Micelio
STC2916-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-22-10-000-2024-01351-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2916-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2024-01351-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Blanca Esneda Pacheco González contra del Juzgado Octavo de Familia Capitalino. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de sucesión de radicado 2020-00429, así como a la Fiscalía General de la Nación, Mónica González Trujillo y a la Defensoría de Familia y Ministerio Público adscritos al Tribunal a-quo [footnoteRef:2]. [2: 05Admite.pdf] I.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de defensa, debido proceso, doble instancia y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad accionada[footnoteRef:3]. [3: Documento 001 EXPEDIENTE 2020-00429.pdf. Folios 2 al 18. ] 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene.

El 7 de octubre de 2020 Mónica González Trujillo promovió proceso de sucesión intestada de Pedro Nel González Puentes[footnoteRef:4]. El asunto por reparto correspondió al juzgado accionado, el cual con auto del 14 de enero de 2021 declarado abierta la causa mortuoria, entre otras dispuso que «[p]revio a ordenar la citación de BLANCA ESNEDA PACHECO GONZÁLEZ, debe acreditarse la calidad de compañera permanente del de cujus» así como el emplazamiento de «todas las personas que se crean con derecho a intervenir [footnoteRef:5] ».

Efectuadas las publicaciones conforme lo establece el artículo 108 del Código General del Proceso y surtidos los trámites de rigor, –el 12 de julio de 2021- resolvió aprobar el trabajo de partición y adjudicación presentado[footnoteRef:6]. [4: Folio 25 ibídem.] [5: Folio 101 Ídem. ] [6: Folio 101 - 001 EXPEDIENTE 2020-00429.pdf] 2.1. La tutelante con memorial del 2 de abril de 2024, solicitó « rehacer el trabajo de partición y adjudicación » para ser incluida como cónyuge supérstite del causante y que Alba Lucía González Peña fuera reconocida como hija extramatrimonial del cojus[footnoteRef:7].

Dicho pedimento fue negado el 7 de mayo siguiente dado que « el caso que nos convoca se encuentra debidamente terminado » y que, tanto la solicitante como González Peña, « cuentan con las acciones legales previstas en la norma para lograr su cometido »[footnoteRef:8]. Inconforme, la tutelante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación con fundamento en el numeral 5 del artículo 509 del Código General del Proceso[footnoteRef:9]. [7: 003 Memo02Abr24.pdf] [8: 005 Auto07052024.pdf] [9: 006 Memo14May24Recurso.pdf] 2.2.

El 19 de julio de 2024, el juzgado accionado no repuso la decisión cuestionada y negó el recurso de apelación[footnoteRef:10]. El 2 de agosto siguiente, la tutelante interpuso « control de legalidad, artículo 132 del C.G.P » en contra del proveído anterior[footnoteRef:11]. En consecuencia, el juzgado con decisión del 28 de agosto de 2024, negó lo solicitado y estimó que « lo procedente es el inicio de las acciones tendientes a la petición de los gananciales y herencia respectivamente »[footnoteRef:12]. [10: 009 Auto19072024.pdf] [11: 010 SolControlLegalidad.pdf] [12: 012 Auto28082024.pdf] 2.3.

La gestora censuró, en lo esencial que, es «víctima de fraude procesal» cometido por Mónica González Trujillo en su condición de hija y demandante del causante de la mortuoria rebatida, lo cual motivó la denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, actuación donde un juez de garantías resolvió la suspensión del poder dispositivo sobre el inmueble objeto de sucesión; así como el impulso del trámite incidental para que se rehiciera el trabajo de partición de conformidad con los artículos 509 numeral 5 y 518 del CGP, en razón a la existencia de un testamento y de otra hija con vocación hereditaria.

El cual fue negado de plano y desestimados los recursos interpuestos, lo mismo que el control de legalidad en « contravía de las normatividad procesal generado una flagrante vía de hecho dejando[la] huérfana en [su] defensa- pues en el proceso de sucesión existe algo muy extraño como es no haberme notificado, aprovechándose la demandante de que soy una adulta mayor indefensa, no me entero por ningún medio, se me privo de poderme defender »[footnoteRef:13]. [13: 03Escrito.pdf] 3.

Deprecó la protección de sus prebendas superiores. En consecuencia, que se « conceda los recursos de doble instancia … respecto al control de legalidad y rehechura del trabajo de partición … se nulite lo actuado dentro del proceso de sucesión, para que corrija el trabajo de partición, y se tenga en cuenta el testamento y los demás herederos, que tienen derechos ».

También que « se dé tramite a la apelación que present[ó] en términos contra el auto de fecha 19 de julio del 2024 »[footnoteRef:14]. [14: 03Escrito.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado de Familia accionado realizó un recuento de lo actuado y expuso que el proceso se encuentra terminado porque con auto del 12 de julio de 2021 aprobó el trabajo de partición que « ahora pretende se rehaga…solicitud que fue negada mediante auto de fecha 7 de mayo de» 2024[footnoteRef:15].

La Fiscalía 393 Seccional de Bogotá dio cuenta de la denuncia de radicado 2021 67997, solicitó su desvinculación e indicó, entre otras, que ante el Juzgado 33 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá solicitó « la suspensión del poder dispositivo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50N-20169737 », la cual fue aceptada[footnoteRef:16].

Por su parte, el Juzgado 33 Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá, afirmó que el 27 de agosto de 2024, « accedió a la petición impetrada por el apoderado de víctima en el sentido de ordenar la suspensión del poder dispositivo del bien inmueble» objeto de litigio. Finalmente, José Pacheco López quien adujo ser representante de la víctima rindió informe sin allegar poder que acreditara su mandato[footnoteRef:17]. [15: 08Contestacionjuzgado08familiabogota.pdf] [16: 09Contestacionfiscaliageneraldelanacion.pdf] [17: 13Contestaciondrhebertpacheco.pdf] III.

SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal constitucional negó la salvaguarda deprecada. Estimó, preliminarmente, que la tutelante « carece de legitimación en la causa para solicitar protección de los derechos que le asistan a la señora Alba Lucia González ». En cuanto al auto del auto del 19 de julio del 2024, estimó que « no se evidencia un actuar irregular por parte del » Juzgado accionado « pues … la petición presentada por la accionante es extemporánea, ya que la sentencia aprobatoria ya se encuentra ejecutoriada desde el año 2021 ».

Igualmente, puso de presente el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad porque « la accionante para lograr lo solicitado …, puede acudir a las acciones establecidas en la Ley, entre ellas la petición de herencia o de gananciales, nulidad de la petición de herencia según el caso y la acción reivindicatoria en los que podrá solicitar medidas cautelares para garantizar la eficacia de los derechos reclamados ».

Lo mismo frente a la negativa del juzgado convocado de conceder la alzada, pues « el auto objeto del estudio constitucional no se encuentra enlistado como apelable en articulo 321 del Código General del Proceso, sin embargo, si contraria es la postura de la accionante, no existe prueba que haya agotado el recurso de queja »[footnoteRef:18]. [18: 17Fallo.pdf] IV.

IMPUGNACIÓN La impulsó la promotora[footnoteRef:19] insistió en que se dé aplicación al artículo 509 numeral 5° del CGP, pues ni ella ni Alba Lucía fueron notificadas de la apertura del proceso y «tienen derechos sucesorales sobre la herencia del causante». Sumado a que «la extemporaneidad que hace mención el tribunal de [su] participación en el proceso …la norma citada no da o estipula término alguno».

De manera que «la vulneración de los derechos fundamentales está latente», máxime cuando no se abordó «de fondo …los hechos y pretensiones de la demanda, en punto a los recursos interpuestos contra la negativa de la rehechura de la partición y el control de legalidad». [19: 20Impugnacionremitidaporaccionante.pdf] V. CONSIDERACIONES 1. De entrada se anuncia que el proveído opugnado será ratificado.

En primer orden, se advierte que la tutelante carece de « legitimación en la causa por activa, por cuanto no obra en el plenario poder expresamente conferido para representar a » Alba Lucía González Peña « ni tampoco manifestación de concurrir como   agente oficioso de aquella », por manera que, en cuanto a aquella, el análisis de fondo del resguardo solicitado es inviable (CSJ, STC11292-2020). 2.

En segundo orden, en relación con la pretensión encausada a que se declare la nulidad de la sentencia proferida en el proceso de sucesión en comento, a efectos que se ordene su notificación y vinculación, en calidad de esposa del causante, así como la de Alba Lucia González Peña, en calidad de hija legítima, se advierte que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

Ello, por cuanto, esta Sala ya emitió un pronunciamiento en sede constitucional y, en consecuencia, se impone estarse a lo allí resuelto. 2.1. En efecto, la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta ciudad tramitó la acción de tutela de radiado 2021-01156 interpuesta por la promotora contra el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá. En dicha oportunidad, la parte actora solicitó la referida nulidad.

Al decidir el referido resguardo, en segunda instancia, esta Sala Especializada, en sentencia CSJ STC451-2022 del 26 de enero de 2022 confirmó la proferida el 24 de noviembre de 2021, con fundamento en que si el deber de integrar y notificar debidamente el contradictorio no se efectuó adecuadamente: […] habría lugar a la configuración de la causal 8º de nulidad prevista en el artículo 133 del Código General del Proceso; además, se abre la puerta a la procedencia del recurso de revisión por la causal 7º del artículo 355 ibídem, comoquiera que la sentencia que aprueba la partición es apacible de dicho medio de impugnación extraordinario.

Sin perjuicio de lo anterior, en el caso en que el proceder omisivo de la parte demandante no esté acreditado, quien no haya sido citado al proceso de sucesión, teniendo derecho a ello, está facultado para iniciar la acción de petición de herencia (artículo 1321 del Código Civil) o la reivindicatoria (artículo 1325 ibídem), la cual dependerá de la persona que tenga en su dominio los bienes heredados. […] Luego, como la solicitante no ha iniciado ninguno de los trámites ordinarios previstos para la defensa de sus intereses, el resguardo no puede abrirse paso.

De lo anterior se destaca que el Juez constitucional decidió negar el amparo invocado porque no se cumplía con el presupuesto de la subsidiariedad, decisión que fue excluida de selección por la Corte Constitucional[footnoteRef:20], está en firme, y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, toda vez que no es posible volver a decidir sobre los aspectos que fueron definidos por un juez, en sede de tutela. [20: T8675168.

Auto 27 de mayo, estado No. 11 del 13 de junio de 2022. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-03-03&radi=Radicados&palabra=pacheco+gonz%C3%A1lez+blanca+esneda&radi=radicados&todos=%25 ] 3. Por lo demás, revisada la providencia cuestionada esta Sala advierte que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad.

En efecto, el juzgado encartado –en providencia del 19 de julio de 2024- que resolvió el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto por la apoderada de la tutelante frente al auto dictado el 7 de mayo de 2024 que negó rehacer el trabajo de partición en consideración a que la sentencia aprobatoria de la partición fue proferida el 12 de julio de 2021, consideró que en atención a la regla 509 del CGP «la partición puede ser refaccionada hasta antes que se profiera sentencia en donde se apruebe la misma». 3.1.

En esa línea, refirió que, como lo pretendido es que « se rehaga la partición para que se les reconozca la primera como cónyuge supérstite y la segunda como heredera del de cujus, pedimento que a todas luces resulta extemporánea porque en el proceso de la referencia se dictó sentencia aprobatoria de la partición el doce de julio de dos mil veintiuno (2021), la que se encuentra en firme y como consecuencia de ello, no procede ordenar su refacción, petición que en forma tardía se hizo para que se reconozcan a las citadas personas ».

Aunado a que conforme al numeral 3 del artículo 491 de la misma codificación no puede « sostenerse que luego de la ejecutoria de la sentencia que aprueba la partición se puedan incluir nuevos herederos o el cónyuge ». Conforme a ello precisó que « aunque una persona que demuestre su calidad de heredera o la de cónyuge sobreviviente, que no intervino en el proceso de sucesión, pueda impetrar una petición para que se rehaga la partición, se desnaturalizaría la acción de petición de herencia que concede el artículo 1321 del Código Civil al que probare su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero para que se le adjudique la herencia y se le restituyan las cosas hereditarias y la acción de petición de gananciales para que a la cónyuge supérstite del causante que no participó en su momento en el trabajo de partición se le adjudique lo que le corresponde por concepto de gananciales ». 3.2.

De otro lado, con proveído de 28 de agosto de 2024, negó la solicitud de control de legalidad peticionada respecto de la decisión emitida el 19 de julio anterior en consideración a que el « proceso se encuentra terminado y por ende lo procedente es el inicio de las acciones tendientes a la petición de los gananciales y herencia respectivamente »[footnoteRef:21]. [21: 012 Auto28082024.pdf] 3.3.

Luego, para esta Sala, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable [footnoteRef:22]. Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo del tema debatido, a través del cual el estrado confutado concluyó que, no era dable rehacer el trabajo de partición toda vez que desde julio de 2021 se contaba con sentencia aprobatoria del mismo sumado a que para reclamar lo peticionado la tutelante cuenta la petición de gananciales y Alba González con la petición de herencia. [22: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.).

Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128). ] 3.4. Se reitera, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados.

Sumado a que en el sub judice lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo considerado por el estrado cuestionado -en el desarrollo de sus facultades y amparada en los principios de autonomía e independencia judicial- y lo planteado por la accionante. En una palabra, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia. Y « menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia[footnoteRef:23] ».

Aunado a que, « la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural » (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo). [23: CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10