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STC2922-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación no. 17001-22-13-000-2024-00202-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2922-2025 Radicación n°. 17001-22-13-000-2024-00202-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco). Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que concedió el amparo solicitado por Susuerte S.A., contra el Juzgado Civil del Circuito de Salamina- Caldas.

Al trámite se dispuso vincular a Nilton Ruge, a la Alcaldía y Personería de ese municipio, así como a los intervinientes en el asunto rad. n.° 17653-31-12-001-2024-00145-00. I.

ANTECEDENTES 1. Actuando a través de su representante legal, la sociedad gestora requirió la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad censurada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Nilton Ruge promovió acción popular contra Susuerte S.A., en procura de que se le ordenara al representante legal de dicha sociedad, la construcción de « unas unidades sanitarias públicas accesibles para ciudadanos que se movilizan en silla de ruedas, cumpliendo normas técnicas para ello », cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Salamina, quien el 15 de julio de 2024 admitió la referida causa[footnoteRef:1]. [1: De conformidad con lo verificado en el portal web de la Rama Judicial.] 2.2.

El 30 de octubre de ese año, el cognoscente amparó el derecho colectivo y, en consecuencia, dispuso que la allí querellada debía (i) adecuar « el uso de las baterías sanitarias a las personas que se movilizan en silla de ruedas, en los siguientes establecimientos de comercio,.Carrera 6 # 6-04 de Salamina, Carrera 6 # 3-02 de Aranzazu, Carrera 6 # 13-41de La Merced, y Carrera 5 # 7-20 de Marulanda » y (ii) presentar « garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $20.000.000 para garantizar el cumplimiento de la sentencia ». 2.3.

Inconforme, la aquí convocante formuló apelación, remedio que fue concedido « en el efecto SUSPENSIVO, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del C.G.P. » -auto del 12 de noviembre de 2024 -[footnoteRef:2]. [2: Archivo «05AnexoDemanda3», expediente digital.] 2.4. Respecto de dicha determinación, el actor popular interpuso reposición, argumentando que, el recurso debía otorgarse « en el efecto devolutivo » pues la « acción fue amparada ». 2.5.

El 4 de diciembre de 2024, el estrado encartado resolvió reponer el proveído atacado y, en ese sentido, concedió « el recurso de apelación elevado por la parte accionada frente a la sentencia proferida el 30/11/2024 en el efecto DEVOLUTIVO », ello, teniendo en cuenta, lo establecido en el artículo 323 del Código General del Proceso y que « la sentencia amparó los derechos colectivos a la comunidad »[footnoteRef:3]. [3: Archivo «04AnexoDemanda2», ibidem.] 3.

La sociedad promotora acude a la presente salvaguarda, indicando que, « el artículo 67 de la Ley 472 de 1998 que regula la acción popular, es claro, preciso y contundente al establecer en su inciso 1º que “La sentencia es apelable en el efecto suspensivo». 4. Por lo anterior, pretende que, se deje sin efectos la decisión del 4 de diciembre de 2024.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Civil del Circuito de Salamina realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite confutado y señaló que « la parte accionada (…) funda su argumento en precisar que el recurso debió ser concedido en el efecto suspensivo porque así lo regla el artículo 67 de la ley 472 de 1998, sin embargo dicho canon se encuentra contemplado en el título III de la citada ley que regula todo lo concerniente al trámite de las acciones de grupo, siendo que para las acciones populares, el procedimiento del recurso de alzada hecha (sic) mano de las disposiciones consagradas en la legislación procesal civil vigente ». 2.

La Alcaldía de ese municipio requirió su desvinculación del presente trámite por configurarse la falta de legitimación por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional concedió el resguardo. Inicialmente, advirtió que « el soporte empleado por el juzgador para modificar el efecto suspensivo en el que otorgó la alzada desde el principio, por el devolutivo, consistió en (…) la remisión contenida en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998».

En esa línea, destacó que « al contrastar tan escuetas reflexiones con los postulados específicos del artículo 67 de la misma Ley 472 de 1998, se hace notorio y altamente extraño que ninguna referencia se hiciera a dicho canon que, (…) no deja duda alguna en cuanto a que, dentro de tan específicos asuntos como las acciones populares, la apelación, sin distingo del sentido de la sentencia pugnada, se debe conferir en el efecto suspensivo ».

De conformidad con lo anterior, dejó sin efectos el auto del 4 de diciembre de 2024 y le ordenó al despacho accionado emitir una « nueva decisión ». III. LA IMPUGNACIÓN. La formuló el vinculado Nilton Ruge resaltando que, « no existe importancia constitucional y bajo tutela no se puede variar lo que la ley manda ». V. CONSIDERACIONES. 1. La Sala revocará el fallo impugnado y, en su lugar, desestimará la salvaguarda, porque la interposición del auxilio fue prematura, como pasa a explicarse. 2.

En efecto, Susuerte S.A., acudió a este mecanismo constitucional, en procura de que se deje sin efectos la decisión del 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual, el Juzgado Civil del Circuito de Salamina resolvió conceder « el recurso de apelación elevado por la parte accionada frente a la sentencia proferida el 30/11/2024 en el efecto DEVOLUTIVO », pues considera que dicho remedio debió otorgarse en « efecto suspensivo ». 2.1.

Sin embargo, escrutado el expediente digital de la acción popular rad. n.° 17653-31-12-001-2024-00145-01, se evidencia que, al momento de interposición de la salvaguarda, esto es el - 9 de diciembre de 2024 [footnoteRef:4]-, el ad quem en dicha causa no se había pronunciado sobre la admisibilidad de la alzada y el efecto en que aquella debía tramitarse. [4: Archivo «01ActadeReparto», expediente digital.] 2.2.

En ese contexto, observa la Sala que la tutela fue prematura, pues se interpuso antes de que el tribunal definiera lo pertinente respecto al debate planteado en esta particular senda. En esa línea, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas[footnoteRef:5]». [5: Ver en CSJ STC5234-2023 y más recientemente en CSJ STC7911-2023] 3.

Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que, el debate aquí planteado resulta intrascendente, teniendo en cuenta que, mediante proveído de 27 de enero de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró « desierto el recurso de apelación interpuesto la parte demandada frente a la sentencia proferida el 30 de octubre de 2024 ».

Decisión que mantuvo incólume el 11 de febrero de 2025 [footnoteRef:6]. [6: De conformidad con el portal web de la Rama Judicial.] Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, la Sala señaló que « con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso » (CSJ STC1684-2015 reiterada en STC12115-2024 y STC914-2025). 4.

Por lo anterior, se revocará el fallo de primer grado, para en su lugar, declarar improcedente el resguardo. VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, REVOCA la sentencia impugnada y, en su lugar, DECLARA IMPROCEDENTE la salvaguarda invocada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2