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STC2915-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2025-05290-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2915-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2025-05290-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Alexandra Polo Tenorio, Brianna Isabella y Oriana Orozco Polo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal, ambos de Cali; la Inspección de Policía Categoría Especial n° 2 -Casa de Justicia de Siloé- extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que se citó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n° 002-2019-00286-00.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes, por intermedio de abogado, pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna y « acceso a una pronta, real y efectiva administración de justicia », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicaron que en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali se adelanta proceso reivindicatorio formulado por Martha Nelly Castaño Bustamante contra Alexandra Polo Tenorio, trámite al que no fueron vinculadas Brianna Isabella y Oriana Orozco Polo, a pesar de su condición de ser poseedoras del inmueble objeto del litigio.

Mencionó que pesar de las irregularidades que se generaron en el trámite de notificación de Alexandra Polo -lo que ocasionó el vencimiento del término para contestar la demanda-, el Juzgado profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda (15 jun 22), decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Cali (6 jun 23). Contaron que se comisionó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal para realizar la diligencia de entrega y este, a su vez, subcomisionó al inspector de policía de categoría especial n° 2 de Siloé, quien la inició el 18 de junio de 2024; sin embargo, tuvo que ser suspendida para que se tramitara el recurso de apelación que fue formulado contra la decisión de negar la oposición formulada por Brianna Isabella Orozco.

Señalaron que, reanudada la diligencia el 11 de septiembre de 2025, nuevamente fue suspendida, por no haberse convocado a la autoridad protectora de animales; además, la orden de entrega del bien se dirige contra la señora Alexandra Polo Tenorio, más no, frente a Brianna Isabella y Oriana Orozco Polo, quienes habitan el inmueble desde el año 2009, fecha desde la cual ejercen una posesión continua, pacífica y pública.

Manifestaron que sobre el inmueble recaen diversos procesos judiciales en curso, entre ellos un proceso de pertenencia adelantado ante el Juzgado Quince Civil del Circuito de Cali, identificado con el radicado 76001- 31-03-015-2020-00149-00; un proceso de simulación de compraventa tramitado ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, bajo el radicado 76001-40-03-017-2022- 00446-00; y varios procesos penales originados en las noticias criminales 760016000199202322445 y 760016000199202437011, que se adelantan ante las Fiscalías Seccionales Treinta y Cuatro y Tres de Cali, formulados por la señora Alexandra Polo Tenorio contra Martha Nelly Castaño Bustamante y otros. 2.

Con fundamento en esos hechos solicitaron: i) suspender la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, ii) anular el trámite adelantando por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali por haberse surtido una indebida notificación de la demandada. 3. Mediante auto ATC286 de 20 de febrero de 2026 la Sala de Conjueces, previamente designada, resolvió no aceptar los impedimentos para conocer este amparo presentados por los Magistrados de esta Sala Especializada y dispuso la remisión de las diligencias a este despacho para lo de su cargo. 4.

Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación que la originaron. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali envió los datos de notificación de las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio n° 002-2019-00286-00. 2.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali indicó que adelantó proceso verbal de acción de Dominio formulado por Martha Nelly Castaño Bustamante en contra de Alexandra Polo Tenorio, en el que profirió sentencia el 15 de junio de 2022. Agregó que se inició proceso ejecutivo a continuación del verbal, y luego de surtirse los tramites propios del asunto, dictó auto en el que ordenó seguir adelante la ejecución el 2 de mayo de 2024. 3.

El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal informó que fue comisionado para adelantar la diligencia de entrega del proceso objeto del reivindicatorio, para lo cual, subcomisionó a la Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali autoridad que la llevó a cabo el 16 de diciembre de 2025. 4. La Secretaría de Seguridad y Justicia del Municipio de Santiago de Cali solicitó declarar improcedente el amparo por la temeridad en su formulación, pues los accionantes utilizaron en repetidas ocasiones el presente mecanismo constitucional para dilatar el proceso de entrega del inmueble, sin tener un fundamento jurídico.

Afirmó que el 16 de diciembre de 2025 llevó a cabo la comisión encomendada. 5. La apoderada de la demandante en el juicio reivindicatorio pidió no acceder a las pretensiones de la acción de tutela. 6. Al momento de aprobarse el proyecto de fallo no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa a la Sala, Alexandra Polo Tenorio, Brianna Isabella y Oriana Orozco Polo cuestionan las actuaciones llevadas a cabo dentro del proceso reivindicatorio n.° 2019-00286.

Las quejosas sostienen que en dicho trámite se configuró una causal de nulidad, específicamente la contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso. Solicitan, además, que se suspenda la diligencia de entrega del inmueble objeto del litigio, pues consideran que su ejecución vulnera sus derechos fundamentales. 2.

De la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad 2.1. La jurisprudencia tiene bien establecido que la tutela es un mecanismo excepcional y, por su naturaleza, de carácter residual. Esto significa que no fue creada para reemplazar ni desplazar las funciones propias de los jueces o de las autoridades administrativas.

En consecuencia, mientras una persona disponga de otros medios ordinarios de defensa judicial, o esos medios estén en curso, no le es permitido acudir a la tutela, salvo que la interponga de manera transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Sobre este punto, la Sala ha precisado: ( ) la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política » (CSJ, STC10279-2017 citada entre otras en STC10684-2025 y STC16206-2025). 2.2.

Examinado el expediente, advierte la Sala la improcedencia de la acción constitucional ante el incumplimiento del requisito en comento por las razones que pasan a exponerse: Mediante escritos de 25 de septiembre de 2025, el apoderado de la demandada Alexandra Polo Tenorio solicitó la nulidad de lo actuado en el juicio reivindicatorio y la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble objeto del proceso, peticiones que fueron negadas por el juez de conocimiento en autos de 10 de octubre de 2025.

Inconforme con estas decisiones, la demandada formuló recurso de apelación el 16 de octubre de 2025, el que fue concedido en providencia de 13 de noviembre siguiente. Ante este panorama, se observa que el amparo fue formulado el 24 de octubre de 2025[footnoteRef:1], esto es, sin que se hubiesen resuelto los recursos formulados contra las decisiones que le resultaron desfavorables a la accionante y que, a la fecha, al haberse concedido la apelación contra el rechazo de la nulidad, este se encuentra en trámite en la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali. [1: Según acta individual de reparto. ] Conforme con lo anterior, resulta improcedente resolver la pretensión de declarar la nulidad del trámite adelantado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, pues al haberse concedido el recurso de apelación ante la corporación accionada, tal circunstancia impide al Juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto ya que no «le es dable a ningún sujeto reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ.

STC10225-2021, STC11632-2025 y STC477-2026 entre muchas). Debe tenerse en cuenta que el juez constitucional no puede anticiparse a la definición de mecanismos propios de los jueces ordinarios, máxime cuando en este caso nada evidencia la falta de idoneidad o eficacia del recurso en curso. 3. De la carencia actual de objeto por hecho consumado.

Con relación a la solicitud de suspensión de la diligencia de entrega del inmueble a reivindicar, se advierte la improcedencia del amparo ante la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, como quiera que, de la revisión del proceso, se advierte que la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial de la Alcaldía de Santiago de Cali, el 16 de diciembre de 2025, llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble identificado con folio de matrícula n° 370-48810, la que fue atendida por Oriana Orozco Polo y su progenitora Alexandra Polo Tenorio.

En este sentido, la Corte ha sostenido que, «(…) ante un hecho consumado, el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, impide “una eventual procedencia de la acción de tutela, pues, no puede predicarse la reversibilidad de la acción u omisión que aquí se cuestiona (Sentencias T-138 de 1994 y T-612 de 2008)» (CSJ. STC4693-2024 y STC8110-2025 entre otras) Por lo anterior, no hay lugar a proferir alguna orden de protección, pues, al haberse consumado el comentado acto, desapareció la razón de ser de la acción por cuanto se concretó la diligencia que se anhelaba impedir. 4.

De la temeridad en la formulación de la tutela. Finalmente, frente a los cuestionamientos presentados por las accionantes Brianna Isabella y Oriana Orozco Polo, esta Corte advierte que estos no tienen vocación de prosperidad, porque previamente habían acudido a la acción de tutela para controvertir las mismas actuaciones, oportunidad en la que el Tribunal Superior de Cali profirió fallo en el que declaró la improcedencia del amparo (22 sep. 25), decisión que fue confirmada por esta Sala en sentencia STC1100 de 3 de febrero de 2026[footnoteRef:2]. [2: Fallo proferido luego de resolverse los impedimentos manifestados por los integrantes de esta Sala, dentro del radicado 76001-22-03-000-2025-00377-01, en la acción de tutela formulada por Brianna Isabella Orozco Polo y Oriana Orozco Polo contra los Juzgados Segundo, Quince y Diecisiete Civiles del Circuito de esa ciudad y la Inspección Urbana de Policía Categoría Especial con Turno Permanente No. 2 de la Casa de Justicia de Siloé.] Lo anterior, comoquiera que, de acuerdo con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta contrario a la Constitución Política el uso abusivo e indebido de la acción tutela, proceder que se constata al presentarse duplicidad en el ejercicio del amparo constitucional entre las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto.

En efecto, la norma señala «cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». Por tanto, una queja constitucional es improcedente cuando se activa este mecanismo para cuestionar una actuación que previamente había sido puesta en conocimiento de esta jurisdicción. 5.

En consecuencia, se declara improcedente el amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Alexandra Polo Tenorio, Brianna Isabella y Oriana Orozco Polo, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Treinta y Siete Civil Municipal, ambos de Cali; la Inspección de Policía Categoría Especial n° 2 -Casa de Justicia de Siloé- extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10