Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00945-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2916-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00945-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Arturo Sánchez Sáenz contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso divisorio rad. nº. 2021-00182-00/01.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y propiedad privada, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias de primera (15 ago. 2024) y segunda instancia (19 dic. 2025) proferidas en el litigio acusado.
Lo anterior, a efectos de que se suspenda cualquier actuación derivada de tales determinaciones y se reconozca de manera expresa su derecho de dominio sobre el 7,88% del inmueble denominado “San Rafael”, así como su situación posesoria respecto del 5,16% del mismo predio. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1.
Indicó que mediante escritura pública No. 2328 del 9 de diciembre de 2021 adquirió el 7,88% de los derechos de cuota sobre el inmueble denominado “San Rafael”, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria nº176-362. 2.2. Señaló que, desde hace más de once años, ejerce posesión material sobre « 7.11 fanegadas » contiguas al predio adquirido e inmersas en su propia finca, las cuales se encuentran en discusión porque aún aparecen registralmente a nombre de Luis Eduardo Rozo Duarte y Nelly Muñoz de Rozo. 2.3.
Refirió que la sociedad R.B. Investments S.A.S., titular mayoritaria del bien, promovió proceso divisorio ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, en el cual fue vinculado como litisconsorte necesario con ocasión de la reforma de la demanda. 2.4. Manifestó que mediante auto del 5 de septiembre de 2023 el despacho inadmitió dicha reforma y ordenó a la demandante allegar un « trabajo técnico de partición », dada la naturaleza del proceso divisorio y la necesidad de claridad en la delimitación de áreas, linderos y porciones correspondientes a cada comunero. 2.5.
Expuso que, R.B. Investments S.A.S., al subsanar, allegó un « avalúo comercial correspondiente únicamente al 76.49% que había adquirido de la señora María Magdalena López Gómez », documento que — según indicó — reposa en el expediente digital del asunto bajo el archivo denominado “0038SubsanacionReforma”. 2.6. Sostuvo que dicho avalúo contenía, en su última página, un plano que posteriormente fue asumido como soporte de la partición, pese a que no fue presentado como dictamen pericial autónomo ni sometido a contradicción técnica específica respecto de áreas, linderos o afectaciones reales. 2.7.
Indicó que mediante sentencia del 15 de agosto de 2024 el Juzgado aprobó en todas sus partes el trabajo de partición presentado por la parte actora, decisión que fue adicionada el 3 de octubre siguiente. 2.8. Señaló que interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.9. Precisó que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó tal determinación el 19 de diciembre de 2025. 2.10.
Alegó que el plano acogido no individualiza gráficamente el 13,04% que afirma corresponderle, no delimita con precisión linderos ni extensión de la servidumbre, no determina la porción exacta afectada ni la contraprestación económica derivada de la misma. 2.11. Además, manifestó que aportó oportunamente un plano técnico en su condición de comunero, en el cual se delimitaban proporcionalmente las áreas conforme a los porcentajes reales de participación, documento que — según afirmó — fue ignorado en las sentencias acusadas, sin valoración expresa. 2.12.
Aseveró que se configuraron defectos fácticos en su dimensión positiva y negativa, al dar por acreditados hechos no probados y omitir la valoración del plano por él allegado. 2.14. Finalmente, concluyó que las providencias judiciales incurrieron en defecto fáctico y error inducido, al atribuir efectos jurídicos de trabajo técnico de partición a un anexo incorporado dentro de un avalúo comercial, practicado de manera parcial, circunscrito al porcentaje de la demandante, desnaturalizando el objeto propio del proceso divisorio.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá informó que en ese despacho se tramitó el proceso divisorio rad. nº2021-00182, el cual culminó mediante sentencia del 15 de agosto de 2024, adicionada el 3 de octubre siguiente, aprobándose el trabajo de partición presentado por la parte actora, decisión que fue apelada y posteriormente confirmada por su superior.
Arguyó que la providencia se ajustó al procedimiento adelantado, pues la parte pasiva no objetó oportunamente la forma de partición ni formuló réplica en el momento procesal correspondiente. Añadió que la acción de tutela no puede emplearse para revivir términos fenecidos ni como instancia adicional, y solicitó declarar su improcedencia. 2.
Jorge Arturo Fernández Fandiño, en calidad de comunero del inmueble objeto del litigio, presentó escrito de coadyuvancia a la acción constitucional. Manifestó que las providencias cuestionadas se apoyaron en un plano técnicamente errado incorporado como anexo de un avalúo comercial, el cual no correspondía a un verdadero trabajo técnico de partición. Respaldó los cargos de defecto fáctico por indebida valoración probatoria y omisión de análisis del plano aportado por el accionante, así como el reproche relacionado con la imposición de una servidumbre sin compensación económica, que estimó contraria al derecho de propiedad. 3.
Hernando Pinzón Rueda, quien indicó actuar como apoderado de RB INVESTMENTS S.A.S., solicitó declarar improcedente y temeraria la acción. Sostuvo que no se configura defecto alguno en las sentencias cuestionadas, pues fueron proferidas con estricta sujeción a los artículos 406, 409 y 410 del Código General del Proceso, dentro de un trámite en el que el accionante tuvo plena oportunidad de ejercer defensa y contradicción y no lo hizo de manera efectiva.
Señaló que la tutela pretende reabrir un debate agotado en dos instancias y suplir la inactividad procesal del actor y de su apoderada, quienes no se opusieron a las pretensiones, no controvirtieron el dictamen pericial, no solicitaron la comparecencia del perito ni aportaron experticia alternativa. Añadió que cualquier discusión relativa a supuesta posesión sobre un porcentaje del predio debe ventilarse en el proceso de pertenencia nº2023-00171 y no en sede constitucional. 4.
Nelson José Valdés Castrillón, quien manifestó actuar como apoderado de Luis Rozo y Nelly Muñoz de Rozo en el proceso analizado, solicitó negar el amparo. Señaló que el proceso divisorio se surtió respetando todas sus etapas y garantías procesales. Indicó que la forma de división y el plano fueron puestos en conocimiento de los demandados desde la reforma de la demanda, incluso meses antes de que se resolviera sobre ella, y que estos presentaron contestaciones en las que expresamente manifestaron no oponerse a las pretensiones. 5.
Luis Eduardo Rozo Duarte y Nelly Muñoz de Rozo, en escrito aparte, indicaron que dentro del proceso divisorio se aportaron los documentos técnicos necesarios para definir la división del predio, entre ellos el plano que delimitaba las áreas, linderos y extensión de cada porción. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
En primera medida, se anuncia que la Sala circunscribirá su estudio a la sentencia proferida en segunda instancia, el 19 de diciembre del 2025, por ser la que zanjó de manera definitiva el proceso divisorio y confirmó la decisión del a quo. En concreto, el promotor le atribuyó a dicha providencia la configuración de un defecto fáctico, al estimar que avaló un trabajo de partición soportado en un plano técnicamente errado y que no reflejaba la realidad física y jurídica del inmueble, lo que – según afirmó – alteró áreas, linderos y porcentajes de participación. Sostuvo, además, que el juzgador fue inducido en error al tener por acreditada la viabilidad técnica de la división con base en una experticia que no fue objeto de contradicción efectiva y que, a su juicio, no cumplía las exigencias propias del proceso divisorio, circunstancia que habría afectado directamente su derecho de propiedad y el debido proceso. 3.
Centrada la atención en dicha providencia, se advierte que la determinación adoptada no obedeció a un criterio arbitrario o antojadizo, sino que respondió a un razonamiento jurídico estructurado, apoyado en normas legales, pruebas obrantes en el expediente y criterios jurisprudenciales. 3.1. En primer término, de la revisión del expediente se desprende que, para confirmar la sentencia del a quo, el Tribunal partió del presupuesto de que la postulación de división fue presentada con el dictamen pericial exigido por el artículo 406 del Código General del Proceso, el cual fue allegado tanto con la demanda inicial como con su respectiva reforma, sin que frente a dicha experticia los demandados formularan reparo técnico alguno dentro de la oportunidad legal.
En efecto, la Colegiatura explicó que el modelo del proceso divisorio regido por el Código General del Proceso impone al demandado, si no está conforme con el dictamen, la carga de controvertirlo mediante la solicitud de comparecencia del perito a audiencia, el aporte de una experticia distinta o incluso ambas, carga que en el caso analizado no fue asumida por el ahora accionante.
Así lo dejó consignado: Aquí, a pesar de que con la demanda y con la reforma de ese libelo demandatorio la actora aportó las experticias a que alude el inciso final del artículo 406 del ordenamiento procesal vigente, en que se justipreció el inmueble objeto del proceso y se precisó que la división material era procedente, presentándose de igual modo la propuesta en que esa partición se haría, nada adujeron los demandados sobre ello, no obstante, al contestar la demanda, a sabiendas de que la forma de rebatir esa propuesta debidamente aquilatada pericialmente, era solicitando que se citara al perito a audiencia, ora, aportar otra experticia, si para ellos la partición debía hacerse de forma distinta.
Obviamente, en esas condiciones, no es dable afirmar, ahora, que el juzgador a-quo pudo haber incurrido en alguna irregularidad al rituar el dictamen si es que, por disposición legal, como quedó dicho, los demandados, que contaron con la oportunidad de controvertirla en la forma y términos a que alude el precepto 409 ibídem, callaron frente a ella (…).
Bajo ese entendimiento, el Tribunal concluyó que no podía predicarse irregularidad alguna en la aprobación del trabajo de partición, dada la falta de contradicción técnica. En ese orden, no emerge un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, cuando la experticia fue aportada en debida forma y no fue desvirtuada por quien ahora pretende cuestionarla en sede constitucional. 3.2.
De igual modo, no se advierte omisión probatoria alguna en lo relativo al plano aportado por los demandados con la contestación de la demanda. El Tribunal recordó que, ejecutoriado el auto que decreta la división, el juez debe dictar sentencia teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes, conforme lo dispone el numeral 1° del artículo 410 del Código General del Proceso.
Sobre ese punto expresó: Lo que dice al efecto el numeral 1° del precepto 410 ejusdem es que, “[e]jecutoriado el auto que decrete la división, el juez dictará sentencia en la que determinará cómo será partida la cosa, teniendo en cuenta los dictámenes aportados por las partes”, de modo que si a la par con esa previsión, está la postura procesal que desde un comienzo y durante el trámite surtido han venido manteniendo las partes, en tanto que mientras la demandante solicitó tener en cuenta esa propuesta de división, los demandados no expresaron su oposición, ni postularon una distinta, no pueden pretender ahora los recurrentes alterar ese escenario y menos el rumbo que por razón de su proceder siguió el proceso, a sabiendas de que la ley no prevé un espacio adicional -como el de la designación de un partidor- para esa finalidad.
Desde esa perspectiva normativa, enfatizó en que no fue allegada experticia alternativa que técnicamente controvirtiera la propuesta de partición presentada por la demandante. De ahí que, aun cuando los recurrentes hubiesen aportado un plano como documento, tal elemento no sustituía el dictamen pericial exigido por la ley para estructurar una propuesta distinta de división. 3.3.
En lo concerniente a las 7.11 fanegadas respecto de las cuales el accionante afirmó haberlas adquirido por posesión, el Tribunal abordó expresamente el punto y concluyó que tal alegación no fue demostrada con prueba idónea dentro del proceso divisorio, ni se planteó como excepción en los términos exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En efecto, la providencia señaló que el interesado « solamente la planteó para que se tuviera en cuenta en el futuro, pero sin ocuparse de probarlo con el objeto de que la repartición se hiciera atendiendo ese hecho alegado », agregando que ni siquiera sugirió actos inequívocos de señor y dueño que desvirtuaran el derecho de los demás comuneros.
De ese modo, lejos de evidenciar una inducción en error, la decisión obedeció a la ausencia de acreditación probatoria suficiente de la posesión invocada, cuestión que no podía ser suplida oficiosamente por el juez. 3.4. Finalmente, frente al reclamo económico por el uso de la franja destinada como servidumbre de tránsito, el Tribunal descartó la inconformidad con fundamento en dos razones.
De una parte, consideró que la pretensión se oponía directamente al artículo 908 del Código Civil, el cual establece que, si como consecuencia de la partición una porción del inmueble queda separada del camino, se entiende concedida a su favor servidumbre de tránsito sin indemnización alguna. De otra, precisó que, aun en el evento de admitirse en gracia de discusión la eventual procedencia de algún reconocimiento, el proceso divisorio no constituye el escenario procesal idóneo para definir el pago o compensación por el uso de una servidumbre, pues el ordenamiento prevé otros mecanismos para ese propósito.
Así lo consignó la autoridad judicial: En lo que hace al reconocimiento y pago que, a juicio de la apelación, debe ordenarse en favor del condómino que ha permitido usar una parte de ‘su fundo’ como servidumbre de tránsito -desde el momento en que internamente establecieron la división de esos terrenos-, ha de decirse que esa queja tampoco tiene manera de salir avante, pues amén de que se opone lo dispuesto por el artículo 908 del estatuto civil, con arreglo al cual “[s]i se vende o permuta alguna parte de un predio, o si es adjudicada a cualquiera de los que lo poseían pro indiviso, y en consecuencia esta parte viene a quedar separada del camino, se entenderá concedida a favor de ella una servidumbre de tránsito, sin indemnización alguna ” (subrayas ajenas al texto), es claro que, aceptándose, en gracia de discusión, que ese derecho por el que aboga puede llegar a existir, es ostensible que este proceso, el divisorio, no sería el escenario adecuado para definir el pago o la compensación por el uso de una servidumbre, desde luego que para ello el legislador ha establecido otros escenarios donde tal pendencia puede darse. 4.
Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 5. Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5