Micelio
STC2919-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00990-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2919-2026 Radicación n.º 11001-02-03-000-2026-00990-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la tutela de María Esperanza Moreno Lopera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00107.

ANTECEDENTES 1.- La libelista, a través de apoderado judicial, invocó la protección de los derechos al «debido proceso y a la igualdad », para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 18 de noviembre de 2025 en el asunto de la referencia. En compendio, sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el juicio divisorio ad valorem promovido por Luis Enrique, Miguel Ángel, Claudia Patricia y Gloria Lorena Castellanos Escobar contra Jorge Mauricio y Vanessa Castellanos Moreno, decretó la venta en pública subasta del predio denominado «Finca Palo Santo » ubicado en la vereda «Buenavista» identificado con M.I. 100-133354 para distribuir el producto entre los copropietarios «proporcionalmente a sus derechos », estableciendo su avalúo en la suma de $1.270.740.000; además, en aquella determinación dispuso el secuestro del inmueble involucrado comisionando para tal fin a la Alcaldía de esa urbe para que adelantara la gestión (7 oct. 2024).

El 16 de enero de 2025 la Inspección Cuarta Urbana de Policía realizó la referida diligencia, oportunidad en la que la tutelante formuló oposición alegando «más de diez años de posesión pública, pacífica e ininterrumpida »; ello, teniendo en cuenta que llegó a dicho fundo en el año 1989 con su compañero permanente Jorge Enrique Castellanos Castellanos, quien falleció en el año 2011.

Para corroborar sus aseveraciones aportó las respectivas probanzas tales como un contrato en el que «entreg[ó] en arrendamiento un tramo » del fundo, recibos de pago de impuesto predial, de servicios públicos, de compra de materiales para la construcción y realización de arreglos, un certificado de existencia y representación legal de un establecimiento de comercio que funciona en ese predio y en el que funge como dueña, unos memoriales expedidos por el Ministerio de Agricultura, el ICA y la Junta de Acción Comunal que acreditan la «vecindad y posesión (…) por más de treinta años».

Y, por último, instó la práctica de varios testimonios que la reconocieron como propietaria y que ha «ejercido el uso y la explotación y manifestaron no conocer dominio distinto». El estrado del circuito declaró próspera su oposición, tras advertir que «se encontraba plenamente demostrado (…) [su] posesión material» (30 oct. 2025); sin embargo, la Magistratura querellada revocó dicha decisión y, en su lugar, desestimó la petición formulada «desconociendo todo el material probatorio practicado» (18 nov.).

Tildó de irregular el pronunciamiento adoptado por la Corporación accionada porque incurrió en defecto fáctico al valorar de forma «defectuosa, carente de fidelidad» los elementos de convicción aportados en el infolio, anomalía que afectó la conclusión prohijada la cual «result[ó] atípica, desconcertante y contradictoria con la sana crítica desde el punto de vista jurídico».

Añadió que en la providencia cuestionada se adveró que ella tenía la «condición de mera administradora del bien», cuando en realidad «no existe título, (…) ni prueba testimonial que respalde tal afirmación; incluso los propios demandantes fueron imprecisos al explicar cómo habría sido surgido esa supuesta relación de mandato, calidad jurídica que en ningún caso podía asumirse».

Con todo, en el caso de aceptarse su «condición de mera administradora del bien», dicha situación se modificó «automáticamente» con el deceso de su pareja Jorge Enrique de conformidad con el artículo 2189 del Código Civil. La convocada debió fallar con perspectiva de género según los lineamientos dados por la Corte Constitucional en la SU 167 de 2024, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el escenario constatado, se limitó a analizar que los actos realizados en el inmueble con ocasión a la «posesión ejercida», devenían de la convivencia que tuvo con Jorge Enrique y, bajo ese raciocinio, «reprodujo un estereotipo (…) aquel que asume que las mujeres actúan siempre en función o dependencia del hombre con el que convivieron y que su trabajo en el hogar o en el patrimonio carece de valor jurídico propio».

De otra parte, pasó por alto que en este tipo trámites, la norma únicamente requiere de la comprobación «sumaria de actos posesorios, por cuanto los requisitos sustanciales propios de la usucapión como el tiempo y la consolidación del derecho deben ser discutidos y definidos en un escenario procesal distinto y específico para tal finalidad». 2.- El Tribunal Superior de Manizales hizo una transcripción de los argumentos contenidos en la directriz censurada y señaló que la intención de la promotora es «utilizar la vía constitucional como una nueva instancia para reabrir un debate ya concluido».

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia. CONSIDERACIONES 1.- En forma reiterada, se ha dicho que la « tutela » no es la vía idónea para objetar las « providencias judiciales », cobijadas como están por la autonomía e independencia que les confiere el artículo 228 de la Constitución Política.

No obstante, es innegable que esta restricción desaparece « en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurre en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo », donde, sin duda, se impone « la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial » (STC4726-2015, reiterada, entre otras, en STC13387-2017, STC3735-2020, STC15186-2021, STC091-2022, STC8770-2024 y STC6024-2025). 2.- Ab initio, se anuncia el éxito de la salvaguarda, pues de la lectura y análisis de la directriz combatida proferida se advierte lo siguiente.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales «revocó » el pronunciamiento del a quo y, en su lugar, «declaró no próspera la oposición » formulada por María Esperanza en la diligencia de secuestro adelantada respecto del bien con M.I. 100-133354, en el pleito «divisorio» (Rad. 2024-00107, 18 nov. 2025), se constató que incurrió en defecto sustantivo, lo que conllevó a la «vía de hecho» pregonada y, por tanto, amerita la irrupción del iudex constitucional en el escenario natural, en aras de proteger las garantías esenciales de la tutelante. 2.1.- Previo a solventar y con el propósito de esclarecer lo acontecido, se advierte que la Corporación accionada para dirimir el conflicto suscitado, trajo a colación lo enunciado por la contendiente para comprobar los actos posesorios emprendidos en relación con el fundo, esto es, el «animus o voluntad de dueño, [y] el corpus o aprehensión material de la cosa », los cuales permitían establecer la existencia de los elementos objetivos y subjetivos para su procedencia. Así, enlistó el copioso material probatorio allegado para contrastarlo con el contexto exhibido y, de esa actividad apreciativa, logró colegir que en realidad, no se encontraban acreditados los presupuestos para la prosperidad de su plegaria, en tanto que, las escrituras públicas solo daban cuenta de las negociaciones efectuadas que involucraron el inmueble «sin referencia alguna a aportes de la opositora, acuerdo de coadquisición o compromisos de transferencia»; además, las otras documentales como los soportes de cancelación de impuestos, servicios públicos, certificaciones bancarias y comerciales, el convenio de arrendamiento suscrito por la gestora y un título valor, «solo evidencian permanencia y uso del predio, actos que son compatibles con la convivencia y la gestión cotidiana del inmueble mientras vivía el propietario, pero no revelan un ejercicio del dominio en nombre propio ».

Acotó que hubo una imprecisión en la declaración de la quejosa, pues indicó que había adquirido la heredad con su compañero desde el año 1989 «por partes iguales»; empero, lo revelado en los memoriales allegados fue que dicha propiedad se adjudicó íntegramente a su pareja Jorge Enrique producto de la sucesión de Bertha Elena Escobar, «sin que la opositora haya controvertido esa actuación notarial ni adelantado gestión alguna para corregirla o desconocer su validez »; luego entonces, «(…) el material documental confirma la titularidad exclusiva del causante y la permanencia de la opositora en el predio, pero no acredita actos propios del dominio ejercidos de manera exclusiva, pública y en nombre propio, dado que los legajos aportados solo revelan actividades compatibles con una situación de hecho derivada de la convivencia con el propietario y de la administración cotidiana del inmueble, sin que se advierta un comportamiento que haya desplazado u ocultado el derecho del titular ni que permita concluir que la opositora se condujo frente a terceros como dueña».

De otra parte, al escuchar los testimonios señaló que tampoco consiguieron derruir lo vislumbrado en las misivas referidas, por cuanto «(…) se evidencia un patrón común, todos coinciden en que María Esperanza Moreno ejerció durante años funciones materiales de administración y cuidado del predio, antes y después del fallecimiento del señor Jorge Enrique Castellanos; sin embargo, pese a esa coincidencia, el análisis detallado de cada declaración permite concluir que ningún testigo acredita actos de posesión en nombre propio, ni que la opositora haya desplazado o desconocido el dominio del titular registral, que en este caso corresponde a los herederos del causante.

De manera que, luego de realizar las pesquisas, caviló que las tareas gestionadas por la peticionaria sobre el bien correspondían a las responsabilidades propias del hogar que conformó con Jorge Enrique y derivadas de una «dinámica familiar »; incluso, pudo extraer de las manifestaciones de los deponentes, que todos concordaron en que la incidentante asumió, después del fallecimiento de su pareja, funciones de administración en la propiedad que implicaban su permanencia en el sitio, no obstante, «dichas impresiones no constituyen prueba de una interversión del título ni de actos jurídicos o materiales dirigidos a desconocer la titularidad de los herederos del causante».

Igualmente, precisó que el hecho de que los herederos del causante estuvieron silentes e indiferentes con el terreno, tal situación «no transforma a la opositora en poseedora» con las calidades requeridas. Es decir, para la autoridad confutada, la precursora no indicó ni demostró en qué momento se dio la interversión del título, esto es, «cómo habría cambiado la naturaleza de su tenencia ni qué actos concretos y oponibles habrían marcado el tránsito de un uso derivado de la convivencia hacia una posesión en nombre propio» y, por ende, lo exteriorizado en el plenario, fue que su ingreso al inmueble se dio por la relación sentimental que mantuvo con la persona que ostentó la calidad de propietario desde el año 1989.

Reforzó la anterior tesis con la evidencia de diferentes procesos promovidos por la opositora contra los herederos determinados del causante, buscando la transferencia del bien, circunstancia que hilaba con el «reconocimiento expreso de un derecho ajeno de dominio y reafirma que, al menos hasta ese momento, no se comportaba frente a ellos ni frente a terceros como titular del derecho real que ahora invoca». 3.- Los raciocinios precedentes dejan entrever la equivocación de la Magistratura confutada al zanjar el remedio vertical propuesto por los herederos determinados de Jorge Enrique, por cuanto se apartó de los artículos 596 numeral 2°-, en concordancia con el 309 el Código General del Proceso.

Se hace tal aserción porque a la Colegiatura convocada solo le correspondía verificar si María Esperanza, quien se opuso en la diligencia de secuestro, satisfizo los requisitos contemplados en la normatividad mencionada para acceder a su rogativa, a saber: (i) si la sentencia en caso de haberse emitido no produjera efectos frente a ella, (ii) que de sus alegaciones se extrajera «hechos constitutivos de posesión», (iii) y que respaldara dichas afirmaciones con «prueba siquiera sumaria ».

De ahí que, de la lectura del interlocutorio censurado, se observa que la Colegiatura impuso una carga excesiva e innecesaria a la incidentante, pues se concentró en encontrar la existencia de particularidades y requisitos que obedecen a la estructura de la posesión como fundamento de la pretensión de prescripción adquisitiva de dominio propia de la demanda de pertenencia, desviándose del objeto de este tipo de trámites que tiene como finalidad la materialización de una medida cautelar.

Es en aquel proceso y no en este trámite donde se debe determinar si quien alega ser poseedor reúne los restantes requisitos para adquirir por el modo advertido en los que resulta trascendente el tiempo de posesión, la forma como se inicia, como continua, la posibilidad de mutación, la clase, etc. Al respecto, memórese que la Magistratura despachó desfavorablemente la súplica de María Esperanza, al advertir que aun cuando aquella incorporó medios demostrativos que reflejaban su permanencia continua en la heredad, así como la realización de construcciones, mejoras, pagos de servicios públicos, de impuesto predial, contratos y todo lo relativo para mantener en óptimas condiciones el terreno, nada de ello comprobaba la calidad de «poseedora alegada» toda vez que no probó la interversión del título, reconoció dominio ajeno y sus gestiones estaban dirigidas a administrar la propiedad con ocasión al fallecimiento de su compañero.

No cabe duda entonces que el ad quem desnaturalizó el trámite de oposición impulsado por la precursora al interior de una diligencia de secuestro, ya que, itérese, en el sub examine únicamente comprendía la enunciación de «hechos constitutivos de posesión» y la incorporación de pruebas sumarias que lo acreditaran, circunstancias que fueron desarrolladas ampliamente en el escenario escudriñado.

En un caso análogo (STC5751-2018; Rad. 2018-01091-00), esta Corte caviló lo siguiente: «(…) Las disquisiciones precedentes resultan lesivas de las garantías del quejoso, por cuanto se apartan de la normatividad aplicable y le imponen cargas excesivas. En efecto, se destaca que el parágrafo 2º del artículo 686 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la actuación refutada, dado su inicio (5 de jun. 2015), consagra: “Oposiciones.

Podrá oponerse al secuestro la persona que alegue posesión material en nombre propio o tenencia a nombre de un tercero poseedor; el primero deberá aducir prueba siquiera sumaria de su posesión, y el segundo la de su tenencia y de la posesión del tercero. La parte que pidió el secuestro podrá solicitar testimonios de personas que concurran a la diligencia, relativos a la posesión del bien.

El juez agregará al expediente los documentos que se presenten relacionados con la posesión, ordenará el interrogatorio bajo juramento, del poseedor y tenedor, si hubiere concurrido a la diligencia, sobre los hechos constitutivos de la posesión y la tenencia, y a este último también sobre los lugares de habitación y trabajo del supuesto poseedor.

La parte que solicitó el secuestro podrá interrogar al absolvente (…)”. Lo anterior significa que quien estime ser poseedor, de un lado, debe alegar actos constitutivos de tal y, de otro, le corresponde allegar elementos demostrativos sumarios, esto es, medios catalogados como plena prueba sin haber sido materia de contradicción. Se halla la vía de hecho aducida, por cuanto el tribunal no debió exigir la acreditación de un título idóneo para avalar la oposición del querellante y menos censurar la falta de material de convicción sobre la posesión ejercida por la persona que transfirió la aprehensión del bien al tutelante, pues esas cuestiones obedecen a una demanda de prescripción y se apartan del objeto del incidente aquí confutado.

Resulta trascendente señalar que ni siquiera la decisión negativa en un trámite como el criticado puede derruir una posterior pretensión del opositor para usucapir el inmueble. Así, la Corte ha esbozado: “(…) [E]l secuestro de bienes no tiene de suyo virtualidad para actuar indefectiblemente como causa determinante de la interrupción natural o civil de una prescripción en curso, ello por cuanto (…) la respectiva situación posesoria se reputa subsistente durante todo el tiempo en que la medida tuvo efectiva vigencia, habida cuenta que en esas condiciones, en ausencia de prueba positiva en contrario y por mandato de los artículos 792 y 2523 del Código Civil, la posesión debe juzgarse legalmente recobrada y por lo tanto continuada sin interrupción (G.J. Tomos XXII, pág. 372, Xl, pág. 180, y CIII pág. 105-106) (…)”.

“Con todo, interpretando con amplitud el ataque, el mismo surge intrascendente, porque saber las razones esgrimidas por el juez de la acción resolutoria para negar el mentado “incidente”, en nada derrumbaría el fallo combatido, por no ser aquélla decisión conclusiva para desvirtuar la “buena fe” y el “justo título” que sustenta la posesión regular ejercida por Luis Albeiro Rodríguez Gil”.

“En efecto, se trata de un proveído interlocutorio, fundado, en principio, con pruebas sumarias, dictado en un trámite expedito de naturaleza accesoria, y sin la virtud sustancial de declarar, con efectos de cosa juzgada material, si el opositor, acá prescribiente, goza de un poder de facto exclusivo, público e ininterrumpido sobre el predio cuestionado.

No obstante, el incidente, aun cuando se relaciona con la posesión, tiene una finalidad distinta: resolver sobre la materialización de una medida cautelar ”[footnoteRef:1]. (subraya fuera de texto). [1: CSJ. SC de 29 de noviembre de 2017, exp. 73268-31-03-002-2011-00145-01] Por tanto, es excesivo y ajeno al ordenamiento jurídico, imponerle al tutelante demostrar la idoneidad del título para estimarse poseedor y la eventual suma de su señorío con el de quien le transfirió el bien de tal modo.

Se insiste, en incidentes como el analizado, es suficiente la alegación de la calidad comentada y las pruebas sumarias sobre ello. El tribunal ha debido concentrarse en estudiar el ánimus y el corpus en los términos del artículo 762 del Código Civil[footnoteRef:2] para la época en la cual se adelantó el secuestro memorado y no aspectos ajenos y propios de una pertenencia. [2: “(…) DEFINICION DE POSESION.

La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. (…) El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”.] Es del caso acotar que tanto de las declaraciones, no tachadas, rendidas por Luis Armando Martínez en el decurso y Jorge Fajardo, como de ciertos soportes documentales, puede extraerse la condición advertida por el solicitante; sin embargo, esos medios demostrativos deben valorarse nuevamente por el colegiado querellado, pero, se reitera, conforme al canon 686 del Código de Procedimiento Civil». 4.- Lo decantado impone dispensar la protección de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se dejará sin valor ni efecto el proveído proferido el 18 de noviembre de 2025 para que, en su reemplazo, la Corporación fustigada dicte uno nuevo en el que, haciendo un análisis de fondo de los mencionados reproches, expida la determinación que en derecho corresponda.

Con todo, se aclara que esta « directriz » no va dirigida a orientar el sentido de la « decisión » del estrado tutelado, sino, que la dicte ciñéndose al « deber » que le imponen los preceptos citados de salvaguardar las prerrogativas al « debido proceso » y « derecho de defensa » de los extremos en ese asunto, motivando en debida forma la misma y atendiendo el trámite de que se trata. 5.- Para culminar, téngase en cuenta que, en contravía a lo sugerido por la actora, lejos está el sub lite de requerir un estudio con perspectiva de género, en la medida que, según lo revela el expediente, no existe una situación puntual que pueda estructurar una inequidad o una desventaja sustancial en razón de su condición de mujer, habida cuenta que, a más de que el trámite del que se duele tuvo origen en un «proceso divisorio » en el que ostentó la calidad de «opositora » en la diligencia de secuestro realizada respecto del fundo involucrado, se corroboró que en el curso de dicho período fue escuchada y su petición solventada.

Inclusive, se destaca que el Tribunal Superior de Manizales concentró, por ser de vital importancia, una parte de sus consideraciones a explicar los motivos por los cuales no era viable analizar el caso de forma aislada a la «relación sentimental » que ella mantuvo con Jorge Enrique, de cuya convivencia se desprendieron las diferentes actuaciones de administración y encargo realizadas y que fueron evaluadas para dilucidar la problemática esbozada; de modo que no hubo desconocimiento de las circunstancias particulares que envolvieron el sub judice.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela instada por María Esperanza Moreno Lopera contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Como consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto el proveído emitido el 18 de noviembre de 2025, a que se ha hecho referencia, así como las actuaciones que dependan de éste, en el proceso n.° 2024-00107.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Manizales que, dentro del término máximo e improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión en el referido asunto, que atienda las reflexiones recién expuestas.

TERCERO: Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2