Micelio
STC292-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-02541-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC292-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-02541-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 26 de noviembre de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Heber Alexander Albino Castro, como « apoderado judicial » de Adrián Orlando Villamizar Cortés, contra Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los procesos penales n° 2017-01340 y 2020-01768.

ANTECEDENTES 1. En la citada condición, el gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado a su representado por las autoridades judiciales convocadas. 2. En síntesis, expuso que dentro del juicio adelantado en contra de Adrián Orlando Villamizar Cortes por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, correspondiente al radicado 2017-00134, el 30 de mayo de 2017 le fue impuesta a este la pena principal de 60 meses de prisión por el delito de tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso con hurto calificado, y, el 9 de octubre de 2019 el Juzgado Tercero de Ejecución Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad le concedió la libertad condicional, previa suscripción de compromiso, con perÍodo de prueba por 21 meses y 9.5 días.

Narra que el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de los Patios le informó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta que, en otro proceso penal seguido allí contra Adrián Orlando Villamizar Cortes, correspondiente al consecutivo 2020-01768, dictó sentencia el 27 de julio de 2023, donde condenó a este a la pena principal de 28 meses y 24 días de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado, por hechos ocurridos el 2 de abril de 2020, autoridad que también informó que para el momento de dictar dicho fallo, ya se había cumplido la pena impuesta porque aquel estuvo privado de la libertad entre el 3 de abril de 2020 y el 7 de diciembre de 2022, por un total de 32 meses y 6 días.

Refiere que el 27 de junio de 2024 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta revocó la libertad condicional concedida a Adrián Orlando Villamizar Cortes, por haber cometido otro delito, por lo que fue capturado el 26 de agosto siguiente, ante lo cual este solicitó la prescripción de la sanción penal, pero le fue negada el 13 de septiembre posterior, decisión que atacó mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero fue mantenida el 2 de octubre del mismo año y confirmada el 30 de octubre pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Sostiene que estaban dados los presupuestos para declarar la prescripción de la pena porque se interrumpe ese término « cuando el condenado se encuentre privado de la libertad cumpliendo pena diferente en proceso no acumulable, pues en tales eventos es imposible cumplirla simultáneamente » y en el caso de Adrián Orlando Villamizar Cortés « la prescripción de la pena debe calcularse sobre el tiempo pendiente por cumplir, y el cómputo debe iniciarse desde el incumplimiento de las obligaciones impuestas o desde la finalización del período de prueba, lo que ocurra primero. En el caso de Adrián Orlando Villamizar Cortés, el período de prueba culminó el 19 de julio de 2021.

Con base en esta fecha, el término de prescripción de la pena habría vencido el 19 de abril de 2023. Sin embargo, si se considera la fecha de incumplimiento señalada, 2 de abril de 2020, la prescripción operaría el 12 de enero de 2022, evidenciando aún más la caducidad de cualquier acción punitiva ». 3. Por lo anterior, pretende que se ordene « dejar sin efecto los autos emitidos el 13 de septiembre, 2 de octubre y 30 de octubre, por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, respectivamente, mediante los cuales se negó la solicitud de prescripción de la pena y la consecuente libertad del sentenciado» y en consecuencia « ordenar al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, que, en el término de ley, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en la jurisprudencia reciente de las altas cortes y el fallo que se profiera en virtud de la presente acción de tutela».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Fiscalía 10 Seccional del Patrimonio Económico de Norte de Santander indicó que conoció de la noticia criminal 2017-00134, dentro de la cual el 30 de mayo de 2017 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta dictó sentencia condenatoria contra Adrián Orlando Villamizar Cortés, la cual cobró firmeza. 2.

El Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta informó que profirió el precitado fallo, el cual defendió. 3. El Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de los Patios, Norte de Santander, indicó que conoció del juicio 2020-01768, en el cual el 27 de julio de 2023 condenó a Adrián Orlando Villamizar Cortés y otros por el delito de hurto agravado. 4.

El Fiscal Primero Local de los Patios, Norte de Santander manifestó que tramitó la precitada investigación, dentro de la cual el 27 de julio de 2023 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento del municipio legalizó el preacuerdo con los procesados. 5. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta precisó que el 11 de agosto de 2017 avocó el conocimiento del juicio que tramitó el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta; el 9 de octubre de 2019 le concedió a Adrián Orlando Villamizar Cortés la libertad condicional, con período de prueba de 21 meses y 9.5 días, previa suscripción de acta de compromiso; el 27 de junio de 2024 revocó la libertad, porque este incumplió las obligaciones adquiridas; el 26 de agosto del mismo año este fue capturado y; el 13 de septiembre siguiente le negó la libertad por prescripción, decisión que mantuvo en reposición el 2 de octubre posterior y que fue confirmada el día 30 del mismo mes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 6.

La prenombrada Colegiatura pidió que no se conceda la protección por no haberse vulnerado los derechos fundamentales invocados. 7. El director del Complejo Penitenciario de Media Seguridad de Cúcuta afirmó que carece de legitimación en la causa por pasiva. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corte negó la protección solicitada tras citar el fundamento de las decisiones cuestionadas y encontrar que « el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisadas las providencias proferidas tanto por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, como por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el actor, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo, pues contrario a lo señalado por el accionante las decisiones se tomaron en armonía con lo establecido en el ordenamiento jurídico penal », a la par que « la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una providencia, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional ».

IMPUGNACIÓN La presentó el abogado Heber Alexander Albino Castro, con fundamento en que « la decisión adoptada carece de un análisis sustantivo autónomo y desconoce principios constitucionales fundamentales como el debido proceso, la proporcionalidad y el principio de favorabilidad, pilares ineludibles de un estado social de derecho », afirmación que sustentó en similares argumentos a los que expuso en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES 1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 2.

En este caso particular, corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el memorialista se encuentra facultado para representar a Adrián Orlando Villamizar Cortés y, de superarse lo anterior, si se incurrió en causal de procedencia del amparo en el auto de 30 de octubre de 2024 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que confirmó la decisión de 13 de septiembre anterior del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de negar la prescripción de la sanción penal impuesta a Adrián Orlando Villamizar Cortes, porque en criterio del abogado Heber Alexander Albino Castro, la decisión desconoció el precedente y la normativa aplicable. 3.

En relación con la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece, que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados.

Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (C. C. ST-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021 y STC12868-2023). 4.

De la evidencia allegada a este asunto constitucional muy pronto surge la impertinencia del ruego que instó el abogado Heber Alexander Albino Castro, ya que resulta innegable que no es el titular de los derechos cuya infracción invoca, ni adosó el poder especial que habilitara su mediación en este particular asunto como representante judicial de Adrián Orlando Villamizar Cortes, lo que deriva en su falta de legitimación en la causa por activa.

En este orden, al margen de la pertinencia que pudieran tener los reclamos del abogado frente a la actuación criticada, lo cierto es que, si efectivamente se concretaron esas fallas que le enrostra al juzgado y al Tribunal accionados al interior del proceso penal antes individualizado, los únicos legitimados para acudir a esta acción excepcional en procura de repelerlas serían quienes allí participaron, quienes no habilitaron legalmente al profesional del derecho para interceder por ellos en este escenario.

Nótese que, si bien el abogado Albino Castro, aportó junto con el escrito de demanda un mandato que le fue otorgado por Adrián Orlando Villamizar Cortes, ciertamente éste no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso ni las previsiones del canon 10 del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que no es especial, pues no está dirigido a esta Corporación; no se indica conferido para presentar acción de tutela sino para « ejercer la representación del ciudadano condenado Adrián Orlando Villamizar Cortes dentro de los procesos de vigilancia de pena asociados a las noticias criminales 54001-60-01134- 2020-01761 y no 54001-60-01134-2017-00134 que se adelantan ante los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta »; no se observa puntualizado el proceso dentro del cual se genera la vulneración alegada, ni las específicas actuaciones trasgresoras de las prerrogativas superiores.

Sobre este puntual aspecto la Sala de vieja data ha dicho, que: la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. Al respecto señaló en la Sentencia T-001 de 1997, que por las características de la acción “todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.

La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa (CSJ STC458-2021) (Subraya la Sala).

Y haciendo suyo el pronunciamiento del máximo órgano de cierre constitucional, en punto de los requisitos de tal mandato, en reciente decisión se señaló que: Por su parte, (…), el poder especial conferido debe contener una serie de requisitos, a saber: «(i) los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado; (ii) la persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela;

(iii) el acto o documento causa del litigio y, (iv) el derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar (…) En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción» (T-1025/06 Corte Constitucional) (Subraya la Corte) (CSJ STC2255-2022). 5.

Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11