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STC2928-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 05000-22-13-000-2026-00020-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC2928-2026 Radicación n.° 05000-22-13-000-2026-00020-01 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Fabián Eleutorio Barrientos Daza contra los Juzgados Promiscuo de Familia de Marinilla y Promiscuo Municipal de San Rafael, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso de sucesión rad. n° 2018-00112-00/01.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, que estima vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. En consecuencia, solicitó que se declare « la nulidad de las providencias de primera y segunda instancia en lo referente a la exclusión del pasivo laboral dentro del proceso de sucesión»; y el estrado municipal realice «un nuevo pronunciamiento donde se valoren las pruebas de la relación laboral y se incluyen las acreencias como bajas de la herencia, garantizando el pago preferente de los créditos de primera clase». 2.

Sustentó la queja constitucional en lo siguiente: 2.1. Indicó que laboró aproximadamente 30 años en los inmuebles de José Gerardo Barrientos y Rosa Ángelica Daza, bajo una relación de subordinación, dependencia y prestación personal del servicio, por lo que ante el fallecimiento de sus empleadores inició proceso de sucesión doble e intestada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael. 2.2.

Señaló que, en la diligencia de inventarios y avalúos, su apoderado solicitó incluir como pasivo las acreencias laborales que le adeudaban por salarios, prestaciones y seguridad social, atendiendo el privilegio que le otorga a este tipo de créditos el artículo 2495 del Código Civil. 2.3. Adujo que el aludido fallador rechazó la inclusión del pasivo con fundamento en que « la sucesión no es el escenario para reclamar acreencias laborales », decisión que, recurrida, fue confirmada por el Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla. 2.4.

Expuso que se incurrió en defecto fáctico por omisión en la valoración probatoria, en tanto que se ignoró la prueba del contrato realidad y la primacía de la realidad sobre las formas, trasladándole la carga desproporcionada de iniciar un nuevo proceso, pese a que la masa patrimonial está pronta a liquidarse. 2.5. Sostuvo que se configuró un defecto sustantivo por desconocimiento de los artículos 1016 del Código Civil y 487 del Código General del Proceso, los que disponen que « las deudas hereditarias son ‘bajas’ que deben deducirse del acervo antes de la partición », por lo que negarlas permitía un enriquecimiento sin causa de los herederos, a costa de su trabajo. 2.6.

Refirió que era una persona de la tercera edad, por lo que la demora de un proceso ordinario laboral constituía un perjuicio irremediable ante su necesidad de un mínimo vital y su expectativa de vida, además que se dejaba de lado la jurisprudencia constitucional. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Marinilla se remitió a los argumentos de la decisión de segunda instancia criticada y advirtió que en ningún momento conculcó « los derechos fundamentales invocados ». 2.

Gloria Cecilia López Zapata, apoderada en el proceso del ahora accionante, así como Luis Fernando Gallego Holguín, quien dijo actuar en representación de Heriberto, Ligia Margarita, Rómulo Arturo, Oscar Darío, Eugenia De Jesús, Luz Edilma, Yolanda Elvira, Frank Orlando Barrientos Daza, Joel Fernando, Julián David, Paulina Alejandra Barrientos Jiménez, Yuli Natalia Barrientos Arcila y Massiel Tatiana Barrientos Cardona, allegaron memoriales, los cuales no son tenidos en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representarlos. 3.

Jesús Dianor López López, curador ad litem de los herederos indeterminados, señaló que el peticionario fue quien inició el juicio de sucesión, en donde no manifestó que era trabajador sino heredero, además que promovió un proceso de pertenencia, con lo que quedó desvirtuada la relación laboral invocada. 4. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Rafael indicó que no incurrió en vía de hecho alguna, pues la determinación proferida se basó en las pruebas valoradas, la legalidad, la Carta Política y el respeto de los derechos fundamentales de las partes.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Antioquia denegó el amparo al considerar que la decisión era razonable, fundada en el acontecer procesal y en el material probatorio recaudado, sin que se configurara un defecto de procedibilidad, sino lo que se advertía era una inconformidad con la determinación emitida. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en los argumentos expuestos, aduciendo que se ignoró el precedente jurisprudencial, la primacía de la realidad sobre las formas y el orden público social, pues la deuda a su favor ascendía a $384.435.835 por salarios de los últimos 10 años, prestaciones sociales, indemnización por falta de afiliación a seguridad social, gastos de conservación, mejoras para evitar el detrimento del activo hereditario, impuestos y contribuciones.

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto. Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que la solicitud de protección está llamada a fracasar, porque el proveído de 30 de octubre de 2025, con el que se mantuvo el que resolvió la objeción planteada en la diligencia de inventarios y avalúos, no luce arbitrario. En efecto, tras hacer referencia a la normatividad aplicable, precisó que era necesario dilucidar si era procedente o no la exclusión de los pasivos inventariados, puntualizando que: (…) la totalidad de pasivos inventariados objeto de discusión en segunda instancia tales como: recolección de café, deshierbe, abono, desmontada de potreros, fertilizantes, abono y pagos de impuesto predial, valorización, limpieza y herraje de cascos de caballo, construcción de estanques, cuidado y mantenimiento de predio entre otros, podemos observar que no cumplen los requisitos enlistados en la citada normatividad, además mírese que tales pasivos, cuya inclusión en los inventarios persigue el impugnante se adunaron en reproducciones simples, de los anotados documentos, las cuales no prestan mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 422 y el 500 del C.G.P. y por ello no pueden engrosar los inventarios y avalúos, ya que su aportación debió serlo, por medio de “título que preste mérito ejecutivo”, y, además, “siempre que en la audiencia no se objeten”, a menos que, no teniendo aquella calidad, “se acepten expresamente en ella por todos” los interesados, “cuando conciernan a la sociedad conyugal” supuestos que no se congregan aquí, porque los demás interesados no los aceptaron; además los pasivos que se pretendieron inventariar son posteriores a la fecha del fallecimiento de los causantes.

Se tiene entonces que no hay títulos Ejecutivo que respalden tales acreencias como pasivo de la masa sucesoral, y que estos tampoco fueron reconocidos por los demás herederos como tal como lo prevé la normatividad civil en la materia, por lo que la impugnación esta llamada a su fracaso. A continuación, precisó que la decisión del fallador de primer grado fue acertada, en tanto que excluyó el pasivo reclamado como consecuencia de la inexistencia de título ejecutivo que respaldara dicha acreencia, la falta de reconocimiento de los demás herederos y porque no se acreditó que las deudas fueron adquiridas por los causantes en vida, por lo que: (…) contrario a la apreciación de la recurrente para esta judicatura en el hipotético caso de que la Juez Promiscuo municipal haya incluido tales rubros como pasivo, sería lesivo a los intereses de los demás herederos, pues resulta irónico que un heredero que saca provecho propio de un bien sucesoral, que no comparte los frutos o beneficios con los demás herederos, pretenda cobrar gastos de mantenimiento y celaduría además de incluir otros rubros de un bien sucesoral del cual obtiene provecho solo para él; así mismo resulta contradictorio que se pretenda inventariar unos pasivos por la suma $362.093.267.00 por concepto de cuidado y mantenimiento y otros rubros respecto de los inmuebles inventariados a los que los sujetos procesales incluyendo la parte objetante les han asignado unos avalúos de $ 60.815.000 y $ 15.033.000 tal y como se consignó en la diligencia de inventario y avalúos; en lo que concierne a los gastos de mantenimiento para la conservación de los bienes sucesoriales se tiene que la Juez fue acertada al excluir las partidas inventariadas en tal sentido bajo el fundamento del artículo 739 del Código Civil Colombiano el cual establece (…).

Situación que tampoco fue acreditada por el heredero FABIAN, pues no media reconocimiento judicial bajo el agotamiento del proceso dispuesto para tal fin, por ende, la inclusión de tales rubros no es discutible dentro del proceso sucesoral, pues se reitera los demás herederos no reconocieron tales pasivos. En cuanto a la alegación de que las deudas contraídas en beneficio del causante o de su patrimonio eran transmisibles a la sucesión, conforme con el artículo 1326 del Código Civil, indicó que: (…) la profesional del derecho efectúa una interpretación errónea de la disposición legal, pues tal articulado hace referencia a la acción de petición de herencia y en su tenor literario establece (…).

Normatividad que no es aplicable en el presente asunto, pues nos encontramos bajo la ritualidad de un proceso liquidatorio en trámite y no culminado, que de pie a la solicitud de una petición de herencia al no haber tenido en cuenta a un heredero que debió llamarse al trámite sucesoral y no se vinculó, por ende, el fundamento de la impugnación está llamado a fracasar.

Y, sobre los abonos y pagos al impuesto predial, expuso que: ( ) estos tampoco fueron reconocidos por los demás herederos; a lo sumo, si se trata de un pago hecho por el heredero sobre obligaciones que no tendría por qué asumir, ya serán otros los mecanismos que deba activar para que se le reconozcan esos valores (…) Por la misma senda, el artículo 501 del Código General del Proceso establece que, “en el pasivo de la sucesión se incluirán las obligaciones que consten en título que preste mérito ejecutivo, siempre que en la audiencia no se objeten, y las que a pesar de no tener dicha calidad se acepten expresamente en ella por todos los herederos o por estos y por el cónyuge o compañero permanente, cuando conciernan a la sociedad conyugal o patrimonial”.

(…) De tal modo y en atención a lo señalado por el inciso primero del artículo 167 del CGP que enseña (…). Es dable inferir que la parte que pretende la inclusión de los pasivos, no cumplió con la carga de la prueba. En ese orden, infirió que: (…) el fundamento de la exclusión de los pasivos que efectuó la A quo fue acertada al determinar que lo que se pretendía inventariar no fueron gastos de la masa sucesor[al], sino expensas en las que infundió el señor Fabián el interior toda la explotación que hiciera de bienes sucesorales, las cuales podrían ser reconocidas más en un proceso civil declarativo en virtud del artículo 739 del Código Civil, como posibles mejoras, pero no en el escenario sucesoral (…). 2.2.

Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio frente al proveído que excluyó los pasivos inventariados, en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). 3. Consideración adicional De otro lado, en lo que atañe al perjuicio irremediable alegado, se recuerda que se ha precisado que « …no es dable pretender, ni aún como mecanismo transitorio, sustituir los instrumentos legales mediante esta acción, porque el juez de tutela no puede actuar como si lo fuera de instancia; como tampoco opera paralelamente con las actuaciones judiciales, en razón a su carácter subsidiario y residual’ (sentencia de 29 de agosto de 2011, exp. 2001-00349-01)» (CSJ STC, 4 jun. 2012, rad. 2012-01300-00). 4.

Conclusión. Por lo considerado, se confirmará la negativa de la petición de amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2