Radicación no. 11001-02-04-000-2025-00001-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2918-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2025-00001-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 21 de enero de 2025, con la cual se negó la acción de tutela que promovió Leidy Juliana Rodríguez Villalba, quien dijo obrar como apoderada judicial de Julián Mauricio Ceballos Solano, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa localidad.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal de radicación 2020-52711. I.
ANTECEDENTES. 1. La abogada tutelante reclamó la protección de las garantías al debido proceso, igualdad procesal, « PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE NON BIS IDEM », « DERECHO A LA IMPUGNACIÓN » y doble instancia, presuntamente vulneradas por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Contra Julián Mauricio Ceballos Solano se adelantó proceso penal por el delito de « violencia intrafamiliar agravada ».
El 20 de septiembre de 2024[footnoteRef:1], el Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga condenó al procesado a 72 meses de prisión y negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ese mismo día -20 de septiembre[footnoteRef:2]-, se notificó la sentencia al condenado. [1: «041SentenciaCondenatoria.pdf».] [2: «042TrasladoProcesado.pdf».] 2.1.
El primero de octubre siguiente[footnoteRef:3] -vencido el término para apelar[footnoteRef:4]-, la defensora del acusado interpuso apelación, « con extemporaneidad por causa de fuerza mayor de mi condición médica », allegando incapacidad por los días 23 y 24 de septiembre. A través de proveído -de 2 de octubre de 2024[footnoteRef:5]-, el juzgado accionado desestimó, « por extemporánea », la alzada.
Frente a esa decisión el procesado formuló reposición y, en subsidio, queja. El 18 de octubre siguiente[footnoteRef:6], se desestimó el primero de esos medios de impugnación. El 20 de noviembre de la anualidad pasada[footnoteRef:7], el Tribunal convocado se abstuvo de conocer la queja, « puesto que ante al rechazo, por extemporáneo, solo se admite el recurso de reposición, tal como lo indica el artículo 179B del Código de Procedimiento penal y la jurisprudencia nacional ». [3: «044RecursoApelacion.pdf».] [4: De conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 545 de la Ley 906 de 2004, «Surtidas las notificaciones las partes contarán con cinco (5) días para la presentación de los recursos que procedan contra la decisión de primera instancia», por lo que el término para formular la apelación en el caso bajo estudio venció el 27 de septiembre de 2024.] [5: «045AutoDeclaraDesiestaApelacion.pdf».] [6: «049ResuelveRecursoReposición.pdf».] [7: «055DecisiónRecursoQueja.pdf».] 2.2.
La abogada gestora censuró que el proveído que dictó el Tribunal convocado, « fue una decisión que privilegió una norma procesal de rango legal por encima de LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES objeto del amparo »; y que la « autoridad judicial incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, toda vez que, bajo un apego excesivo a lo formal declaró desestimar el recurso de apelación ».
Además, cuestionó que su defendido fue condenado « con la valoración probatoria de testigo único, el cual tiene interés concomitante en un proceso civil de liquidación de bienes de la sociedad patrimonial de hecho con el sentenciado, así como también… [con] vulneración del principio general del NON BIS IDEM en razón a que los hechos, testigos y causa había sido practicado y valorado en otro juicio concomitante ».
Finalmente, estimó que no se apreciaron las « condiciones familiares » del procesado y se desconoció « el deber de motivación de la necesidad de la orden de captura en la sentencia condenatoria, pues su menor hija se encuentra bajo cuidado y custodia desde junio de 2024 ». 3. Deprecó « PROTEGER el derecho fundamental del debido proceso del accionante, con sustento en el defecto sustantivo por insuficiencia o ausencia de motivación de la decisión judicial en que incurrió el JUZGADO [criticado], en razón a que omitió las reglas sobre el deber de los jueces penales de motivar la captura del acusado »; y « GARANTIZAR EL PRINCIPIO FUNDAMENTAL DE NON BIS IDEM del accionante, en razón a que no existe evaluación o pronunciamiento de fondo de los operadores judiciales de la jurisdicción ordinaria ».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS. 1. La Sala Penal del Tribunal convocado esgrimió que el auto criticado « fue confeccionado con el acatamiento de la normatividad penal vigente, así como de los derroteros jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Penal del Corte Suprema de Justicia, motivo por el cual, esta Corporación ha sido garante de los derechos del procesado y la víctima en la actuación procesal en mención ».
El Juzgado 20 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa ciudad rindió informe de las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. 2. El Juzgado 23 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga informó que « tramitó el proceso penal con CUI 68001-6000-160-2018-03540-00… seguid[o] contra Julián Mauricio Ceballos Solano por el delito de Violencia Intrafamiliar Agravada », que culminó con sentencia absolutoria del 9 de noviembre de 2023.
La Fiscalía 31 de Juicios de esa localidad presentó informe. La Personería de Bucaramanga solicitó su « desvinculación… de la presente acción pues esta entidad no ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante ». III. LA SENTENCIA IMPUGNADA. El Tribunal Constitucional negó el amparo. Estimó que « no [se] observa… la existencia de algún defecto que habilite el amparo y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, del examen de las decisiones confutadas, se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada en atención a la normatividad aplicable al caso ».
Respecto a los reproches elevados frente a la sentencia condenatoria que se dictó contra Julián Mauricio Ceballos Solano, consideró que « no son admisibles en este escenario en tanto no cumplen con el requisito de subsidiariedad », habida cuenta que « el accionante desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo -apelación- contra la sentencia condenatoria en su contra, con el cual habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite ».
IV. LA IMPUGNACIÓN. La promotora esgrimió que, « como Abogada, fui incapacitada para laborar durante dos días por orden de un médico…, el cual es el único que puede emitir un concepto de quien está capacitado para trabajar o no, sin embargo, los funcionarios de la Rama Judicial del Estado se atribuyen la competencia de determinar quién es apto o que se considera grave para laborar funcionalmente »; y que « los dos días extemporales del recurso tienen asidero en su incapacidad médica y no como se pretende aplicar el EXCESO RITUAL MANIFIESTO [por] los funcionarios, porque estaríamos otorgando un término desigual de solo (3) días al apoderado, porque los funcionarios públicos consideran que las normas procesales son de orden público y términos perentorios solo para los particulares ».
V. CONSIDERACIONES. 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, pero por falta de legitimación por activa de la abogada accionante. Ello en la medida en que la profesional del derecho que formuló la acción carecía de legitimación por activa. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala -con sentencia CSJ STC10721-2023 - unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: « podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud… ». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente; ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) mediante agente oficioso. 2.1.
Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho[footnoteRef:8] ».
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo ». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98-. [8: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:9].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala -con sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene. …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que el mandato presentado por la impulsora -otorgado por Julián Mauricio Ceballos Solano[footnoteRef:10]-, no reúne las características de especialidad exigidas para la acción de tutela. Ello pues, aunque precisa las autoridades accionadas, no determina las providencias que causan la petición de amparo constitucional, ni hace referencia alguna que permita individualizar la situación fáctica que origina el mandato, lo cual impide analizar, en esta instancia, el fondo del debate planteado, por falta de legitimación en la causa por activa. [10: Folio 11, «0002Demanda».] VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10