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STC2921-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-03-000-2024-03122-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2921-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2024-03122-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de diciembre de 2024, que denegó el amparo reclamado por Alix Omaira Flórez Enciso, contra los Juzgados 7 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias y 21 Civil del Circuito, ambos de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Garantías de Bogotá. D.C. y a las partes e intervinientes en los procesos ejecutivo hipotecario no. 2009-00676-00 y acción de tutela de radicado 2015-00046-01[footnoteRef:2]. [2: 005AutoAdmiteTutela.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « vivienda digna », acceso a la administración de justicia, « propiedad », así como la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

La tutelante refirió que « POLICARPO FLOREZ JEREZ, con la anuencia » de sus « familiares » interpuso una acción de tutela, contra el Banco Davivienda, los Juzgados 1° y 7° Civil Municipal de Bogotá y 6° de familia de la misma ciudad (rad. 2015-00046), procurando el amparo de las prerrogativas fundamentales que considero trasgredidas en el trámite de apelación de un auto en el proceso hipotecario adelantado en su contra de radicado 2009-00676, que fue admitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta urbe, quien negó el amparo.

Impugnada la sentencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 1° de junio de 2015, declaró la nulidad de lo actuado y dispuso su remisión a los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá. 2.1. La accionante censuró la actuación nulitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá con providencia del 1° de junio de 2015, pues no fue notificada ni registrada en el sistema de consulta del Consejo Superior de la Judicatura «solo obteniendo recibido del expediente enviado… con anotación que aparece … inscrita, en el Juzgado Séptimo …Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá… radicado no 110014100300720090067600»; sin que se emitiera «ninguna clase de pronunciamiento».

Omisiones que denuncia como trasgresoras de sus prerrogativas fundamentales «ya que la familia ENCISO-FLOREZ, perdió la casa …menoscabando el patrimonio», pues no se pudo «retrotraer, efectivamente el proceso…hipotecario», pese haber promovido «(5) Acciones de Tutela…el proceso continuo y se archiva definitivamente el…9 de mayo de 2019». 3.

Del confuso escrito de tutela, se extrae que el tutelante deprecó en lo esencial, (i) dejar sin efecto la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá -el 1° de junio de 2015-, que declaró la nulidad de la actuación surtida en la acción de tutela -2015-00046-, (ii) dejar sin validez la «entrega definitiva del Bien inmueble …y [se ordene] levantar las medidas cautelares», en el proceso ejecutivo hipotecario.

También solicitó (iii) «la investigación y sanción de los funcionarios e instancias judiciales que tuvieron conocimiento del proceso referido». II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá D.C. informó que conoció de « la acción constitucional No. 110013109016-2015-00046-00 » la cual denunció de trasgresora del presupuesto de inmediatez, frente a la cual la Sala Penal del Tribunal de Bogotá con auto del 1° de junio de 2015 decretó la nulidad y dispuso la remisión a los Juzgados Civiles del Circuito.

Por su parte, el estrado 21 Civil del Circuito de Bogotá indicó que conoció « del proceso ejecutivo con título hipotecario No. 110014100300720090067600 al resolver apelación de auto mediante proveído del 25 de marzo de 2014 »; no obstante, el proceso cursa ante el Juzgado 7 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, remitió el enlace del proceso hipotecario.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó la desatención del requisito de inmediatez. Ello por cuanto «[l]a actuación que pretende atacar la parte actora es el auto que decretó a nulidad dentro de la tutela nro. …2015 00046 01, la cual tiene fecha del primero de junio de 2015… [y]… la solicitud de tutela se presentó el 22 de noviembre de 2024».

IV. IMPUGNACIÓN La gestora impugnó insistiendo en sus argumentos iniciales. Agregó que « no se puede conculcar que carece del requisito de inmediatez, porque en debida forma nunca fue notificada ». V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo atacado, por cuanto frente a lo debatido ya fue emitido un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto.

En efecto, en previa oportunidad se tramitó la tutela de radicado 11001020400020240173300, interpuesta por la aquí accionante contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 16 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, con el mismo fin ahora planteado, esto es, dejar sin efectos la providencia emitida el 1° de junio de 2015 por Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:3] [footnoteRef:4]. [3: 0002Demanda.pdf] [4: 0009Auto.pdf] Dicho asunto fue fallado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación -el 3 de septiembre de 2024-, mediante sentencia CSJ STP11762-2024[footnoteRef:5] [footnoteRef:6], que declaró improcedente la salvaguarda deprecada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez respecto de la providencia censurada, esto es, el auto del 1° de junio de 2015. [5: sentencia-de-corte-suprema-de-justicia--sala-de-casacin-pena_es.pdf] [6: 0031Sentencia.pdf] 2.

Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra que, « cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ». Entonces, es claro que la intención del legislador no fue auspiciar el uso desmedido de este selecto instrumento, sino reprochar severamente cualquier actitud que se dirija en tal sentido, pues quien así proceda no verá triunfar sus pretensiones; máxime que, en el asunto, no se advierte motivo alguno que habilite la interposición de una segunda tutela con el mismo fin.

En ese sentido, la Sala ha sostenido que, aunque se pretenda evadir incurrir en una conducta temeraria, tratando de « introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petición anterior », ello no conlleva a realizar un nuevo estudio del asunto, pues ese proceder « comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche ».

(Ver cita en CSJ STC14500-2022). Adicionalmente, la Sala ha considerado que, cuando lo relativo a la sentencia controvertida ya fue objeto de una decisión constitucional, instancia en la que el juez del amparo está dotado de amplísimas facultades para resolver los asuntos, ello impide analizar nuevamente la providencia objeto de reproche (Ver CSJ STC12991-2021). 3.

Aunado a lo anterior, resulta pertinente señalar que, de un lado, dicho fallo (CSJ, STP11762-2024) no fue impugnado y, de otro, tampoco fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional[footnoteRef:7], por lo que, en virtud de esto último ha operado la cosa juzgada constitucional, de manera que ningún análisis adicional puede hacerse en esta sede.

Sobre el particular, esta Sala ha dicho: [7: T10618610 Auto del 29 de noviembre, estado no. 066 del 13 de diciembre de 2024 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-03-04&radi=Radicados&palabra=florez+enciso+alix+omaira&radi=radicados&todos=%25 ] Una vez ha culminado el proceso de revisión por parte de la Corte, ‘no hay lugar para reabrir el debate’ y, por tanto, la decisión se torna inmutable y definitivamente vinculante, revistiéndose de la calidad de cosa juzgada.

Así las cosas, ‘(…) [d]ecidido un caso por la Corte Constitucional o terminado el proceso de selección para revisión y precluido el lapso establecido para insistir en la selección de un proceso de tutela para revisión (…), opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.)” (sentencia T-218 de 2012) (Ver cita en CSJ STC591-2022). 4.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar « la investigación y sanción de los funcionarios e instancias judiciales que tuvieron conocimiento del proceso referido », la Sala resalta que la actora puede acudir directamente ante las autoridades competentes para formular las denuncias que estime pertinentes, pues la acción de tutela no es un instrumento para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa (CSJ, STC12134-2024).

VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8