Radicación no. 41001-22-14-000-2025-00011-01. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2925-2025 Radicación n°. 41001-22-14-000-2025-00011-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 31 de enero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por G.L.B.H. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal de radicado 2023-00069-00[footnoteRef:1]. [1: Versión para efectos de publicación. En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.] I.
ANTECEDENTES. 1. El gestor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la autoridad censurada. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Y.M.O.O. interpuso demanda contra el actor con el fin de que se establezca régimen de custodia, visitas y cuidado personal frente a la niña I.B.O. El Juzgado accionado -luego de inadmitir la demanda-, con proveído del 17 de marzo de 2023 la admitió a trámite y ordenó la notificación del demandado[footnoteRef:2].
Luego -con auto del 24 de mayo del 2023[footnoteRef:3] requirió nuevamente dicho enteramiento. A continuación, el extremo pasivo arrimó contestación del escrito inicial[footnoteRef:4]. En consecuencia, el Juzgado -con providencia del 3 de agosto de 2023- resolvió «tener por notificado por conducta concluyente al [demandado] en los términos indicados en el artículo 301 del C.G.P.»[footnoteRef:5].
Y -con proveído del 11 de abril de 2024- convocó a la «audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso», fijó su fecha y decretó las pruebas correspondientes[footnoteRef:6]. [2: Archivo PDF «09AutoAdmitedemanda».] [3: Archivo PDF «20AutoOrdenaRequerir». ] [4: Archivo PDF «26ContestaciónDemanda».] [5: Archivo PDF «34AutoNotCondConcluyente».] [6: Archivo PDF «49AutoDecretaPruebas,FijaFechaAudiencia».] 2.1.
Cumplida la primera audiencia citada -del 20 de agosto de 2024-[footnoteRef:7], la pasiva -con memorial de 10 de septiembre de 2024- solicitó «decretar la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto admisorio de la demanda conforme al numeral 8 del artículo 133 del CGP», en virtud de la «indebida notificación del auto admisorio de la demanda»[footnoteRef:8].
En efecto, el juzgado atacado -en diligencia del 11 de septiembre de 2024- determinó «rechazar de plano la nulidad […]; igualmente tener en cuenta que este proceso es de única instancia y no procede alzada». Actuación frente a la que impetró recurso de reposición, el cual le fue desatado desfavorablemente[footnoteRef:9]. [7: Archivo PDF «69ActaAudienciaAgosto20de2024».] [8: Archivo PDF «71MemorialIncidenteNulidadPorIndebidaNotificacion».] [9: Archivo PDF «74ActaAudiencia-11-sep-2024».] 2.2.
Surtido el trámite de rigor, el Juzgado cuestionado -con sentencia del 21 de noviembre de 2024- resolvió otorgar la custodia y cuidado personal a la madre y dispuso «visitas amplias a favor del padre concomitante con atención terapéutica para el grupo familiar». Determinó sobre los alimentos y la «intervención socio familiar o terapéutica a través de un psicólogo de las partes, con seguimiento de la asistente social de [ese] despacho».
Y advirtió que «la presente decisión no tiene tránsito a cosa juzgada material»[footnoteRef:10]. [10: Archivo PDF «89Sentencia».] 2.3. Posteriormente, el demandado presentó «incidente de nulidad por indebida representación y falta de notificación inciso 2 artículo 134 CGP»[footnoteRef:11]. Solicitud que no ha sido decidida a la fecha. [11: Archivo PDF «96ApdoSolicitaNulidad».] 2.4.
El gestor censuró que nunca le fue notificado el «auto admisorio de la demanda, con lo cual no se puede tener por surtida la notificación y en ese sentido sería imposible el conteo de los términos». En efecto, anotó que no debió decretarse la «notificación por conducta concluyente», dado que con ello el Juzgado incurrió en «desconocimiento del precedente judicial, toda vez que omitió acatar la múltiple jurisprudencia […] la cual es clara al manifestar que la notificación por conducta concluyente procederá únicamente si se menciona en el escrito que se conoce la providencia que tiene el deber de notificarse».
Asimismo, sostuvo que se configuró defecto fáctico «por indebida valoración probatoria toda vez que no se valoró adecuadamente los interrogatorios a las partes». En especial, lo manifestado por la demandante y los testigos. Alegó que «la juez incurrió en un error por falso juicio de identidad por adición toda vez que adiciona circunstancias fácticas ajenas al texto de informe clínico suscrito por la profesional […], toda vez que es un simple informe clínico y no es idóneo para debatirse en litigios judiciales […].
Nótese también como en esta misma audiencia la funcionaria judicial incurrió en defecto fáctico al no dar el valor merecido al concepto técnico psicológico forense de fecha 21-04-2017». Y destacó que en la sentencia tampoco «la juez de familia [realizó] un correcto análisis probatorio respecto a la actual situación sociofamiliar de mi poderdante, teniendo en cuenta que este en la actualidad es pensionado y tiene un núcleo familiar estable conformado por su esposa y su hija menor, espacio familiar propicio para que la menor […] pueda tener un correcto desarrollo en su infancia». 3.
Solicitó «declarar la nulidad del auto proferido el día 3 de agosto de 2023 y de todo lo actuado posteriormente a ser expedido el auto admisorio de la demanda […], ordenando al juzgado […] proferir un auto en debida forma o en su defecto ordenarse a la parte demandante realizar la notificación del auto admisorio en debida forma». E instó que «solo en caso de desestimarse [lo anterior], ordenar al juzgado […] proferir una nueva sentencia […] realizando un debido análisis probatorio sobre las pruebas aportadas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado querellado relató lo acontecido en la causa sub examine. Remitió el enlace de acceso al expediente de la causa y señaló que «no son ciertos los argumentos expuestos por el abogado del accionante en el escrito de tutela, pues el proceso reviste plena legalidad, en cuyo trámite se garantizó el debido proceso a las partes y se tomó la decisión más adecuada en garantía de los derechos de su hija menor de edad».
Por su parte, el ICBF consideró que «en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva no existió ninguna vulneración a los derechos endilgados por la parte accionante». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal constitucional negó el amparo. Para ello, advirtió la improcedencia de la tutela por inmediatez y subsidiariedad frente al auto del 3 de agosto de 2023.
Esto pues, «han transcurrido más de 6 meses desde que acaeció el acto que presuntamente había vulnerado el debido proceso […]. Tampoco se supera el umbral de la subsidiariedad, pues el aquí actor no edificó la nulidad dentro de la oportunidad procesal que tenía para ello, sino que dejó que operara el saneamiento que prevé la ley». En adición, y luego de transcribir los argumentos plasmados en la sentencia del 21 de noviembre de 2024, estimó que «no se evidencia […] que exista desafuero y arbitrariedad imputable a la falladora de conocimiento que haga necesaria la intervención del juez constitucional, pues la conclusión a la que arribó la operadora judicial se encuentra dentro del marco de lo razonable, y teniendo en cuenta que el hecho de que el quejoso no comparte los razonamientos esbozados por la juez, como sucede en el presente asunto, no es argumento suficiente para predicar que en la decisión se incurrió en vía de hecho (STC223-2019), la solicitud de amparo constitucional se torna impróspero».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el extremo accionante. Al respecto, adujo que el juzgador constitucional de primer grado «omitió valorar en debida forma las pruebas allegadas a este y las valora de forma incorrecta». Reprochó que no motivó la determinación suscrita «pues a lo largo de los 15 folios de su decisión en poco más de 4 párrafos».
E incurrió en violación directa de la constitución, dado que «se omitieron preceptos que reposan en la constitución política tales como el Artículo 44 de la Constitución Política». V. CONSIDERACIONES. 1. Se anuncia el fracaso de la acción constitucional. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En torno al pedimento que se decrete la nulidad del auto proferido el 3 de agosto de 2023, la Sala advierte la improcedencia del amparo constitucional deprecado, en razón al incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para la procedencia de la salvaguarda.
Esto, porque frente a la censura relacionada con el trámite surtido en el proceso rebatido, específicamente el auto que declaró la notificación por conducta concluyente de la pasiva el « 3 de agosto de 2023 »[footnoteRef:12], y a la fecha de interposición de la tutela « 17 de enero de 2025 » [footnoteRef:13] transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:14]. [12: Archivo PDF «34AutoNotCondConcluyente».] [13: Presentada el 17 de enero de 2025 a las 11:49 a.m. ] [14: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.
STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 2. Relativo a los cuestionamientos contra la sentencia dictada en el proceso de radicado 2023-00069-00, se observa que el Juzgado encartado con fallo del 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:15] resolvió otorgar la custodia y cuidado personal a la madre y dispuso el régimen de visitas frente al padre.
De entrada, referenció lo concerniente a los artículos 24 y 42 de la Constitución Política, así como los principios de la Convención de los Niños, Niñas y Adolescentes. [15: Archivo video «86ActaAudiencia-21-noviembre-2024-3».] Seguidamente, en relación con el caso, abordó lo relativo a las probanzas arrimadas[footnoteRef:16]. Esto es, las historias clínicas emitidas por los psicólogos Tania Acosta Bernate, Yina Paola Bonelo Cuellar, Yerli Alejandra Cediel y Andrea del Pilar Gómez Naranjo frente a las visitas realizadas a la niña. De ello, se advirtió que la «niña viene [con problemas conductuales] desde antes, no desde que llegó a Neiva».
Además, de la diligencia del Juzgado Promiscuo del Pital del 9 de noviembre de 2022 donde se llevó a cabo la revisión de la custodia, se observa que analizó los dictámenes emitidos por los psicólogos Duván Torres Quintero y Myriam Lorena Caviedes Artunduaga (asistente social del juzgado). Y, tuvo en cuenta los interrogatorios de parte de los padres de la niña y los testimonios de Merli Lorena Londoño, Edwin Alexander Sadia Cerquera, Camilo Torres Ardila, Eder Díaz, Merli Viviana Vargas Triviño, Pedro Nel Montenegro Perafán y de la abuela materna. [16: Ibidem.
Min. 1:24:15 a 2:19:00.] En ese orden, la Juez discurrió que «no se ha dicho que los [padres] no tengan la capacidad de ejercer la custodia o que [el padre] no tenga las calidades para la custodia, pero como este estudio se hace es frente a la menor de edad, que se [busca] lo más favorable». Al respecto, esgrimió que el «abordaje psicosocial es claro en indicar que la madre tiene un apego afectivo más fuerte para con su hija y predomina en ese concepto la viabilidad de que la niña esté a cargo bajo custodia de la madre y que se coloquen visitas amplias para el progenitor […].
Es muy importante este informe, porque tiene en cuenta la garantía de derechos que se le están brindando a la niña de manera parcial [pues] al estar el padre aislado de esa crianza y educación, lógicamente está siendo garantizado parcialmente. Por otro lado, el demandado se desligó completamente de esa obligación alimentaria. Durante el transcurso de este proceso o desde las solicitudes para las modificaciones, no debió tomar partido frente a ello, porque estaba allí vulnerando el derecho fundamental de la niña al indicar que incumple con esa obligación alimentaria, porque no está pactada».
En esa misma línea, sostuvo que «indica la profesional que la niña en estos momentos se observa estable, alegre, segura, en un espacio adaptado al entorno donde habita actualmente con la progenitora. Quitar a la niña de manera abrupta del lugar donde está estable, presentando un buen comportamiento, está siendo querida en ese entorno, y ella se siente bien, sería mal por parte del despacho obligarla a vivir en estos momentos con el padre, teniendo en cuenta la situación que acabo de impartir, sobre las atenciones psicológicas de la niña que presenta desde el 2020»[footnoteRef:17]. [17: Ibídem.
Min. 2:19:10 a 2:22:40.] Por último, en relación con las excepciones propuestas por el demandado, indicó que ninguna puede prosperar[footnoteRef:18]. Frente a la «inexistencia de causa para privar al progenitor de la custodia compartida fijada legalmente a través de acuerdo conciliatorio», destacó que «la custodia compartida no puede continuar, teniendo en cuenta: uno, la ubicación de ambos padres [en distintos municipios].
Dos, la situación psicológica de la menor de edad donde se establece con el trabajo terapéutico que se lleva que apenas está logrando el sistema de seguridad en las conclusiones dadas por la psicóloga Myriam Lorena Caviedes Artunduaga porque apenas se va a hacer la intervención terapéutica de este grupo familiar». Y, de cara a la de «incumplimiento del acuerdo por parte de la progenitora en cuanto a la custodia compartida», señaló que «el incumplimiento de esta custodia compartida se debió a que la niña jamás fue trasladada por los padres […] del lugar donde ellos acordaron tenerla de acuerdo a la conciliación realizada ante la Comisaría de Familia del Pital.
Nunca se materializó esa custodia compartida. Además de tener un apego frágil con el padre». [18: Ibídem. Min. 2:30:05 a 2:34:17.] 3. De lo expuesto, para la Sala, la determinación cuestionada, independientemente de que la postura sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración motivada de las pruebas aportadas, bajo una hermenéutica plausible y con argumentos que no lucen irrazonables ni carentes de fundamento objetivo.
A propósito de verificar cada uno de los aspectos arrimados a la causa, con soporte en las evidencias documentales, testimoniales y periciales practicadas dentro de la misma. Y, bajo la finalidad de buscar el bien superior de la menor, en orden a la integración familiar -de acuerdo a las circunstancias propias de cada padre-. Por tanto, la intervención del juez constitucional es inviable, pues no está instituido para realizar una «revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» [footnoteRef:19].
Aunado a que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»[footnoteRef:20]. [19: Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.] [20: Ver cita en los fallos CSJ STC9955-2022, CSJ STC7600-2022 y CSJ STC7607-2021.] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9