Radicación no. 05001-22-03-000-2024-00707-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2915-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2024-00707-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 9 de diciembre de 2024, que concedió el amparo reclamado por Ever de Jesús Orozco Grisales en contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas accionada en la tutela de radicado 2024-00336[footnoteRef:2]. [2: 06AutoAdmiteTutela.pdf] I.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, vivienda, « generación de ingresos », alimentación, e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. 2. Del expediente allegado, se resalta lo que viene. El tutelante promovió la mencionada acción constitucional frente a la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas –UARIV-, pretendiendo que la accionada promoviera las acciones necesarias ante diversos organismos estatales tendientes a garantizar el derecho a la vivienda conforme su condición de víctima del conflicto armado en proceso de retorno –reubicación-, aduciendo que la « medición de la Superación de la Situación de Vulnerabilidad (SSV) », tuvo como resultado que « No Supera Situación de Vulnerabilidad », por lo cual solicitó « la materialización total y defenitiva de lo pactado en el acta de voluntariedad del 29 de abril de 2022 (sic) », entre otras[footnoteRef:3]. [3: 02EscritoPruebasAnexos.pdf] 2.1.
El Juzgado Veinte Civil del Circuito de Medellín –el 23 de agosto de 2024– declaró improcedente el amparo solicitado[footnoteRef:4]. Una vez impugnada la decisión[footnoteRef:5], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín con providencia –del 30 de septiembre de 2024– resolvió revocar la sentencia recurrida, en su lugar concedió la tutela para ordenar a la entidad accionada que, «determine las acciones que harán parte del acompañamiento del señor Ever de Jesús para la superación de la situación de vulnerabilidad en los componentes en que no se cumple, según resultados de medición con corte al 31 de diciembre de 2023; así como aquellas que conforme la visita realizada el 15 de agosto de 2024 por la Personería Municipal de La Unión – Antioquia se requieran para garantizar sus derechos… sin pretexto a las ayudas ya entregadas, dada la situación actualmente certificada por la misma entidad tutelada [footnoteRef:6] ». [4: 16FalloPrimeraInstRad20240033600.pdf] [5: 18ImpugnaciónFalloDeTutela-Accionante.pdf] [6: 22FalloSegundaInstRad20240033601.pdf] 2.2.
El tutelante –el 9 de octubre de 2024-, presentó incidente de desacato contra la Unidad querellada[footnoteRef:7], asunto en el que la UARIV -el 24 de octubre siguiente-, solicitó denegar ante la « carencia actual de objeto por hecho superado ». Ello, pues, adujo que contestó al tutelante « sobre los temas ordenados de superación de vulnerabilidad de manera clara, precisa y de fondo »[footnoteRef:8].
Surtido el trámite de rigor, el estrado del circuito acusado, en auto del –28 de octubre de 2024– sancionó a Lilia Clemencia Solano Ramírez en calidad de Directora general de la entidad accionada con multa por 2 SMLMV[footnoteRef:9]. La Sala Civil del Tribunal de Medellín, con providencia de -1° de noviembre de 2024-, confirmó la determinación consultada[footnoteRef:10]. [7: 01SolicitudIncidente.pdf] [8: 17RtaUARIVRad20240033600.pdf] [9: 18AutoDeclaraDesacatoRad20240033600.pdf] [10: 21AResuelveConsultaRad20240033602.pdf] 2.3.
Posteriormente, la UARIV -el 7 de noviembre de 2024[footnoteRef:11]-, solicitó la inaplicación de la sanción por cumplimiento del fallo de tutela, dado que, además de haber actuado diligentemente y de buena fe, « ha realizado el acompañamiento » al tutelante « para la superación de la situación de vulnerabilidad ». Solicitud que adicionó el 14 de noviembre de 2024, pues « respecto de la articulación de las entidades del SNARIV se ha solicitado lo requerido en la gestión de oferta para el ciudadano frente al derecho de vivienda ».
Sumado a que, a través de « Resolución No. 0600120244530606 de 2024 » del 23 de agosto de esa anualidad, determinó « suspender de manera definitiva los componentes de la atención humanitaria » al hogar del tutelante lo cual fue concluido a partir del estudio del « componente » de alimentación « junto con el de alojamiento » que « arrojó que no existían carencias »[footnoteRef:12].
En consecuencia, el juzgado conminado, mediante proveimiento del 19 de noviembre de 2024, resolvió « inaplicar la sanción incidental interpuesta el pasado 28 de octubre » de 2024[footnoteRef:13]. [11: 22SolicitudInaplicaciónRad20240033600.pdf] [12: 29AlcanceRtaUARIVRad20240033600.pdf] [13: 30ResuelveSolicitudRdo20240033600.pdf] 2.4. El accionante, afirmando estar « en riesgo de calle », y « víctima » por « desplazamiento» censuró la determinación del 19 de noviembre de 2024 por considerar que su situación de vulnerabilidad no ha cesado.
Adujo que lo ordenando en el fallo que le concedió el amparo no ha sido cumplido pues, no tiene « trabajo est[a] afiliado al régimen subsidiado en salud »[footnoteRef:14]. Además, « si no t[iene] generación de ingresos como se supone que v[a] a comprar [su] alimentación y vivienda …no t[iene] empleo ». Por lo demás la « resolución de ayuda humanitaria si fue apelada en día 13 de septiembre de 2024 »[footnoteRef:15], pero no fue resuelta[footnoteRef:16], por lo cual insistió en la protección deprecada[footnoteRef:17]. [14: 16MemorialAccionante.pdf] [15: 18Memorial.pdf] [16: 21MemorialAccionante.pdf / 22GmailDerechoApelacion.pdf / 27MemoriAccionante.pdf / ] [17: 29MemorialAccionante.pdf] 3.
Deprecó (i) el cumplimiento del « fallo de segunda instancia», (ii) dejar sin efecto el proveído que inaplicó la sanción, (iii) « se ordene al juzgado respetar los derechos de la población desplazada ». Y, (iv) « se compulse copias contra el juzgado » accionado[footnoteRef:18]. [18: 03EscritoTutela.pdf] II. RESPUESTAS RECIBIDAS El Juzgado del Circuito accionado realizó un recuento de las actuaciones y refirió que se atiene a lo decidido[footnoteRef:19].
Por su parte, UARIV refirió que (i) no ha vulnerado derecho alguno del accionante porque cumplió la orden emitida y (ii) « ha realizado el acompañamiento » del tutelante, de manera diligente y de « buena fe », « para la superación de la situación de vulnerabilidad en los componentes requeridos »[footnoteRef:20]. [19: 11RespuestaTutelaJuzgadoAdo.pdf] [20: 09RespuestaVinculadaUariv.pdf] III.
SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Constitucional concedió el amparo y dejó sin efectos el auto que inaplicó la sanción dictado por el Juzgado querellado -el 19 de noviembre de 2024-. Estimó que «no había lugar a levantar la sanción impuesta en providencia de 28 de octubre de 2024, pues aún no se ha dado cabal cumplimiento a la orden de amparo dictada el 30 de septiembre de 2024».
Ello, por cuanto frente al componente de alimentación, se acreditó que con la «resolución no. 0600120244530606 de 23 de agosto 2024, se dispuso suspender definitivamente la “entrega de los componentes de la atención humanitaria.” … acto administrativo que … es anterior al fallo … [y] porque el mismo en realidad no consulta la situación socioeconómica actual del tutelante».
Referente al derecho a la vivienda digna del quejoso señaló que « la Uariv sigue sin aportar la prueba de la postulación al referido programa, además de que ni siquiera informó haber adelantado, después de dictado el fallo, alguna acción de acompañamiento del accionante ». Finalmente, en cuanto al componente de generación de ingresos del actor arguyó que « la ejecución del programa de generación de ingresos es anterior a la sentencia (30 de septiembre de 2024), además de que no hay real evidencia de que el mismo actualmente se esté llevando a cabo ».
IV. IMPUGNACIÓN La impulsó la UARIV. Adujo, en lo esencial que (i) « no ha vulnerado los derechos de la parre accionante y cumplió la orden judicial emitida …pues ha realizado el acompañamiento…para la superación de la situación de vulnerabilidad en los componentes requeridos » desplegando todas las acciones en el marco de sus competencias con « diligencia y la buena fe », explicando cada uno de los componentes tutelados;
(ii) « existe una temeridad por parte del accionante pues…ha interpuesto otras tutelas que ya fueron resueltas…busca acceder por intermedio de la acción de tutela a beneficios, ya otorgados, o acceder a otros a los cuales no podría buscando fallo a favor », refirió que son «más de 100 tutelas…ante diferentes entidades…generando congestión» (iii) « el fallo judicial proferido … no se encuentra debidamente motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad para las Víctimas dar cumplimento al mismo »[footnoteRef:21].
El accionante solicitó confirmar el fallo de primer grado[footnoteRef:22]. [21: 62Impugnacion.pdf / 63AutoConcedeImpugnacion.pdf] [22: Documento «0007Memorial.pdf».] V. CONSIDERACIONES 1. La Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada. Ello pues, con independencia de que se comparta o no lo resuelto por el a quo constitucional, lo cierto es que, el estrado enjuiciado, acreditó que, con auto -del 10 de diciembre de 2024- dejó sin efectos el proveído emitido el 19 de noviembre de la misma anualidad que «ordenó la inaplicación de la sanción incidental contra la señora Lilia Clemencia Solano Ramírez, en su calidad de directora general y/o representante legal de la UARIV» y dispuso que «como quiera que el incumplimiento del fallo de tutela del cual se deriva este trámite incidental aún persiste, por secretaría procédase con la remisión del oficio correspondiente a la oficina de cobro coactivo de la Dirección Seccional, para que se proceda con el trámite pertinente[footnoteRef:23]».
Por consiguiente, se constata que la pretensión invocada fue conjurada en cumplimiento del veredicto de tutela. Por tanto, no habría ninguna orden que impartir. [23: Documento «34CumplaseLoDispuestoRad20240033600» C02PrimerIncidente. Expediente 2024-00336.] 2. Por lo demás, en cuanto a los embates dirigidos a cuestionar el fallo proferido–el 30 de septiembre de 2024- por considerar que el mismo «no se encuentra debidamente motivado», advierte la Sala que dicha decisión fue excluida de selección por la Corte Constitucional[footnoteRef:24] Esto, desemboca en la improcedencia del ruego ante la « inmutabilidad de la cosa juzgada… e impide volver sobre aspectos ya definidos en instancias anteriores», por lo cual se impone estarse a lo allí resuelto.
La misma suerte corre la censura atinente a la temeridad. Ello pues si bien el inconforme ha planteado otros resguardos[footnoteRef:25], aunque los hechos juzgados con antelación guardan alguna conexidad, difieren de los ahora analizados, pues lo aquí cuestionado es la determinación del 19 de noviembre pasado, providencia frente a la cual no se ha efectuado examen de naturaleza iusfundamental, por lo cual dicha alegación planteada en la impugnación no se encuentra acreditada. [24: T10640752.
Auto 29 de noviembre de 2024, estado No. 066 del 13 de diciembre de 2024. https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php?campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2025-03-03&radi=Radicados&palabra=orozco+grisales&radi=radicados&todos=%25] [25: Radicados: 050013109028202400092 (021FalloTutelaSegundaInstancia.pdf) / 050013109015202400169-00 (018FalloTutela.pdf) / 05001310903020240015200 (076Fallo.pdf) / 05001310501620241012402 (04SentenciaSegundaInstancia.pdf) / 05001310301320240026400 (011SentenciaTutelaPrimeraInstancia2024-00264.pdf) / 050013109016202400152 (12Auto acepta desistimiento o retiro de tutela.pdf) / 05001310301020240045701 (04SentenciaTutelaSegundaInstancia.pdf) / 05001333302820240003801 (022SentenciaSegundaInstancia.pdf)] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8