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STC2926-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01024-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2926-2026 Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01024-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Quimiplast Ingenieria SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite en el que se citó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo n° 25286310300120200020100.

ANTECEDENTES 1. Mediante apoderada judicial, la sociedad solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Direct Cargo Logistics SA inició proceso ejecutivo en su contra con fundamento en 82 facturas electrónicas, cuya primera instancia culminó con la sentencia proferida el 12 de abril de 2024, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, quien declaró no probadas las excepciones de mérito y ordenó seguir adelante la ejecución, la cual fue confirmada por la Sala accionada en providencia de 17 de julio de 2025.

Precisó que, para la fecha de presentación del amparo, en primera instancia no ha proferido auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior. Señaló que esa decisión incurrió en un defecto fáctico al omitir la valoración integral de actas de reuniones, comunicaciones electrónicas, cuadros contables y testimonios que mostraban reclamaciones oportunas, demoras en la operación y sobrecostos relevantes, así mismo descartó elementos probatorios determinantes mediante argumentos formales o parciales. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada; en su lugar, ordenar que «se vuelva a decidir el recurso de apelación». 3. Asumido el trámite, se admitió el amparo, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación del juzgado de primera instancia y a las partes e intervinientes en el proceso debatido.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas allegó la decisión controvertida. 2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza remitió el enlace del expediente objeto del amparo, la información de los interesados en ese asunto y alegó ausencia de vulneración. 3.

Direct Cargo Logistics SA se opuso al amparo, por cuanto no se demostró ninguno de los presupuestos para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia cuestionada. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido más pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. La accionante cuestiona la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el 17 de julio de 2025 en el proceso ejecutivo presentado en su contra, pues considera que, incurrió en defecto fáctico. 2.

Inobservancia del presupuesto de la inmediatez. 2.1 Del cotejo del expediente allegado con el escrito de tutela, se advierte la improcedencia del amparo por incumplimiento del presupuesto de la inmediatez, en tanto que, desde que se profirió la sentencia cuestionada, 17 de julio de 2025, notificada en estado electrónico del 18 siguiente[footnoteRef:1], hasta la radicación de este amparo, el 20 de febrero de 2026, transcurrieron más de seis (6) meses, lapso establecido por esta Sala como oportuno para formularlo, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha señalado, [1: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=6d73a67c-44b3-f040-b9f8-8daf087ebe5d&groupId=6098902 ] (…) En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ142-2026). 2.2 Si bien en algunos casos se ha superado la ausencia de este requisito, flexibilizándolo, solo sucede cuando la dilación en presentar este mecanismo está debidamente justificada y en este sentido la Sala ha señalado, (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ STC11602-2025).

En este punto, es pertinente destacar que la sociedad accionante no alegó ni acreditó circunstancia alguna que justificara su imposibilidad de acudir oportunamente a esta vía excepcional con antelación, máxime cuando en el juicio ejecutivo estuvo representada por apoderado judicial. 2.3 Finalmente, no es de recibo el argumento relativo a computar el término de inmediatez desde el momento en que el expediente regresó al despacho de primera instancia, pues esa actuación no altera que la presunta vulneración se materializó el día en que la interesada conoció de la providencia cuestionada, esto es, el 18 de julio de 2025, cuando se notificó por estado electrónicos.

Aun cuando se tomara como punto de partida para el cómputo el 28 de julio de 2025, fecha en la que el expediente digital fue recibido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, también se evidencia la superación del término razonable de seis meses establecido por la jurisprudencia constitucional. 3. Con fundamento en lo expuesto, se declarará improcedente la protección constitucional, al no haberse superado el requisito de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela interpuesta por Quimiplast Ingenieria SAS contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10