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STC2918-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01060-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ALVAREZ Magistrada ponente STC2918-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01060-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Eduardo Peralta Mayorga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, trámite al que se vinculó al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Fusagasugá y a las partes e intervinientes en el proceso de investigación de la paternidad y petición de herencia con radicado n° 001-2016-00218-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el señor Omar García presentó demanda de investigación de la paternidad y petición de herencia, la cual fue conocida por el Juez Primero de Familia de Fusagasugá, autoridad que profirió sentencia el 12 de septiembre de 2025, en la que declaró no probadas las excepciones denominadas «caducidad de la acción», «prescripción extintiva de dominio», «buena fe acompañada de justo título» y «falta de interés para incoar la acción de petición de herencia» y en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que Omar García es hijo biológico del fallecido Silverio Castillo López, otorgándole la calidad de heredero y ordenando rehacer la partición. Indicó que en calidad de heredero de Lucía Peralta, quien en vida fue cónyuge de Silverio Castillo, presentó recurso de apelación contra la sentencia, exponiendo los reparos concretos dentro del término asignado por la ley.

Mencionó que la corporación accionada en auto de 20 de octubre de 2025 lo admitió y ordenó correr traslado para su sustentación, sin advertir que tal carga ya se había realizado ante el juez de primera instancia; por lo que, el 13 de noviembre de 2025, lo declaró desierto. Afirmó que esta última decisión vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que la corporación accionada omitió referirse al escrito de sustentación que presentó al formular el recurso. 2.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto el auto mediante el cual el Tribunal convocado declaró desierta la apelación. 3. Una vez asumido su conocimiento, se admitió el amparo, se dispuso el traslado a la autoridad judicial accionada y citados, para que ejercieran su derecho a la defensa. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, se remitió a las consideraciones expuestas en la providencia de 13 de noviembre de 2025. 2. El Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá afirmó que el proceso cuestionado se encuentra legalmente terminado, en virtud de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2025, misma que fue favorable a las pretensiones del demandante señor Omar García y cuyo recurso de apelación formulado por la parte demandada fue declarado desierto por el Tribunal Superior de Cundinamarca. 3.

Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Eduardo Peralta Mayorga dirige su queja en contra de la providencia de 13 de noviembre de 2025, mediante la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá el 12 de septiembre de 2025, en el proceso de investigación de la paternidad n° 2016-00218, pues, en su criterio, la carga de sustentar el recurso la realizó ante el juez de primera instancia. 2.

Del presupuesto de la subsidiariedad. El numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando el afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta disposición reafirma el carácter subsidiario y residual de la tutela dentro del ordenamiento jurídico, reservándola para situaciones en las que los mecanismos ordinarios resultan insuficientes, ineficaces o tardíos frente a la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

La jurisprudencia ha precisado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir a este mecanismo constitucional, a menos que la tutela se interponga como acción transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

Al efecto, la Sala ha señalado, ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017 citada entre otras en STC10684-2025 y STC16206-2025). 3.

De la improcedencia del amparo en el caso concreto. Examinado el expediente, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional ante el incumplimiento del requisito en comento. Lo anterior, comoquiera que, revisadas las diligencias allegadas a este trámite junto a las actuaciones registradas en la página web de la Rama Judicial, se advierte que el accionante no formuló recurso contra el auto por medio del cual la corporación accionada declaró desierto el recurso de apelación presentado contra la sentencia que el 12 de septiembre de 2025, que dictó el Juzgado Primero de Familia de Fusagasugá en el proceso de investigación de la paternidad.

Ante este escenario, resulta evidente que los reparos traídos por el actor no son de recibo, en tanto que tuvo la oportunidad a través del recurso de reposición -que era procedente al tenor de lo dispuesto en el artículo 318 del Código General del Proceso[footnoteRef:1]- de exponer ante el Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas las inconformidades frente a la decisión cuestionada; sin embargo, desaprovechó esa oportunidad. [1: Artículo 318.Procedencia y oportunidades.

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)] Proceder como lo plantea el solicitante, implicaría asumir que esta acción es un mecanismo de protección alternativo con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. 4.

En consecuencia, se declara improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Eduardo Peralta Mayorga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10