Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00817-00 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2926-2025 Radicación nº. 11001-02-03-000-2025-00817-00 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Juan Carlos Cifuentes Valencia contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío y la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Antioquia.
Al trámite dispuso vincular a los intervinientes del proceso de radicado 2022-00096-00. I.
ANTECEDENTES 1. El gestor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al « principio de legalidad ». 2. Del expediente allegado se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. El 18 de enero del 2021, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Berrío profirió sentencia en la que declaró la existencia de la unión marital de hecho entre Juan Carlos Cifuentes Valencia y Yesica Yuladys Atehortúa Sosa entre el 20 de marzo del 2012 y el 15 de febrero del 2020 y declaró conformada la sociedad patrimonial, la que quedó disuelta y en estado de liquidación[footnoteRef:1]. [1: Archivo «004Anexos».] 2.2.
En virtud de lo anterior, la referida señora presentó « incidente de continuación de proceso liquidatorio », enlistando como activos los bienes identificados con folios de matrícula inmobiliaria 020-194932 y 020-194966 y las cesantías causadas desde el 20 de marzo de 2012 hasta el 15 de febrero del 2020. A su turno, en los pasivos[footnoteRef:2] señaló dos títulos valor elaborados en favor de Carlos Mario y Betsabé Sosa[footnoteRef:3]. [2: Tales pasivos fueron eliminados por la demandante en la audiencia de inventario y avalúos celebrada el 1 de marzo del 2024.] [3: Archivo «002LiquidacionSociedadPatrimonial».] 2.3.
El 14 de julio del 2022[footnoteRef:4], el Juzgado admitió la demanda de liquidación de la sociedad patrimonial, ordenando impartir el trámite consagrado en el artículo 523 del Código General del Proceso y corrió traslado al señor Cifuentes Valencia. Además, ordenó emplazar a los acreedores de la sociedad patrimonial. [4: Archivo «021Admision».] 2.4.
El actor contestó la demanda[footnoteRef:5], oponiéndose a las pretensiones primera, segunda y tercera. Respecto del inventario, efectuó una aclaración frente al valor de uno de los bienes[footnoteRef:6] y, respecto a los pasivos, adicionó el crédito de consumo inmobiliario NC981839, la compra de cartera OB 2669283 y el crédito hipotecario NC9574, todos del Fondo de Empleados Grupo EPM y con fecha de apertura del 5 de febrero de 2020, más una letra de cambio de la señora Betsabé Sosa[footnoteRef:7]. [5: Archivo «031ContestacionDemanda».] [6: Posteriormente, al actualizar el inventario, el señor Cifuentes Valencia añadió como bienes muebles una nevera, una lavadora y dos kits colchón base cama.
Archivo «041InventariosAvaluos». ] [7: La letra de cambio aportada no tiene fecha. Frente a la deuda contraída con la señora Betsabé Sosa, esta fue eliminada del apartado de pasivos en la última versión de los inventarios y avalúos presentado por el demandado, tal como consta en archivo «070RelacionInventariosAvaluos 2024 RAD 2022-00096».] Además, solicitó el reconocimiento de las recompensas derivadas del: i) pago total del préstamo personal 3190095127 con Bancolombia y de la letra de cambio en favor de Óscar Manuel Muñoz Sierra[footnoteRef:8] suscrita en diciembre de 2019 y cancelada el 22 de febrero de 2020; ii) pago parcial de los créditos NC981839 del Fondo de Empleados Grupo EPM del 5 de febrero del 2020, OB2669283 y NC9574; iii) pago total a la letra de cambio[footnoteRef:9] suscrita en favor de Betsabé Sosa; y iv) saldo de la liquidación del establecimiento de comercio « Helados Andino »[footnoteRef:10]. [8: En soporte únicamente se presentó un documento suscrito por el señor Muñoz Sierra en el que certificó «haber recibido el pago total del préstamo que le fue otorgado al señor JUAN CARLOS CIFUENTES VALENCIA (…) por valor de (…) (15.000.000)» y un comprobante de la transacción. Página 23 del archivo «031ContestacionDemanda».] [9: Letra de cambio que se encuentra en la página 21 del archivo «031ContestacionDemanda».
Asimismo, se manifestó que la letra fue cancelada en su totalidad el 1 de mayo del 2023 en el archivo «070RelacionInventariosAvaluos 2024 RAD 2022-00096».] [10: Estos dos últimos conceptos, el pago parcial al crédito con Betsabé Sosa y el activo sobrante del establecimiento de comercio, fueron añadidos en el memorial obrante en «050InventariosAvalúos».] 2.5.
El 21 de septiembre del 2022[footnoteRef:11], Carlos Mario y Betsabé Sosa solicitaron el reconocimiento de dos letras de cambio, dinero que fue prestado a la actora « para el mejoramiento de la vivienda adquiridas por la pareja ». [11: Archivo «038SolicitudReconocimientoCredito».] 2.6. En la audiencia del 1° de marzo del 2024[footnoteRef:12], las partes presentaron, por separado, sus inventarios y avalúos y sus objeciones, por lo cual se decretaron pruebas y se fijó nueva fecha para resolver las inconformidades formuladas. [12: Archivo «071ActaAudienciuaInventariosAvaluos».] 2.7.
El 16 de julio del 2024 [footnoteRef:13], el Juzgado declaró fundadas las objeciones efectuadas por la parte demandada frente al avalúo de los dos bienes inmuebles que conforman los activos, cuyo valor determinó en $239.443.024, y tuvo por no próspera las propuestas por la demandante en torno a las partidas primera y segunda de los pasivos sociales, los cuales quedaron así: [13: Archivo «088ActaAudienciaInventariosAvaluosResuelveObjeciones».] Partida primera: crédito (compra de cartera) obligación 2669283 del Fondo de Empleados de EPM, con un saldo de $12.881.623.
Partida segunda: crédito (vivienda a largo plazo – hipotecario) obligación NC9574 del Fondo de Empleados de EPM, con un saldo de $77.836.295. A su turno, declaró fundadas las objeciones efectuadas por la activa frente a todas las partidas presentados por el accionado como « recompensas ». Al respecto[footnoteRef:14], el despacho precisó lo siguiente: [14: Dentro de las cuales se encuentran las partidas relacionadas con el pago de las obligaciones con Óscar Manuel Muñoz Sierra y Betsabé Sosa. ] Voy a analizar de manera conjunta las partidas 1, 2, 3 y 6 de lo que se refirió como recompensas un préstamo personal con Bancolombia, una letra de cambio, un crédito de consumo y otra letra de cambio, señalando, en primer lugar, que dichas solicitudes se elevaron expresamente por la parte interesada como recompensa y ese trato y ese análisis es el que le debo dar al momento de resolver.
Sin lugar a dudas, estas recompensas, o el régimen de recompensas está establecido, o de lo que constituye recompensas, en el artículo 1801 a 1804 del Código Civil dentro de los cuales ninguna de las solicitudes elevadas en estas partidas 1, 2, 3 y 6 encuadra en los mencionados supuestos normativos. Por lo que desde ahora se indica que no hay lugar a incluirlos, teniéndose que la objeción frente a ellos está en efecto llamada prosperar.
Fueron deudas adquiridas frente a terceros presuntamente sociales, como ya se indicó, que actualmente no existen y que se presume fueron saldadas con dineros sociales como lo es el salario y emolumentos de todo género, empleo y oficios que cada uno de los compañeros permanentes percibe según el artículo 1781 del Código Civil. Eso teniendo presente que las mismas fueron pagadas paulatinamente, como lo afirmó el demandado en su interrogatorio, sin precisar fecha de cancelación total de algunas de ellas.
Por lo tanto, no es posible determinar claramente el monto de estas recompensas y mucho menos si en efecto se trata de una recompensa o no, toda vez que no encuadra dentro de los preceptos del artículo 1801 a 1804. No se demostró tampoco adecuadamente que no hayan sido cancelados en vigencia de la sociedad conyugal en todo o en parte, para efectos de determinar el valor concreto, por lo que no pueden tenerse presentes como recompensas, siendo evidente que se hubieran pervivido o superado la disolución de la sociedad patrimonial, la parte lo hubiera incluido como pasivo frente a terceros, como efectivamente lo hizo con las otras dos acreencias que conforman este rubro societario y en este momento, itero, que lo es la parte demandante, demandada en su momento, lo solicitó como recompensa sin que ello encuadre dentro de estas situaciones.
No se demostró la existencia de los títulos valores, lo que de contera conforme al artículo 501 del Código General del Proceso, al haber sido objeto, tampoco pueden ser tenidas en cuenta, reiterando se tratan de obligaciones presuntamente sociales que ya fueron saldadas. 2.8. Inconforme, la apoderada judicial del demandado interpuso recurso de apelación, argumentando que[footnoteRef:15]: [15: Minuto 38:00 del audio «090VideoAudiencia».] (…) el reparo viene adelante con respecto a cómo se inventariaron las deudas y cómo quedó en firme también el tema de las recompensas, teniendo de presente su señoría que este despacho está reconociendo las deudas conforme a como fue presentado el valor capital presentado por el Fondo de Empleados del grupo EPM, sin tenerse en cuenta que muchos de estos pagos en los últimos cuatro años en adelante, después de la terminación de la unión marital de hecho, entre el señor Juan Carlos y la señora Yesica se realizaron pagos a estos créditos.
A tal punto de que ya nos están debiendo los mismos valores a saldo capital y por demás se pagaron intereses de plazo frente a ese dinero que fue prestado por esta entidad financiera. Por eso no estoy conforme con el valor otorgado por el despacho a estas deudas. Por demás, frente a las recompensas, no estoy de acuerdo en que las mismas hayan sido excluidas, teniéndose de presente que en los inventarios y avalúos presentados por esta parte en el mes de marzo del presente año se aportaron como pruebas todos los pagos que se han venido realizando al fondo de empleados del grupo EPM.
Esto es, se puede ver mes a mes año a año, cuánto dinero se ha venido cancelando después del 15 de febrero del 2020, por lo que es más que obvio y evidente en el plenario que existe plena prueba, desde cuándo se han venido pagando todos estos dineros tanto en su capital como en sus intereses de plazo. Por lo mismo, es evidente y se (…) que en esta parte aprobar que las recompensas en sí existen conforme a que fueron dineros pagados del bolsillo propio, del patrimonio propio del señor Juan Carlos a deudas que son de la sociedad patrimonial y que fueron adquiridas antes de que se diera por culminada esa unión. Por lo que, como se encuentra aprobada en el expediente, cómo se realizaron cada una entonces pagos no solamente del fondo de grupos empleados, sino por demás de las letras de cambio que tienen paz y salvo por parte en ese caso del señor Óscar y por demás también del Bancolombia, no estamos conformes a su exclusión. 2.9.
El 10 de septiembre de 2024, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia confirmó el proveído impugnado. 3. El actor censura lo resuelto en torno a las recompensas, dado que se desconocieron los valores pagados de todas las deudas sociales con recursos propios después de terminada la relación marital.
Además, asegura que se incurrió en defecto fáctico, porque no realizó una apreciación acorde a la sana crítica y no se valoraron todos los elementos probatorios obrantes en el plenario, indicando que el ad quem desconoció las pruebas aportadas sobre las deudas adquiridas con los señores Oscar Manuel Muñoz Sierra y Betsabé Sosa, en concreto, los títulos valores allegados; máxime cuando la última fue reconocida por la actora en el escrito dirigido al despacho y en el interrogatorio de parte. 4.
Conforme a lo anterior, solicita que se deje sin efectos el proveído del 10 de septiembre del 2024 y que se ordene proferir otro que tenga en cuenta los lineamientos legales y jurisprudenciales respecto a los pasivos y recompensas. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dijo que estaría atenta a lo que decidiera esta Sala. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Berrío refutó las manifestaciones efectuadas por el tutelante y destacó la legalidad de su decisión. 3. Quien dijo ser el apoderado de Yesica Yuladys Atehortúa Sosa aseveró que la acción es abiertamente infundada y temeraria, pues se interpuso como tercera instancia al no haber prosperado los embates, especialmente, porque « OSCAR MANUEL y BETSABE no se presentaron tan siquiera como reclamantes en la etapa procesal para hacerlo, para que rindieran el informe de los destinos de esos créditos, que dicho sea de paso ya habían sido pagados en el caso de la señora BETSABE SOSA madre de la demandante durante la convivencia ».
III. CONSIDERACIONES 1. La Sala negará la protección invocada porque las conclusiones de instancia no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico. Por tanto, no se acredita la vulneración de derechos alegada. 2. El Tribunal accionado, al zanjar la controversia, frente al primer reparo, sostuvo que en la diligencia de inventarios y avalúos quedaron incluidas dos obligaciones con el Fondo de Empleados de EPM, así « a.-) Obligación 2669283, con un saldo de $12.881.623, y b.-) un crédito de vivienda (vivienda a largo plazo-hipotecario) obligación NC9574 con un saldo de $77.836.295, para un total de $90.717.918 », siendo el reproche del apelante que tales deudas fueron reconocidas conforme al « valor capital », sin tener en cuenta los pagos efectuados por él después de que se terminó la relación. Sobre el monto reconocido, el ad quem consideró que la apreciación realizada por el juez de primer grado para determinar su estimación fue acertada, puesto que « si la sociedad patrimonial se disolvió el 15 de febrero de 2020, el monto de cada una de las obligaciones para esa fecha se constituye en el hecho que determina el importe de estas deudas sociales ».
Así las cosas, al verificar la respuesta emitida por el Fondo de Empleados del Grupo EPM, pudo constatar que, « para el 15 de febrero de 2020, la obligación 2669283, tenía un saldo de $12.881.623, y la NC9574, ascendía, por su parte, a la suma de $77.836.295. Ambas fueron adquiridas en vigencia de la sociedad conyugal, hecho que no fue cuestionado por ninguna de las partes ».
Y, en relación con el pago de cuotas de los créditos 2669283 y NC9574 después de la disolución de la sociedad patrimonial, sostuvo que no modifica el monto del pasivo social, puesto que « en estricto sentido, el límite temporal de existencia de la sociedad patrimonial es el 15 de febrero de 2020, y, la certificación expedida por la entidad acreedora confirma los valores reconocidos por el juez de primera instancia en la providencia aludida ».
Por otra parte, en lo que respecta a las recompensas, memoró que, en tratándose de uniones maritales de hecho, la Corte Constitucional aclaró en la sentencia CC, C-278/2014, que los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del Código Civil no regulaban la conformación del activo de la sociedad patrimonial, pues el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 no consagraba la posibilidad de que en esta se forme un haber relativo, sino absoluto, razón por la cual « en este tipo de uniones, de acuerdo con estas normas, no puede hablarse de recompensas »; no obstante, citando el fallo CSJ, STC6677-2020, señaló que « esta figura no está completamente excluida en las sociedades patrimoniales, aunque su análisis debe referirse a las situaciones previstas en los artículos 1797, 1802, 1803 y 1804 del Código Civil, que son aplicables a la sociedad patrimonial mediante la remisión expresa del artículo 7° de la Ley 54 de 1990 ».
Teniendo en cuenta lo anterior, para dirimir esa controversia, el Tribunal comenzó por destacar que lo relativo al « establecimiento de comercio registrado por la señora Yesica Yuladys Atehortúa Sosa, inscrito con un capital de ($1.500.000), (…) al ser cancelado corresponde al señor Juan Carlos Cifuentes Valencia, la suma de $750.000 » no fue objeto de la apelación; pues los fundamentos de la alzada se limitaron a señalar los pagos que el señor Cifuentes Valencia hizo para cubrir las deudas de la sociedad patrimonial, sin mencionar la liquidación del establecimiento de comercio relacionado en la diligencia de inventarios y avalúos.
Seguidamente, se refirió a los pagos realizados en favor de Óscar Manuel Muñoz Sierra y Betsabé Sosa sobre dos letras de cambio « no pueden considerarse recompensas, básicamente, porque dichos pasivos nunca fueron aportados al plenario, y fueron objetados por la contraparte. En efecto, para que el pago de una deuda social sea reconocido como recompensa, primero debe acreditarse la existencia de dicha deuda, lo que no sucedió en este caso.
Por lo tanto, resulta imposible acceder al reconocimiento de estos dos conceptos como recompensas e innecesario acudir a argumentos adicionales al respecto ». Por su parte, en lo que concierne a los créditos 3190095127, NC981839, OB 2669283 y NC9574, consideró que tampoco podían ser reconocidos como recompensas, pero por razones distintas a las expuestas por el a quo.
En sustento, el Tribunal trajo de presente que « monto de las recompensas debe hacerse atendiendo al límite temporal fijado por la fecha en que la sociedad patrimonial fue disuelta, pues, los valores pagados con posterioridad a este hecho, por quienes conformaban la unión marital, no corresponde a un pago hecho por compañeros permanentes o cónyuges, propiamente hablando ».
En ese sentido, en lo que respecta a los créditos 3190095127 y NC 981839 (ítems a y c) la razón para no reconocer los valores reclamados por el apelante como recompensas no obedece a que se encuentren cancelados, y la presunción de que fueron pagados con bienes sociales, sino, a que los montos pagados con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial -lo que constituye el argumento de la alzada- no son recompensas a la luz de los artículos 1797, 1802,1803 y 1804 de Código Civil.
Por su parte, respecto a los créditos OB2669283 y NC9574, aseveró que es acertada la decisión de no reconocer tales valores como recompensas, pero precisando que la razón para ello es la misma expuesta en el caso anterior: cualquier valor pagado en relación con una deuda social, una vez disuelta la sociedad patrimonial o conyugal por parte de uno de los excónyuges o excompañeros permanentes, no encaja en el concepto de recompensa, y siendo este el fundamento de fondo expuesto por la parte recurrente, no resulta viable dar prosperidad a los argumentos del recurso.
Por último, expuso que el pago de las deudas sociales por los excompañeros permanentes, una vez terminada la unión marital de hecho y disuelta la sociedad patrimonial, daba lugar a « la subrogación en los derechos del acreedor respecto de la deuda pagada »; no obstante, en el caso concreto, el tutelante solicitó el reconocimiento de unas recompensas, contexto que « no permite ampliar la interpretación de lo pedido para ajustarla a la figura correcta, ya que, el principio de congruencia impone al juez la obligación de fallar únicamente sobre lo que ha sido expresamente solicitado y probado en el proceso, sin introducir conceptos no invocados por las partes ». 3.
Para esta Sala la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundamentado, a partir del cual se determinó motivadamente que, por un lado, la cuantificación de los pasivos sociales se efectuó conforme a derecho y, por otro, no estaban dados los requisitos para reconocer recompensas en favor del cónyuge demandado. 3.1.
Al respecto, al resolver un asunto con alguna similitud, esta Sala encontró razonable que se negara el reconocimiento de recompensas derivadas de pagos realizados por uno de los excompañeros con posterioridad a la finalización de la unión marital de hecho, decisión que en su momento el Tribunal accionado sustentó en que: teniendo en cuenta ese límite temporal establecido por el término de vigencia de la sociedad patrimonial, arriba esta Sala sin ambages a la imposibilidad de acceder a la inclusión de los referidos conceptos cancelados desde el 2016 hasta el 2022 como compensaciones en favor de la parte demandada, esto toda vez que, teniendo en cuenta la naturaleza de la figura jurídica alegada por el interesado, los rubros por él pretendidos no se acompasan al concepto legal y doctrinal de recompensa de la sociedad patrimonial al compañero permanente, pues dicha figura, en rigor, es procedente para el cobro de pagos ocurridos únicamente en vigencia de la sociedad patrimonial, y con corte a su disolución, lográndose con ello mantener el equilibrio patrimonial tanto de la sociedad como de los compañeros durante la existencia de aquélla.
(Se resalta). Analizado lo anterior, esta Sala concluyó que la decisión adoptada « no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho (…). Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas ».
(CSJ, STC8525-2023). 3.2. Por otra parte, reprocha el accionante que el ad quem desconoció las pruebas aportadas respecto de las deudas adquiridas con los señores Oscar Manuel Muñoz Sierra y Betsabé Sosa, en concreto, los títulos valores allegados, frente a lo cual debe resaltarse que esos conceptos no fueron reconocidos como pasivos. Además, al revisar el plenario se observa que, en efecto, el convocado no aportó el título contentivo del crédito adquirido con el señor Muñoz Sierra, puesto que únicamente allegó un « certificado de pago de deuda a favor del señor OSCAR MANUEL MUÑOZ SIERRA »[footnoteRef:16] y un « comprobante de transacción »[footnoteRef:17] posterior del 22 de febrero del 2020. [16: Página 23 del archivo «031ContestacionDemanda».] [17: Página 25 del archivo «031ContestacionDemanda».] Y, frente a la acreencia de Betsabé Sosa, aunque con la contestación de la demanda se adjuntó el título valor por $10.000.000[footnoteRef:18], sin fecha, lo cierto es que en el recurso de apelación no se aludió específicamente a ello y, según lo verificado, los pagos fueron efectuados desde enero de 2021 hasta mayo del 2023[footnoteRef:19], por tanto, tales valores tampoco podrían ser reconocidos -como recompensa[footnoteRef:20]- por las mismas razones por las cuales se negaron las demás, esto es, porque « los montos pagados con posterioridad a la disolución de la sociedad patrimonial -lo que constituye el argumento de la alzada- no son recompensas a la luz de los artículos 1797, 1802,1803 y 1804 de Código Civil ». [18: Página 21 del archivo «031ContestacionDemanda».] [19: Según consta en páginas 17 y s.s. del archivo «050InventariosAvalúos».] [20: Pues así lo pidió al momento de presentar la actualización de sus inventarios y avalúos el 26 de febrero del 2024, tal como se observa en archivo «070RelacionInventariosAvaluos 2024 RAD 2022-00096».] 3.3.
Así las cosas, en el sub judice se identifica una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad convocada -en desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo estimado por el gestor, sin evidenciarse la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intromisión constitucional.
Sobre el particular, se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia ni le corresponde determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados. Así como tampoco puede, con esa excusa, realizar una revisión oficiosa del asunto, como se pretende.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 14