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STC2921-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00833-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2921-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00833-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Carmen Elisa Parra López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, trámite al que se vinculó a la Alcaldía Municipal de Nilo -Cundinamarca-, la auxiliar de la justicia Luz Amanda Castro, y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 25307310300220170007100.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y protección reforzada de adulto mayor. Como fundamentos fácticos de la acción expuso los siguientes: (i) El Municipio de Nilo demandó la reivindicación del predio «La Rayanza», con sustento en la Escritura Pública 670 de 2011, la cual se fundamentó en la Resolución 911 de 2002 expedida por el Incora, que fue revocada por la Resolución 797 de 2007.

Es decir que el título en que basa el municipio su pretensión es ilegal. (ii) En el proceso que adelanta el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, se le ha obligado a actuar sin abogado, pues los que la representaron no han actuado de manera diligente y por ello pidió se le concediera amparo de pobreza, sin que el designado haya aceptado el cargo.

(iii) En el proceso se nombró una perito arquitecta que estudió los títulos del inmueble, sin tener competencia para ello, frente a lo cual ni los abogados que tuvo, ni el juzgado cuestionado, han actuado para corregir esta irregularidad, lo cual considera que son actos que impiden que se conozca la verdad sobre la tradición del derecho en litigio.

(iv) Por el hecho anterior, presentó una primera recusación contra el juez al Tribunal Superior de Cundinamarca, corporación que permitió que el proceso avanzara sin resolver de fondo la imparcialidad, al convalidar en su decisión el actuar del recusado. (v) El juzgado accionado está vulnerando su derecho a la defensa porque al no tener abogado que la represente ha acudido de manera directa al proceso, rechazando sus peticiones al responderle que no es abogada, y permitiendo que se adelante el trámite contra una adulta mayor vulnerable.

(vi) Narra que el día 16 de diciembre de 2024 remitió nueva recusación contra el juez cuestionado al Tribunal Superior de Cundinamarca (basada en las causales 8 y 12 del Art. 141 del Código General del Proceso), y que la corporación ha permitido que el proceso civil avance de forma temeraria sin resolver de fondo el cuestionamiento de imparcialidad. 2.

Conforme con los hechos expuestos, la accionante pide que se le protejan sus derechos fundamentales, ordenando la suspensión del proceso reivindicatorio mientras se le designa abogado para poder responder al traslado del peritaje. Amparo que solicita se extienda a la recusación, ya que considera que el Tribunal accionado convalidará en la decisión que dicte el actuar que cuestiona del juez de instancia. Para sustentar el que se le conceda el amparo, manifiestó, - Respecto del dictamen pericial radicado el 23 de enero de 2026, que con éste se incurrió en «vía de hecho fáctica» y es un instrumento para consumar un presunto concierto para delinquir, entre el Municipio de Nilo y la perito Luz Amanda Castro, bajo la complacencia omisiva del juez accionado. - Indica que es urgente que se resuelva la solicitud de amparo pues el término para objetar el dictamen vence el 28 de enero de 2025 y, si no se interviene, el juez usara el peritaje falso para dictar sentencia y desalojarla. - Aclaró que no hay temeridad pues en esta acción expone un nuevo hecho como es la presentación del dictamen donde se dice que su predio vale $0, y el riesgo de un fallo que acoja esta prueba.

Tampoco es improcedente por subsidiariedad porque, si bien aún existen trámites previos en curso, considera que son ineficaces y no son idóneos para frenar el perjuicio irremediable al que está expuesta, pues puede quedar en la indigencia, siendo una persona adulta mayor sujeto de especial protección, que no cuenta con defensa técnica. - Señaló que el Tribunal ya que ha negado tutelas previas ignorando pruebas reina como el Oficio de la ANT (202410410084871), demostrando una visión sesgada que aprueba el actuar del juez de instancia. 3.

En escrito posterior, presentado el 12 de febrero pasado, la accionante reiteró su solicitud de amparo invocando que se ordene la suspensión provisional del proceso reivindicatorio, pues está próximo a dictarse sentencia y con ello se le puede causar un perjuicio irremediable pues el juez pretende fallar basándose en un dictamen pericial carente de rigor científico.

Indicó que el abogado designado para representarla en amparo de pobreza no aceptó el cargo, que el juez puede declarar de oficio la nulidad de los actos jurídicos en que se apoya el municipio para reclamar la reivindicación y no lo ha hecho, que el que se haya decidido por la justicia penal la preclusión de la investigación de la escritura 670 de 2011 no convalida su legalidad, y que ella está legitimada en la causa para actuar por cuanto, contrario a lo que dice el municipio de Nilo, aun cuando el bien inmueble aparecía a nombre de la Fundación Oreste Sindici, ella como aportante y gestora puede representarla, sin que exista conflicto al respecto con la fundación. Reitera ser persona de 63 años, adulta mayor que requiere de protección reforzada.

En memorial que presentó el 26 de febrero pasado, además de reiterar sus peticiones de amparo y advertir que el abogado designado para representarla en amparo de pobreza no aceptó la designación, controvierte la respuesta que a la acción de tutela dio el juzgado, considerando que demuestra animadversión hacia ella, y constituye una vía de hecho. 4.

Asignadas las diligencias a la Sala de Casación Laboral, por dirigirse también la acción contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, mediante auto de 10 de enero de 2026 ordenó escindir las pretensiones propuestas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot, respecto del proceso reivindicatorio 25307310300220170007100, para que se conocieran y resolvieran por esta Sala. 5.

Asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.El juez Segundo Civil del Circuito de Girardot solicitó se niegue la tutela en su contra, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, sus decisiones han sido motivadas y ajustadas a derecho.

Que la accionante contaba con un apoderado que la representaba y que, si la estrategia de defensa que ejerció no estuvo acorde con lo pretendido por la actora, no es su responsabilidad, que actualmente ha presentado a nombre propio memoriales frente a los cuales se le ha indicado que carece del derecho de postulación, y que por solicitud que hiciera se le designó abogado en amparo de pobreza quien no aceptó el cargo.

La nulidad de escrituras, resoluciones y títulos de propiedad que la señora Carmen Elisa pretende a través de la tutela es asunto que debe ser tramitado ante la justicia ordinaria o administrativa que corresponda, que el proceso cuestionado se encuentra en la etapa probatoria y a la accionante y la fundación que representa se le han garantizado todos sus derechos, que la perito designada hace parte de la lista de auxiliares de la justicia, tiene la idoneidad para ejercer el cargo y no se le encargó un estudio de títulos como lo dice la accionante.

Además, cualquier objeción al dictamen debe hacerse en la audiencia que se programe. Informó que se han presentado más de cuatro acciones en las que la actora alega casi lo mismo, y ninguna le ha prosperado. Que no ha aceptado las recusaciones en su contra por ser infundadas y así lo ha declarado el Tribunal, por no encontrarlas probadas. 2.

La Alcaldía del Municipio de Nilo respondió que su pretensión en el proceso reivindicatorio es recuperar la posesión del predio «La Rayanza», bien baldío urbano, por lo cual se revocó la adjudicación que se le había realizado a la accionante, y del cual es propietaria como se registra en el FMI 307-77715, que el trámite se ha adelantado conforme a la ley y que cualquier controversia con las pruebas debe presentarse en el proceso y no a través de tutelas, como lo hace la señora Parra.

Solicitó por tanto que se niegue el amparo y que la señora Carmen Elisa Parra sea instada a actuar con lealtad procesal y evite actuaciones dilatorias. 3. Luz Amanda Castro González, en su calidad de perito, rechazó las afirmaciones que en relación con su desempeño hace la accionante, indicando que su trabajo fue ordenado de oficio por el juzgado y atiende, de manera técnica y con apoyo topográfico y tecnológico lo encomendado, como fue identificar e individualizar el bien inmueble con linderos, cabida, área, ubicación, frutos civiles y valoración de mejoras, sin que se le haya ordenado el estudio de títulos o valorar el terreno. Añade que en la audiencia que el juzgado ordene sustentará su dictamen y responderá los cuestionamientos que se le hagan. 4.

El Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas no hizo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la queja de la señora Carmen Elisa Parra López se dirige contra las actuaciones que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot ha adelantado en el proceso reivindicatorio que promueve el Municipio de Nilo -Cundinamarca- en su contra.

Señala que en el mismo se han vulnerado sus derechos fundamentales pues se tramita sin que ella cuente con defensa técnica. De otro lado, cuestiona el dictamen pericial radicado el 23 de enero de 2026, por considerar que incurre en vía de hecho por defecto fáctico y considera que el juzgado dictará sentencia con fundamento en éste, sin atender sus irregularidades.

Y que debe tenerse en cuenta que es una persona adulta mayor que requiere de especial protección. Por otra parte, insiste en que el juez cuestionado no es imparcial, y tiene animadversión hacia ella, lo cual ha sido refrendado por el Tribunal al resolver una primera recusación que formuló, además que no ha resuelto de manera rápida la que se encuentra en curso con lo cual incurre en defecto orgánico y procedimental. 2.

Anotación preliminar. Previo a resolver, se hace necesario indicar que, si bien la accionante previamente ha acudido ante la Sala a través de este mecanismo excepcional, lo cierto es que, en las oportunidades anteriores, se ha declarado improcedente por subsidiariedad y temeridad, con fundamento en hechos similares, pero no idénticos (STC21085-2025 y STC522-2026), variando en esta oportunidad, por la inconformidad con el dictamen pericial presentando ante el juez accionado el 23 de enero de 2026, y la nueva recusación que presentó contra el juez, que no había sido resuelta al presentar la tutela. 3.

De la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de la subsidiariedad. 3.1. Examinadas las diligencias allegadas al presente trámite, se advierte la improcedencia de la protección ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, en la modalidad de prematura, toda vez que la accionante cuestiona un dictamen pericial que no ha sido controvertido ni valorado probatoriamente pues aún no se han practicado las audiencias previstas en los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, donde podrá ejercer el derecho de contradicción frente a esta prueba, como lo dispone el canon 228 inciso primero[footnoteRef:1] del mismo ordenamiento. [1: Artículo 228.

Contradicción del dictamen. La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento.

En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes.

Las partes tendrán derecho, si lo consideran necesario, a interrogar nuevamente al perito, en el orden establecido para el testimonio. Si el perito citado no asiste a la audiencia, el dictamen no tendrá valor. Si se excusa al perito, antes de su intervención en la audiencia, por fuerza mayor o caso fortuito, el juez recaudará las demás pruebas y suspenderá la audiencia para continuarla en nueva fecha y hora que señalará antes de cerrarla, en la cual se interrogará al experto y se surtirán las etapas del proceso pendientes.

El perito solo podrá excusarse una vez. Las justificaciones que por las mismas causas sean presentadas dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia, solo autorizan el decreto de la prueba en segunda instancia, si ya se hubiere proferido sentencia. Si el proceso fuera de única instancia, se fijará por una sola vez nueva fecha y hora para realizar el interrogatorio del perito.

En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada.

Si se pide un nuevo dictamen deberán precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen. ] Tampoco se observa que el proceso se encuentre en etapa de dictar sentencia pues aún no se han programado las audiencias citadas y, como lo consagra el artículo 373 ibidem, es en esta oportunidad donde se juzgará el asunto. Por tanto, la queja de la actora se fundamenta en presunciones y hechos que aún no ha sucedido, y sobre los cuales no puede anticipar el resultado.

Es el juez de conocimiento quien, dentro de su competencia y haciendo la valoración probatoria conforme a la sana crítica, no solo del dictamen pericial sino de las demás pruebas que obren en el proceso y se practiquen, como el obligatorio interrogatorio a las partes, determinará si hay lugar o no a acoger las pretensiones de la demanda, además de otras determinaciones que de oficio pueda considerar procedentes, en la etapa procesal que corresponde, y a la cual aún no se ha llegado como es la de juzgamiento.

En este sentido, la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional ni paralela para resolver un debate procesal que debe promoverse en el escenario natural, como es el proceso reivindicatorio. 3.2. Situación idéntica ocurre con el reparo que pretende restar validez a las decisiones que se han dictado para designar abogado a la demandada por el amparo de pobreza que se le ha concedido, pues el que no haya aceptado su designación quien fuera nombrado, es una situación que no depende del juez, el cual deberá dictar las decisiones más expeditas para que la señora Parra López cuente con defensa técnica y pueda continuar el curso del proceso.

Por lo tanto, su inconformidad sobre este punto no corresponde resolverla a través de la acción constitucional, sino en el proceso y ante el juez convocado. Se advierte que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Al respecto la Sala ha señalado que «conforme a lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, se torna nugatorio el amparo constitucional demandado, ya que si la normatividad ha dado los instrumentos jurídicos para la protección de [los] derechos, (…) ha de recurrirse a ellos y no a la tutela, la que no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ni para crear instancias adicionales a las existentes, sino que tiene el propósito claro, definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución Política indica, que no es otro diferente de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce » (STC12215-2021, STC3061-2022 y STC2796- 2024, entre otras). 4.

Sobre las inconformidades con las actuaciones del Tribunal. La accionante cuestiona la decisión y actuaciones del Tribunal Superior de Cundinamarca al resolver la primera recusación que presentó en contra del juez cuestionado, y no decidir de manera pronta la segunda, pues considera que la corporación, al estudiar la inicial, declarándola no probada, desconoció pruebas relevantes y avaló un proceder que considera irregular.

Por lo anterior, solicitó que en relación con la recusación que se encontraba pendiente de pronunciamiento al interponer la presente acción de tutela, se amparara su derecho a una decisión pronta y objetiva. 4.1. Al respecto debe señalarse que, en relación con la providencia del 22 de abril de 2025, en la cual el Tribunal resolvió la primera recusación declarándola no probada, la Sala advierte el fracaso del amparo solicitado, porque se desconoce el presupuesto de la inmediatez de la acción de tutela, esto es, el plazo dentro del que se debe reclamar la protección constitucional.

Requisito sobre el que reiteradamente se ha explicado que, (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ.

STC. 14 sep. 2007, exp.2012- 01316-00, reiterada en STC3845-2022, STC15443-2022, STC4123-2023, STC2038-2024 y STC941-2026 entre otras) (se resalta). 4.2. Sobre la segunda recusación, se advierte que fue resuelta por el Tribunal el día 3 de febrero del presente año, es decir antes de interponerse la presente acción -13 de febrero de 2026- por lo cual la inconformidad con la falta de pronunciamiento por parte del Tribunal, para el momento en que se presentó el amparo, ya no existía. En consecuencia, no se presentó la vulneración invocada, por lo que no hay lugar a proferir decisión alguna sobre el reparo. 5.

Sobre la protección especial por ser adulta mayor. En lo que se refiere a la vulneración de sus derechos, presuntamente afectado con las decisiones proferidas y actuaciones del juzgado accionado y la necesidad de recibir especial protección constitucional, por tratarse de una adulta mayor, ha de indicar esta Corte que tal aspecto no es suficiente para que proceda la intervención del juez constitucional en tanto que, como se ha dicho en otras oportunidades, « deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto » (CSJ.

SC, 11 de marzo de 8 Radicación n° 13001-22-13-000-2025-00797-01 2013, exp. 00444-00, reiterado en STC1200-2014 y citado en STC3070-2020, n STC2263-2021, STC12891-2021, STC458-2022, STC4351-2024 y STC473-2026, entre otras). Además de no hallarse cumplidos los presupuestos para la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto éste «(i) debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna» (C.C. Sentencias SU-508 de 2020;

T-190 de 2020 y T-235 de 2018, citadas en STC473-2026). Así las cosas, no se advierte circunstancia alguna que imponga el conceder una protección reforzada a la accionante cuando en el trámite del proceso cuestionado aun cuenta con mecanismos judiciales que le permitirán controvertir las pruebas y demás actuaciones, aunado a que se le reconoció el amparo de pobreza promovido, estando a la espera de la designación de un abogado que la represente, y no se observa un daño inminente que requiera de acciones especiales. 5.

Conclusión. Por lo anterior, se concluye la improcedencia del amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Carmen Elisa Parra López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10