posibilidades de interpretación se ajusta a la norma adjetiva o sustancial que está llamada a aplicarse al caso concreto. 4.
Finalmente, en cuanto al reproche efectuado en torno a que, supuestamente, « no se ha garantizado el derecho a la defensa ni se ha permitido [su] intervención (…) en el proceso, no se ha concedido acceso al expediente virtual, lo que impide conocer los números de autos proferidos dentro del mismo », se resalta que el interesado no acreditó que previo a la formulación del presente auxilio hubiese efectuado solicitud en ese sentido al juez de conocimiento, por lo tanto, el resguardo deviene improcedente en virtud de su carácter subsidiario y residual. 5.
Corolario de lo discurrido se impone negar el auxilio implorado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 8