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STC2922-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01056-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2922-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01056-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Pedro Hastamorir Garzón y Campo Elías Hastamorir Garzón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a los Juzgados Treinta y Cinco y Segundo Civiles del Circuito de la misma ciudad, así como a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso divisorio rad. nº. 2022-00352-00/01/02.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitaron, en consecuencia, que « se revoque la negación de la prejudicialidad »; « se garantice la prejudicialidad como dice el parágrafo del artículo 161 del C.G.P., sea excluido el inmueble llevado a cabo en el Juzgado 02 Civil del Circuito y se lleve trámite del otro inmueble »; y « se garantice el amparo de pobreza (…) en consecuencia, quede sin efecto la condena en costas ». 2.

Son relevantes para la definición del presente asunto las siguientes manifestaciones contenidas del escrito de tutela: 2.1. Indicaron que dentro del proceso cuestionado solicitaron la declaratoria de prejudicialidad, la cual fue negada por el Tribunal al considerar que el memorial respectivo fue presentado por fuera del término de ejecutoria. 2.2.

Expusieron que el despacho contabilizó el término entre el 11 y el 15 de diciembre de 2025 a las 5:00 p.m., pese a que los días 13 y 14 correspondieron a sábado y domingo, por lo que el escrito radicado el lunes 16 fue tenido como extemporáneo. 2.3. Afirmaron que la negativa de la prejudicialidad desconoció el artículo 161 del Código General del Proceso, en cuanto dispone que, si la suspensión recae solo sobre uno de los procesos acumulados, este debe excluirse para continuar el trámite del otro. 2.4.

Sostuvieron que, al confirmarse la sentencia sin reconocer la prejudicialidad, se permitió que ambos inmuebles fueran subastados, pese a que uno de ellos debía excluirse del trámite. 2.5. Finalmente, reprocharon que el Tribunal impusiera condena en costas pese a existir amparo de pobreza reconocido en el proceso de origen. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó negar el amparo. Sostuvo que en la providencia de 19 de febrero de 2026 constaban las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión cuestionada y que no se vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas. Añadió que sobre el mismo proceso ya se había promovido otra acción de tutela decidida por la Corte Suprema de Justicia y que la providencia acusada dio cumplimiento a la sentencia CSJ, STC18354-2025. 2.

Los promotores, en escrito allegado con posterioridad a la demanda inicial, manifestaron que previamente habían promovido acción de tutela para que el Tribunal tramitara como apelación de sentencia lo que había sido tramitado como apelación de auto. Indicaron que, en cumplimiento de dicha orden constitucional, el Tribunal profirió auto mediante el cual admitió y dio trámite a la apelación y, en esa misma providencia (9 feb. 2026), resolvió la solicitud de prejudicialidad, negándola por considerarla improcedente Afirmaron que, pese a haber insistido en la prejudicialidad mediante solicitud posterior, en la sentencia de 19 de febrero de 2026 se les indicó que tal asunto ya había sido decidido en auto de 9 de febrero, el cual no fue objeto de recurso oportuno, razón por la cual no podía volver a examinarse en la decisión de fondo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

A efectos de resolver la presente queja, resulta pertinente reseñar, de forma cronológica, el trámite adelantado y que estuvo relacionado con la prejudicialidad planteada en el proceso divisorio, así: 2.1. Los demandados formularon, como medio de defensa, la prescripción adquisitiva del dominio, tanto por vía de acción (reconvención) como por excepción, frente al inmueble identificado con matrícula inmobiliaria nº50C-979062. 2.2.

Luego del rechazo de la demanda de reconvención (22 ago. 2023), promovieron proceso autónomo de pertenencia, el cual fue admitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá el 3 de febrero de 2025 (rad. nº2024-00342-00). 2.3. El 10 de febrero de 2025 pusieron en conocimiento del Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito la existencia del proceso de pertenencia y formularon solicitud formal de prejudicialidad con soporte en el numeral 1º del artículo 161 del C.G.P., con miras a obtener la suspensión del divisorio hasta la definición del declarativo de pertenencia. 2.4.

En audiencia del 13 de febrero de 2025, el Juzgado del Circuito resolvió, entre otros asuntos, que la solicitud de prejudicialidad resultaba prematura, dado que el proceso no se encontraba en estado de dictar sentencia de segunda instancia. Añadió que « llegado el momento procesal se volvería sobre ella ». Contra esa determinación, la apoderada de los accionantes no manifestó inconformidad alguna. 2.5.

En dicha vista pública, el fallador desestimó, además, la prescripción alegada y decretó la división ad valorem de los bienes, con las correspondientes órdenes de secuestro y remate. Igualmente, concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y dispuso que fuera el Tribunal, al asumir el conocimiento en segunda instancia, quien se pronunciara sobre la solicitud de prejudicialidad oportunamente planteada. 2.6.

El expediente fue remitido al Tribunal; sin embargo, se produjo controversia sobre la naturaleza de la providencia apelada (auto o sentencia). En todo caso, el 23 de mayo de 2025, el Tribunal resolvió la alzada como apelación de auto y confirmó la negativa de la prejudicialidad. 2.7. Frente a esa determinación del 23 de mayo de 2025, los recurrentes presentaron solicitudes y recursos entre junio y septiembre de 2025; en particular: i) un memorial del 3 de junio de 2025, al cual no se le dio trámite por extemporáneo mediante providencia del 5 de junio de 2025; ii) una solicitud de nulidad del 6 de junio de 2025, rechazada de plano mediante auto del 26 de junio de 2025; iii) un nuevo pedimento del 1 de julio de 2025 sobre el trámite adecuado de la apelación, respecto del cual el Tribunal en auto del 18 de julio siguiente se atuvo a lo resuelto en proveído del 26 de junio de 2025; y iv) una petición posterior que el Tribunal tuvo por repetitiva el 29 de septiembre de 2025. 2.8.

Con posterioridad, esta Sala Especializadas mediante sentencia CSJ, STC18354-2025 del 12 de noviembre de 2025, dejó sin efectos el auto del Tribunal del 23 de mayo de 2025, al considerar que el estudio de la excepción de prescripción adquisitiva en el proceso divisorio exigió trámite y decisión propios de apelación de sentencia, no de auto.

En consecuencia, ordenó resolver nuevamente la apelación con el trámite correspondiente. 2.9. En acatamiento de esa orden, el Tribunal profirió auto del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual admitió el recurso de apelación contra la decisión del 13 de febrero de 2025, corrió traslado para sustentación y, en el mismo proveído, rechazó la solicitud de prejudicialidad por falta de cumplimiento de los requisitos del artículo 161 del Código General del Proceso. 2.10.

En la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2026, el Tribunal precisó que no resultaba viable un nuevo examen de la prejudicialidad, pues ese aspecto quedó definido en el auto del 9 de diciembre de 2025, respecto del cual no se formuló recurso oportuno ni solicitud de aclaración, corrección o adición que afectara su firmeza.

Añadió que el auto fue notificado el 10 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] y que el escrito en el que se pidió revocar la negativa de la prejudicialidad se presentó el 16 de diciembre, por lo que fue tenido como extemporáneo. [1: Notificada por Estado no. 221 del 10 de diciembre de 2025. Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=d320c9c6-7a2c-dba7-3516-ed6cf360db96&groupId=6098902 ] 3.

En este orden de ideas del escrutinio del expediente censurado y dado que las quejas de los promotores se enfilan contra el proveído del 9 de diciembre de 2025, mediante el cual fue rechazada por el Tribunal accionado la solicitud de prejudicialidad, advierte la Corte que el accionante desaprovechó los recursos ordinarios disponibles para controvertir dicha determinación. En efecto, si bien la sentencia de 19 de febrero de 2026 reiteró la improcedencia de un nuevo examen sobre ese punto, lo cierto es que tal providencia se limitó a reconocer la firmeza del auto del 9 de diciembre de 2025, de modo que la inconformidad constitucional recae, en esencia, sobre este último proveído.

Véase que la decisión objeto de censura fue notificada el 10 de diciembre de 2025. Si bien la parte manifestó inconformidad y solicitó su revocatoria, lo cierto es que dicha actuación resultó extemporánea, pues el término de ejecutoria transcurrió los días jueves 11, viernes 12 y lunes 15 de diciembre de 2025, sin que dentro de ese lapso se interpusiera oportunamente el recurso de reposición que procedía conforme al artículo 318 del Código General del Proceso.

De ahí que se evidencie el desaprovechamiento del mecanismo ordinario de defensa, en contravía del carácter excepcional y residual que gobierna la acción de tutela. En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.

Entonces, si el accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 4. Por otro lado, la inconformidad relativa a la condena en costas y a la alegada inobservancia del amparo de pobreza no provino del auto del 9 de diciembre de 2025, sino de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de febrero de 2026.

Contra esa providencia los accionantes interpusieron recurso extraordinario de casación el 23 de febrero de 2026, medio de impugnación que se encuentra pendiente de la decisión correspondiente en cuanto a su concesión y trámite. En la formulación de dicho recurso extraordinario se reiteró expresamente el reproche ahora planteado en esta sede constitucional, consistente en que resultaba improcedente la condena en costas pese a existir amparo de pobreza reconocido dentro del proceso.

Así, la pretensión que por esta vía de tutela se persigue coincide sustancialmente con la ya sometida al conocimiento del juez natural, lo que impide la intervención anticipada del juez constitucional. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.

(CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 5. Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5