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STC2917-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01064-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC2917-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01064-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Marcos Enrique Quintana Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00198.

ANTECEDENTES 1.- El abogado Marcos Enrique Quintana Torres, en nombre propio, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia y a la igualdad, con el fin de que se ordenara a la autoridad accionada dar «trámite de sustentación del recurso de Apelación» que interpuso al interior del pleito controvertido.

En síntesis, sostuvo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró desierto el recurso de apelación formulado contra la sentencia expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 12 de junio de 2025 en contra de su prohijada, ejecutada en el proceso (10 jul.), el cual había sido sustentado de manera verbal ante el a quo al momento de dictarse el fallo.

Afirmó que «a pesar de tener el EXPEDIENTE DIGITAL dentro del cual se encontraba el MEMORIAL que SUSTENTABA EL RECURSO DE APELACION bajo un apego excesivo a lo formal» la Colegiatura querellada no resolvió de fondo la alzada, omitiendo que «ya se había pronunciado en el auto admisorio de la sustentación (…)». 2.- El Tribunal Superior de Cúcuta y el Juzgado Primero Civil Circuito de Los patios narraron lo acontecido en el juicio criticado rad n° 2021-00198 y allegaron el enlace del expediente digital.

Martha Patricia Lobo González solicito ser desvinculada de la presente acción Constitucional CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se advierte el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa, esto porque, la condición de « apoderado judicial » de la parte pasiva dentro del proceso n.° 2021-00198 no habilita al abogado Marcos Enrique Quintana Torres para controvertir en nombre propio, a través de esta vía excepcional, las decisiones o el trámite allí surtido.

Ello, si se tiene en cuenta que los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 contemplan como exigencia para su ejercicio, que quien así obre tenga «un interés que legitime» su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de las garantías fundamentales derivadas de «actuaciones o providencias judiciales», radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o son terceros a quienes afecta.

Además que, cuando se cuestionan «actuaciones o providencias judiciales», la legitimación corresponde a quienes integran los extremos procesales o a terceros directamente afectados, circunstancia que no se configura en cabeza del citado profesional, quien no actúa en defensa de un derecho propio sino en ejercicio de representación judicial, que, por sí sola, no le confiere titularidad autónoma para promover la acción constitucional en relación con las determinaciones adoptadas dentro del proceso.

Memórese que desde tiempo atrás, se ha predicado, que: «(…) La legitimación en la causa por activa es entonces un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

Ahora bien, de lo referido en precedencia, se advierte que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial para el caso; o iv) mediante agente oficioso. 2.1.

Respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha establecido que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ STC7905-2023), de manera que: cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal.

(CSJ STC10027-2022, CSJ STC10757-2022). En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019 y STC9126-2024) ».

Negrilla fuera de texto.  1.2. -Lo expuesto impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales del « sujeto procesal » dentro del cartapacio rebatido, pues el convocante no acreditó la titularidad de los derechos fundamentales cuya conculcación predica ni la existencia de un interés personal, directo y actual que lo habilite para acudir a la jurisdicción constitucional en defensa propia.

Su participación en la actuación judicial cuestionada se circunscribió al ejercicio del mandato conferido por la parte demandada, condición que no lo erige en destinatario inmediato de las decisiones adoptadas ni lo convierte en sujeto procesal autónomo respecto de las garantías allí comprometidas. El profesional del derecho obra como vocero de los intereses de su representado, sin que de esa investidura se derive un interés propio susceptible de protección constitucional independiente.

Admitir lo contrario implicaría permitir que el apoderado sustituya la legitimación de quien ostenta la titularidad material del derecho presuntamente vulnerado, desnaturalizando la finalidad del amparo. Sobre este particular, esta Sala ha precisado que los eventuales perjuicios derivados de las decisiones judiciales recaen sobre quienes detentan la condición de partes, no sobre sus mandatarios, quienes actúan en ejercicio de la postulación procesal y no en defensa de atributos propios (STC16388-2025). 2.- Son estas las razones que conducen al decaimiento del auxilio reclamado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de Marcos Enrique Quintana Torres contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4