Micelio
STC2920-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01019-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2920-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01019-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Andrea Carolina y Felipe Flórez Varón contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso declarativo de pertenencia rad. nº. 2023-00262-00/01/02.

ANTECEDENTES 1. Los accionantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, igualdad y buen nombre, los cuales estimaron vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitaron, en consecuencia, ordenar « la nulidad de la notificación del 19 de abril de 2024 » y del « auto del 25 de octubre de 2024 » que tuvo « por extemporánea la contestación de la demanda », así como ordenar la práctica de una nueva notificación conforme a la Ley 2213 de 2022. 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relataron que el 19 de abril de 2024 fueron enterados del proceso verbal en su contra mediante mensaje electrónico, pero afirmaron que únicamente se remitió el auto admisorio, sin el escrito de demanda ni sus anexos. 2.2. Aseveraron que la dirección electrónica utilizada no correspondía a la que habitualmente emplea uno de los demandados y que no se acreditó, bajo juramento, que aquella fuera el canal autorizado para recibir notificaciones. 2.3.

Manifestaron que, debido a esa notificación incompleta, no conocieron integralmente la demanda, lo que les impidió ejercer oportunamente su defensa y presentar una contestación adecuada. 2.4. Indicaron que, mediante auto del 25 de octubre de 2024, el juzgado los tuvo por notificados desde el 19 de abril de 2024 y declaró extemporánea la contestación presentada, pese a las irregularidades denunciadas. 2.5.

Sostuvieron que dicha decisión desconoció el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y constituyó un defecto procedimental, sustantivo y fáctico, al sancionarlos por una irregularidad atribuible a la parte demandante. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad se limitaron a remitir el enlace de acceso al expediente digital del proceso cuestionado.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En el presente asunto, los accionantes se dolieron, específicamente del auto del 25 de octubre del 2025, toda vez que el mismo los tuvo por notificados desde el 19 de abril de 2024 y, en consecuencia, tuvo por extemporánea la contestación de la demanda que presentaron. No obstante, dicha determinación fue objeto de recurso de reposición, resuelto el 16 de diciembre de 2024, y en subsidio de apelación, decidido el 17 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, providencia esta última que zanjó de manera definitiva la controversia sobre la validez de la notificación y la oportunidad de la contestación, razón por la cual el estudio constitucional habrá de circunscribirse a este pronunciamiento.

En concreto, los promotores atribuyeron a tales proveídos la configuración de un defecto procedimental, al estimar que convalidaron una notificación electrónica incompleta y practicada en una dirección que no correspondía al canal habitual de comunicación, lo que — a su juicio — la hacía contraria a las exigencias del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 y derivó en la imposición indebida de las consecuencias procesales asociadas a la extemporaneidad. 3.

En este orden de ideas y de la revisión del expediente, advierte la Corte que la pretensión para que se deje sin efectos el proveído de 17 de febrero de 2025 que ratificó la notificación del 19 de abril de 2024 y tuvo por extemporáneas las contestaciones, carece del requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que entre la fecha en que se dictó la providencia — 17 de febrero de 2025 —[footnoteRef:1] y la de interposición de la demanda de amparo bajo análisis — 26 de noviembre de 2025 —,[footnoteRef:2] transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses, fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional, sin que en el expediente se evidencia la existencia de algún motivo que justifique la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional. [1: Notificada por Estado no. 027 del 18 de febrero de 2025.

Enlace: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=fa761623-9c89-bf53-ab8f-8e77f3a61ed6&groupId=6098902 ] [2: Expediente rad. 11001-02-03-000-2026-01019-00. Carpeta “0005Expediente_remitido”. Carpeta “3_Al despacho”. Archivo “Correo.pdf”.] Frente al requisito de inmediatez, la Sala ha dicho que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01).

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado…’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-00274- 01, CSJ STC 5977, 15 de mayo de 2015). 5.

Basta lo dicho en precedencia para declarar improcedente la protección invocada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo solicitado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5