Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00823-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2928-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00823-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Carmen Yolanda Galeano Julio, Karen Lorena, Sandra, Angelica María, Aníbal Javier y Miguel Ramón Burgos Galeano contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso declarativo identificado con radicado 2023-00005.
I.
ANTECEDENTES 1. Los gestores, a través de apoderado judicial, reclaman protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, « tutela judicial efectiva », « a la prueba », seguridad jurídica y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad judicial censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene.
Carmen Yolanda Galeano Julio, Karen Lorena, Sandra, Angelica María, Aníbal Javier y Miguel Ramón Burgos Galeano promovieron demanda declarativa contra Seguros Generales Suramericana SA, Luis Fernando Vargas Guzmán y JM Trucks SAS, con miras a que se les resarcieran los perjuicios que se les ocasionaron con el fallecimiento de Miguel Ramón Burgos Galeano, ocurrido en accidente de tránsito acaecido el 6 de enero de 2022.
En la demanda -en el acápite denominado « FUNDAMENTOS PROBATORIOS »[footnoteRef:1]- la parte actora solicitó la práctica de « prueba pericial », precisando que « se aportará en el término que se establezca por el despacho, informe pericial de orden reconstructivo de Accidente de Tránsito, elaborado por el profesional en Investigación Judicial y Perito Criminalista, JORGE MARIO VALLEJO POSADA…, con la experticia se aportarán los documentos que acrediten la idoneidad del perito criminalista, conforme a las exigencias del artículo 226 del Código General del Proceso ». [1: «02Demanda.pdf».] 2.1.
En audiencia del 29 de noviembre de 2024[footnoteRef:2], el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cereté se pronunció sobre las pruebas pedidas por las partes, negando la práctica de la experticia que reclamó la parte actora. Contra esa decisión dicho extremo interpuso reposición y, en subsidio, apelación. El primero de esos recursos fue negado con auto de esa misma fecha -29 de noviembre-.
El 4 de febrero de 2025[footnoteRef:3], el Tribunal convocado confirmó la providencia objeto de la alzada. El 7 de febrero de estas calendas[footnoteRef:4], el a quo negó las pretensiones. Frente a esa sentencia la demandante formuló apelación. [2: «34AudienciaConciliacionPrimeraParte», «35AudienciaConciliacionSegundaParte» y «33ActaAudienciaConciliacion.pdf».] [3: «06AutoDecideApelacion.pdf».] [4: «45ActaAudienciaTramiteJuzgamiento.pdf», «46AudienciaJuzgamientoPrimeraParte» y «47AudienciaJuzgamientoSegundaParte».] 2.2.
Los promotores del resguardo censuran que « el artículo 227 del C.G del P, en su contenido literal no establece que la parte que pretende hacer valer la prerrogativa de un tiempo adicional para la aportación de una prueba pericial, tenga que justificar [cuáles] son las causas…. por las cuales no cuenta con el tiempo suficiente ser aportada en las oportunidades ordinarias para la aportación de la prueba »; y que « el legislador facilitó al intérprete de la norma, la comprensión de que cuando se pide un tiempo adicional para allegar el dictamen la causa siempre será el tiempo deficiente de quien pretende aportarlo ».
Adicionan que se les cercenó « la posibilidad de allegar al debate probatorio la información necesaria, con métodos científicos, de arte y conclusiones que indicarían un elemento demostrativo fundamental para decisión del conflicto planteado »; y que « las jurisprudencias citadas por los administradores de justicia no son de casos homólogos o semejantes al asunto objeto de litis, no cumplieron estos falladores con el principio jurídico-procesal de la consonancia ». 3.
Deprecan « DEJAR SIN EFECTOS el auto del 4 de febrero de 2025 »; y « se ORDENE se profiera decisión que dé el término para aportar la prueba pericial ante la segunda instancia y se tenga como prueba para ser practicada y valorada en segunda instancia ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido pronunciamientos.
III. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la acción constitucional no tiene vocación de prosperidad, por cuanto la decisión criticada no luce arbitraria. En efecto, el Tribunal encartado -en providencia del 4 de febrero pasado-, que confirmó la dictada el 29 de noviembre de 2024 -que negó el decreto del dictamen pericial que reclamó la parte actora-, tras reseñar lo establecido en el artículo 227 del Código General del Proceso, resaltó que « la norma en cita, frente a la prueba pericial, consagró el «deber de su aportación en forma escrita»; empero, en el evento de que «ello no sea posible dentro de la debida oportunidad procesal», se estipuló la posibilidad de anunciarlo para ser allegado en el plazo adicional que la autoridad conceda », por lo que, « si bien con la demanda se anunció la aportación de un dictamen pericial, ninguna explicación se dio acerca de la insuficiencia del tiempo o la imposibilidad para allegarlo con ese escrito inaugural; luego, como el supuesto normativo que posibilita la asignación de un plazo adicional para aportar la prueba pericial no se cumplió, dicho plazo no podía otorgarse.
Ergo, la experticia debía allegarse dentro de las oportunidades probatorias ». 1.1. Seguidamente, frente a las inconformidades de la parte apelante, en especial, aquella enfilada a esgrimir que « ese requisito supone una formalidad innecesaria, pues, al haberse anunciado la prueba, ello supone que la justificación era la insuficiencia del tiempo para anexarla a la demanda », consideró que ese « argumento no es de recibo, pues, es la Ley misma la que impone que el plazo adicional en comentario solo es viable cuando el tiempo para aportar una experticia sea insuficiente, luego, no se trata de un formalismo fútil, sino de una exigencia normativa, que, entre otras cosas, apunta a no dejar sin efecto útil la regla general de la aportación del dictamen con la demanda para el caso del demandante ».
A lo anterior, adicionó que, « en cuanto a que el anuncio de la prueba hacía suponer la imposibilidad de aportarla, ello tampoco es de acogida, pues, era carga de la parte justificar la aplicación de la excepción, por ende, evidenciar la insuficiencia del tiempo para cumplir con la aportación del dictamen con la demanda, máxime, cuando en, el caso, por ejemplo, no se avizora el apremio del término de prescripción ». 2.
Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:5]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el Tribunal confutado concluyó que no se reunían los requisitos -establecidos en el artículo 227 del Código General del Proceso- para conceder a la demandante un término adicional para la aportación de la experticia que pretendía allegar al juicio acusado, comoquiera que ninguna justificación expresó para no adosarla en las oportunidades probatorias que contempla el estatuto procesal. [5: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).
Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 2.1. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.
Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por los accionantes. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:6] ».
Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [6: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] IV.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6