Radicación no. 54001-22-21-000-2025-00001-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2920-2025 Radicación n°. 54001-22-21-000-2025-00001-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 31 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Carlos Julián Rueda Duarte, quien dijo obrar como apoderado judicial de GM y Cía. SCA, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAGRTD-, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga y la Superintendencia de Notariado y Registro.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras despojadas de radicación 2014-00059. I.
ANTECEDENTES. 1. El abogado tutelante reclamó la protección de las garantías a la propiedad, debido proceso y seguridad jurídica de la persona que dice representar, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. La UAGRTD promovió demanda de restitución de tierras en favor de Néstor Daniel Peña Delgado.
Mediante sentencia -de 5 de junio de 2015[footnoteRef:1]-, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga accedió a las pretensiones, por lo que, entre otras determinaciones, declaró que « NÉSTOR DANIEL PEÑA DELGADO, LUZ STELLA PEÑA DELGADO, GIOVANNI SANTOS DELGADO, ALEXANDER PEÑA DELGADO Y JHON EDWUARD PEÑA DELGADO han adquirido por prescripción extraordinaria de dominio, el predio rural llamado LA CEIBA, el cual hacía parte de un predio de mayor extensión denominado "HACIENDA EL TAMBOR" ».
En consecuencia, ordenó la apertura de un nuevo folio inmobiliario; requirió al IGAC para que, « de acuerdo a sus competencias efectúe los ajustes en los registros cartográficos y alfanuméricos » y dispuso la constitución de una servidumbre de tránsito activa a favor del bien objeto de restitución. [1: «D680013121001201400059000Sentencia201585105235.pdf».] 2.1.
El 31 de julio de 2020[footnoteRef:2], la sede judicial acusada requirió a « la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que proceda a actualizar la cabida y linderos del predio “El Tambor” (FMI No. 300-67017) conforme al levantamiento topográfico realizado por la UAEGRTD – Territorial Magdalena Medio y teniendo en cuenta las consideraciones de la presente providencia », orden que reiteró con auto -de 29 de septiembre siguiente[footnoteRef:3]-.
El 30 de noviembre de 2020[footnoteRef:4], el estrado convocado ordenó a la UAGRTD que, « de conformidad con lo señalado en el levantamiento topográfico y pronunciamiento técnico del veintitrés (23) de octubre de 2018 señale que linderos del inmueble de mayor extensión denominado “El Tambor” se vieron afectados luego de segregarse el predio “La Ceiba”, precisando, de acuerdo con ello, como quedaron conformados luego de tal cambio », requerimiento reiterado con providencia -de 11 de marzo de 2021[footnoteRef:5]-. [2: «D680013121001201400059000Auto requiere202073120756.pdf».] [3: «D680013121001201400059000Auto requiere202092922427.pdf».] [4: «D680013121001201400059000Auto requiere202012171850.pdf».] [5: «D680013121001201400059000Auto requiere2021311201656.pdf».] 2.2.
Sin embargo, el 26 de julio de 2024[footnoteRef:6], la sede judicial acusada, al pronunciarse sobre « la corrección de cabida y linderos del predio “El Tambor” », precisó que « deberá tenerse en cuenta que el presente proceso de restitución se surtió sobre el fundo “La Ceiba” que en su momento hacía parte de aquel de mayor extensión, pero que a hoy cuenta con folio de matrícula inmobiliaria y cédula catastral independiente », por lo que « las controversias sobre los derechos de propiedad, naturaleza, identificación, determinantes ambientales y características del predio “El Tambor”, así como sobre las demás situaciones, trámites y diligencias que deban surtirse sobre tal inmueble, exceden las competencias de este proceso restitutivo », decisión que reiteró el 12 de septiembre siguiente[footnoteRef:7]. [6: «2014-59-CONTROL-POSFALLO-Jul-24.pdf».] [7: «2014-59-CONTROL-POSFALLO-sep-24.pdf».] 2.3.
En síntesis, el promotor del resguardo censuró que la UAGRTD « cometió un grave error al delimitar el predio “El Tambor” utilizando como referencia el límite municipal entre Rionegro y Lebrija. Esta delimitación excluyó de manera arbitraria la porción de terreno correspondiente a Lebrija, a pesar de que dicha área forma parte integral del predio según los títulos de propiedad y registros históricos », error que « se originó tras la ejecución de órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, como el Auto No. 337 de 2020 y el Auto No. 201 de 2022, que instruyeron la actualización de áreas y linderos del predio "El Tambor" ».
Adicionó que, con sustento en el yerro señalado, « mediante órdenes del Juzgado, la ORIP de Bucaramanga modificó el registro y la matrícula inmobiliaria del predio El Tambor (FMI No. 300-67017), excluyendo áreas legítimamente pertenecientes al predio »; y que « la SOCIEDAD G.M Y CIA S.C.A. Intentó aclarar las inconsistencias con la -URT- y el -IGAC-, pero no obtuvo respuesta efectiva ». 2.4.
De otro lado, precisó que el IGAC y la UAGRTD informaron al juzgado accionado las inconsistencias que se presentaban en la identificación del predio « El Tambor », pero que dicho estrado, « pese a conocer dichas observaciones, no adoptó medidas correctivas para subsanar las inconsistencias señaladas, perpetuando con ello la vulneración de derechos fundamentales »; y que « los errores también han afectado la posibilidad de hacer uso y disponer del predio para actividades productivas y legales, ya que la delimitación incorrecta ha generado conflictos con terceros y ha afectado la certidumbre sobre los linderos ».
Finalmente, resaltó que le están trasladando a su representado la carga de corregir los linderos de su inmueble, desconociendo que « el tambor estaba debidamente identificado en sus títulos » y que la situación anómala se derivó de las decisiones dictadas en el proceso de restitución de tierras criticado. 3. Deprecó se ordene a las accionadas « realizar un levantamiento topográfico integral, validado en campo y con la participación activa del propietario »; « suspender de manera inmediata cualquier trámite administrativo o judicial relacionado con los registros catastrales y de matrícula inmobiliaria del predio "El Tambor" »; y « se decrete una inspección judicial del predio "El Tambor" con el fin de constatar las inconsistencias entre los registros catastrales y la realidad física del terreno ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. El Juzgado del Circuito Especializado en Restitución de Tierras accionado manifestó « el Despacho en sus últimas decisiones ha dispuesto que las controversias sobre los derechos de propiedad, naturaleza, identificación, determinantes ambientales y características del predio “El Tambor”, así como las demás situaciones, trámites y diligencias que deban surtirse sobre tal inmueble, exceden las competencias del proceso de restitución de tierras, pues el trámite operó fue sobre el fundo “La Ceiba”, y no sobre “El Tambor” ».
La UAGRTD precisó que « no se encuentran elementos que permitan inferir, siquiera sumariamente, la vulneración alegada por la parte accionante, teniendo en cuenta que esta entidad no ha realizado diligencias tendientes a modificar las áreas ni los límites del predio “El Tambor”, tal como lo afirma la parte accionante ». Por su parte, la Superintendencia de Notariado y Registro rindió informe.
El IGAC dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que « no se cumple acá con el requisito de inmediatez », comoquiera que « resulta evidente el largo tiempo transcurrido desde la supuesta valoración de cara a la fecha en que presentó esta acción ». Adicionalmente, resaltó que « lo que aquí persigue la accionante, en últimas, es que se corrijan los datos y la información registral de un inmueble de su dominio, apenas si bastaría con replicarle en comienzo que eso mismo que aquí pide y justo por esos mismos fundamentos fácticos, bien podría reclamarlo a través de los respectivos procedimientos catastrales ».
De otro lado esgrimió que « tampoco brotaría tan clara esa alegada vulneración de garantías fundamentales y menos por los motivos expuestos en el libelo de la acción; desde luego que esa pretensa falta de coincidencia entre los diferentes sistemas de información según se enseña no se originó precisamente a partir de la sentencia acá dictada o con las actuaciones judiciales posteriores cuanto que acaso venía de mucho tiempo atrás ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. El promotor reiteró sus alegaciones iniciales. Argumentó, además, que « [e]l plazo de inmediatez debe analizarse conforme a la vulneración actual y continua del derecho de propiedad »; que « no está buscando una corrección catastral ordinaria, sino la reversión de una actualización derivada de un error judicial »; y que « los mecanismos catastrales ordinarios no son idóneos ni efectivos en este caso ».
V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa del abogado accionante. Ello en la medida en que el profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023 - unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:8] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [8: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:9].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por el impulsor -otorgado por GM y Cía. SCA[footnoteRef:10]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa una de las autoridades accionadas, no determina el radicado del proceso, las partes en contienda o las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [10: Folios 31 y 32, «001Demanda» y «Poder-Gonzalo-Mejia-Tutela-2.pdf».] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10