Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00758-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2924-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00758-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que instauró Hernando David Deluque Freyle contra la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal, ambas de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes y terceros intervinientes en el proceso penal rad. n° 2017-01753-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus prerrogativas al debido proceso y a la « imparcialidad judicial», que estima vulneradas por las autoridades judiciales accionadas, por lo que solicitó dejar sin efectos la decisión del 19 de junio de 2025 proferida por la Sala de Conjueces de la Sala de Casación Penal de esta Corporación, así como las sentencias del 25 de julio y 27 de agosto de 2025, de la Sala Especial de Primera Instancia y la Sala de Casación Penal, respectivamente.
En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala de Conjueces mencionada, que decida la recusación formulada declarándola fundada. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que, en su calidad de exgobernador del Departamento de La Guajira, fue acusado por la Fiscalía General de la Nación como coautor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo. 2.2.
Manifestó que, el 16 de octubre de 2024, la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia profirió sentencia condenatoria, decisión que fue objeto de recurso de apelación, en virtud del cual, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en proveído del 4 de junio de 2025, declaró la nulidad de lo actuado al estimar que carecía de motivación suficiente y adecuada. 2.3.
Narró que, al advertir que el proceso regresó a la Sala Especial de Primera Instancia, conformada por los mismos magistrados, promovió recusación en contra de estos, la cual fue declarada infundada en auto del 19 de junio de 2025, proferido por Sala de Conjueces. 2.4. Refirió que la Sala Especial de Primera Instancia, profirió nuevamente sentencia el 25 de julio de 2025, en la cual lo condenó como autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo, y que esa determinación fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 27 de agosto de 2025 en la cual, entre otras decisiones, negó la nulidad planteada al ser condenado en primera instancia por una Sala integrada por los mismos magistrados con posterioridad a la nulidad decretada.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, informó que conoció el recurso de apelación interpuesto por el hoy accionante contra la sentencia condenatoria proferida por la Sala Especial de Primera Instancia, el 25 de julio de 2025, que lo condenó por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la cual fue confirmada en sentencia CSJ, SP1838-2025 del 27 de agosto, providencia que resolvió de fondo el asunto, consignando las razones de hecho y de derecho, para negar la nulidad por el cuestionamiento realizado de cara a la imparcialidad de los magistrados de la Sala Especial de Primera Instancia. 2.
La Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones desplegadas al interior del proceso cuestionado, defendiendo la legalidad de estas e indicando que no existió ninguna causal de impedimento por lo que sus determinaciones se realizaron en ejercicio de las funciones jurisdiccionales establecidas en la Constitucional y la Ley y en apego a las pautas jurisprudenciales vigentes. 3.
La Procuraduría General de la Nación, manifestó que ninguna garantía fundamental se vulneró al interior del proceso penal cuestionado, por lo que no considera aceptable que después de materializarse la doble instancia, haberse agotado todas las etapas procesales con cumplimiento al debido proceso y haberse ejercido el derecho de defensa, se pretenda, por vía constitucional, alegar una vulneración a la imparcialidad, más aún cuando dicho tema fue debatido en el proceso.
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado « vía de hecho », situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.
Descendiendo al sub examine advierte la Corte que el promotor cuestiona (i) el auto del 19 de junio de 2025 proferido por la Sala de Conjueces de la Sala Especial de Primera Instancia, en el cual se declaró infundada la recusación propuesta en contra de los magistrados que integran dicha Colegiatura; y, (ii) la sentencia condenatoria de 27 de agosto de 2025, que confirmó la decisión del 25 de julio del mismo año, en tanto no declaró la nulidad de lo actuado atendiendo una presunta violación al principio de imparcialidad. 3.
Respecto de la primera de las quejas reseñadas esta acción constitucional, advierte la Corte que carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó el auto criticado - 19 de junio de 2025 - y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis, - 10 de febrero de 2026-, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencie algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. 3.1.
Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).
Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274-01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 4.
De otro lado, en lo atinente al segundo de los reproches, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 27 de agosto de 2025, que confirmó la dictada el 25 de julio de 2025, no luce arbitraria, comoquiera que la Homóloga Sala de Casación Penal acusada explicó las razones por las que consideraba que no se configuraba la alegada nulidad por la presunta vulneración al principio de imparcialidad alegada, sobre lo cual precisó que: Se recuerda que uno de los defensores, ahora impugnante del fallo, presentó un escrito en el cual recusó a los magistrados que emitieron la primera sentencia, anulada por esta Corporación, para lo cual se fundamentó en el artículo 99 de la Ley 600 de 2000, numeral cuarto, que remite, para lo que aquí importa, a que el funcionario judicial “haya dado consejo o manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”.
Ello, fundado en que el asunto no debe ser resuelto por los mismos funcionarios que ya dieron su opinión en el fallo anulado, con examen suficiente de las pruebas y de la responsabilidad de los acusados, de lo cual se deprende que la intervención de éstos, en una nueva sentencia, puede comportar un “sesgo” que afecta el principio de imparcialidad.
Los conjueces encargados de resolver la cuestión acudieron a la amplia, pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala, en cuanto, advierte que la causal aducida opera exclusivamente para los casos en los que la opinión se emite por fuera del proceso y no dentro del ámbito de las funciones que le son propias, en su órbita de competencia, al encargado de decidir el objeto del trámite penal.
Ahora el defensor, descontento con lo resuelto por los conjueces, acude a jurisprudencia de un Tribunal internacional y lo que se dijo en reciente fallo de tutela por la Corte, como sustento suficiente para buscar derrumbar lo resuelto por la Sala de Conjueces. A este respecto, lo primero que cabe precisar aquí es que, en efecto, el soporte jurisprudencial presentado por la Sala de Conjueces remite a lo que la esta Corporación tiene establecido sobre el tema y la causal aducida por el recusante, sin que se presente ninguna dificultad en su comprensión o alcances, mismos que, cabe destacar, no fueron examinados por el recurrente en su alegación, dejando huérfana de soporte su crítica, entre otras razones, porque los argumentos novedosos que ahora presenta no fueron incluidos en su solicitud y, desde luego, no podían ser objeto de consideración por la Sala en cuestión. Pero, independiente de ello, es lo cierto que la remisión a jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resulta por completo insuficiente para obligar a modificar la postura pacífica de esta Sala, entre otras razones, porque no se realiza un examen contextualizado de las dos decisiones referidas en la impugnación, para efectos de conocer dentro de qué normas positivas opera o cómo se enmarca ella en los principios y tratados suscritos por esa comunidad.
Desde luego, el examen omitido de hacer por el recurrente también debía referirse a la normatividad nacional y los principios constitucionales que la diseñan, a efecto de advertir que el contenido del artículo 99-4 de la Ley 600 de 2000 es contrario a tales postulados o que este admite otra interpretación, en línea con su pretensión. Esa sola remisión aislada a dos decisiones de un Tribunal europeo, que se presentan de forma apenas informativa y sin referencia específica a la normatividad nacional, impide de la Corte conocer su verdadera naturaleza, razón suficiente para que se desestime el efecto pretendido por el defensor.
Algo similar ocurre con la referencia a reciente decisión de tutela emanada de esta Corporación, en tanto, a más de su presentación fragmentaria -el apelante presenta un resumen de lo que, considera, es la ratio decidendi del fallo, para de allí extractar su completa consonancia con los hechos que aquí se examinan-, no logra determinar su efecto obligatorio para este caso.
En este sentido, al recurrente debe recordársele que los fallos de tutela no sólo comportan, por vía general, un efecto inter-partes, sino que, en tratándose del trámite seguido en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, las decisiones son tomadas en sala de tres magistrados, sin que se comprometa el criterio de todos los miembros de la Sala, ni mucho menos, posea algún efecto específico respecto de la jurisprudencia expedida por la Corporación sobre un tema en particular.
Entonces, si respecto de un caso individual y específico, la sala de tutelas entendió necesario proteger determinado derecho fundamental del accionante en ese caso, una vez examinadas las particularidades del mismo, ello no significa, ni en lo jurídico, ni en lo material, que dicha decisión tenga la virtualidad de modificar la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, o siquiera obligar su reexamen.
Pero, dejando de lado este aspecto central, es lo cierto que el recurrente presenta una visión sesgada del tema examinado en la tutela que le sirve de referente, pues, basta advertir su contenido y las afirmaciones efectuadas allí, para verificar que no se trata de hechos similares a los examinados ahora. A este efecto, se destaca que en el caso examinado por la Corte en el escenario constitucional, lo ocurrido remite a que el Tribunal anuló todo el trámite procesal adelantado desde la formulación de imputación -incluso esta-.
No se trata, así, de que el funcionario emita una decisión dentro del mismo proceso -sea que se diga que ello es o no opinión- sino que lo adelantado por él, necesariamente, remite a un proceso diferente, así se trate de los mismos hechos e imputado. Se recalca, además, que en la decisión de tutela la protección no derivó de examinar el contenido y alcances del numeral 4° en estudio.
Ello significó, entonces, que la causal de impedimento auscultada por la sala de tutelas no remitió a la cuarta -sea que se acuda a la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004, de haber emitido opinión-, sino a la sexta (ubicada en el mismo numeral en ambas legislaciones y además redactada de igual manera), referida a que el funcionario judicial “hubiera dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado dentro del proceso”.
Como es evidente que en la sentencia de tutela no se examinó el contenido del numeral 4° del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, ni mucho menos, se contrarió o modificó lo que la Corte ha explicado sobre el mismo en su jurisprudencia, es claro también que la pretensión del defensor carece de soporte fáctico y jurídico, razón suficiente para desestimar la nulidad solicitada. 4.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. 4.1. Y es que, lo que aquí se planteó, es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada concluyó que, la cita realizada por el hoy accionante de jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos era insuficiente para modificar una postura pacifica de dicha Sala Especializada, mas aún cuando no se realizó un examen contextualizado de cara al asunto cuestionado; además de la otra cita realizada por el quejoso de una tutela emanada por esta Corporación, la cual solo era un resumen de la parte considerativa de la misma, no se logra determinar el efecto obligatorio para este caso en particular, teniendo en cuenta que por regla general las acciones de tutela tienen efectos inter-partes, máxime cuando el caso examinado en el escenario constitucional traído por el actor no es similar al que ahora se analiza. 4.2.
Entonces, las deducciones del ad quem acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 4.3. Además, la sola divergencia conceptual no se constituye en fundamento para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional, como parece intentarlo el tutelante, a través de la interposición de este mecanismo constitucional. 5.
Baste lo dicho en precedencia para desestimar la protección pedida. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5