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STC2914-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 05001-22-03-000-2025-00043-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2914-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00043-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 10 de febrero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo reclamado por Sergio Isaza Fernández contra el Juzgado Once Civil del Circuito de esa ciudad.

Al trámite se dispuso vincular a las partes de la acción de tutela con radicación 05001400300320240186300 (01), así como al Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín. I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclama la protección de su derecho fundamental de petición. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Sergio Isaza Fernández interpuso una acción de tutela contra del municipio de El Retiro (Antioquia), con el fin de que se ordenara a la alcaldía suspender las misas católicas que celebraba en sus instalaciones el primer viernes de cada mes a las 8:00 a.m., pues se realizaban en horario laboral, no correspondían a una función administrativa y no incluían otras religiones, lo cual incidía en los derechos de libertad de credo y de conciencia de los ciudadanos y empleados de esa entidad, además, se utilizaban recursos públicos para su celebración[footnoteRef:1]. [1: Archivo «02TutelayAnexos2024-1863.pdf», de «05001400300320240186300». ] 2.2.

El 6 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín concedió la salvaguarda, al considerar que las eucaristías realizadas por la alcaldía afectaban la garantía de libertad religiosa y ocasionaban un trato desigual a los predicadores de otros credos diferentes al católico; en consecuencia, ordenó al municipio abstenerse de efectuar, promover, coordinar o vincularse a actividades religiosas[footnoteRef:2].

Esta decisión fue impugnada por la entidad accionada. [2: Archivo «06FalloTutela 2024-01863.pdf», ibidem. ] 2.3. El 5 de diciembre siguiente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, negó la protección pretendida, pues no estaba acreditado que por causa de las eucaristías realizadas en la alcaldía los empleados de esa entidad dejaran de atender sus funciones, ni que para esa actividad se destinaran recursos públicos o que con ello se impusiera determinado credo; asimismo, instó al promotor para que, de considerarlo necesario, presentara una petición al ente territorial para realizar cualquier otra celebración religiosa, a fin de garantizar la protección de los derechos invocados[footnoteRef:3]. [3: Archivo «03RevocaPrincipioLaicidadLibertadReligiosa00320240186301.pdf», de «C01Impugnacion». ] 2.4.

El tutelante pidió la aclaración del fallo de segunda instancia, indicando que el exhorto que le fue realizado « genera múltiples incertidumbres sobre su alcance, operatividad y límites », razón por la cual formuló 32 preguntas sobre la realización de cultos, « con el único propósito de asegurar el entendimiento cabal de la providencia y evitar interpretaciones que puedan contravenir la jurisprudencia constitucional en materia de laicidad estatal, así como para garantizar la seguridad jurídica y el adecuado cumplimiento de lo ordenado por el Honorable Juzgado ». 2.5.

El 16 de diciembre de 2024, el estrado del circuito no aclaró ni adicionó el fallo, pues lo planteado no eran puntos debatidos en el trámite constitucional y la sentencia no le impuso una orden directa al accionante[footnoteRef:4]. [4: Archivo «07NiegaSolicitudAclaracion00320240186301.pdf», ibidem.] 2.6. El 17 de diciembre siguiente, el gestor formuló un derecho de petición al despacho, con el fin de que se le absolvieran 39 puntos « encaminados a obtener claridad sobre el alcance y condiciones del fallo de segunda instancia que autorizó la realización de ceremonias religiosas en instalaciones de la Alcaldía de El Retiro »[footnoteRef:5]. [5: Archivo «09DerechoPeticionAclaracionLibertadReligiosas00320240186301.pdf», ibidem.] 2.7.

El 24 de enero de 2025, el Juzgado accionado informó que el derecho de petición no procede frente a actuaciones judiciales y que las súplicas de aclaración de la sentencia de tutela se negaron en el proveído anterior[footnoteRef:6]. [6: Archivo «12NoAccedeSolicitud00320240186301.pdf», de «C01Impugnacion».] 3. El promotor aduce que el Juzgado emitió una respuesta incompleta y evasiva a su solicitud en el auto de 24 de enero de 2025.

Al respecto, precisa que lo pretendido era meramente informativo y no un nuevo pronunciamiento judicial, como erróneamente lo interpretó el accionado. De otro lado, afirma que la sentencia emitida por el fallador censurado podría afectar a la población de El Retiro y a los funcionarios de la alcaldía en aspectos relacionados con la laicidad, el uso del tiempo laboral y las eventuales responsabilidades fiscales o disciplinarias. 4.

Con sustento en lo narrado, pide que se ordene al estrado judicial convocado que « emita una nueva respuesta en la que se pronuncie de manera clara y de fondo sobre los puntos planteados ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Once Civil del Circuito de Medellín aseveró que no vulneró los derechos fundamentales invocados. 2. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Medellín solicitó su desvinculación de este trámite, pues no se están cuestionando sus actuaciones. 3.

La alcaldía de El Retiro pidió desestimar la acción de tutela, pues no desconoció garantía alguna y lo censurado es el actuar del Juzgado. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo por cuanto el derecho de petición no es procedente para conocer el alcance de una decisión judicial y porque se evidencia que la acción de tutela censurada fue debidamente tramitada.

IV. IMPUGNACIÓN El actor insistió en sus argumentos iniciales; además, precisó que lo pretendido con su petición no fue la aclaración o ampliación alcance del fallo de tutela sino conocer, desde el punto de vista administrativo, « cómo se instrumentalizaba una sentencia que, a mi juicio, incide directamente en aspectos de horario laboral, recursos públicos, gestión de la Alcaldía y derechos de terceros (por ejemplo, funcionarios con creencias diversas) ».

A su vez, aseveró que lo resuelto en la sentencia de segunda instancia no solo concierne a las partes del proceso, sino que impacta a la comunidad del municipio, pues no aclara si las ceremonias que realiza la alcaldía son autorizadas, en qué condiciones, quiénes pueden asistir si se desarrollan en horario laboral, si constituyen una obligación o una facultad voluntaria, entre otros aspectos relevantes que no fueron abordados por el Tribunal, que tampoco valoró que si la respuesta emitida por el Juzgado accionado fue idónea.

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto negó la salvaguarda pretendida, por las razones que pasan a exponerse. 2. Sea lo primero indicar que, como lo señaló la sede judicial accionada en el proveído de 24 de enero de 2025, las solicitudes que se formulan ante autoridades judiciales y que están relacionadas con procesos o asuntos de naturaleza jurisdiccional deben resolverse de acuerdo con las formas propias del juicio y, en consecuencia, no se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición, pues este solo predica respecto de temas netamente administrativos (CSJ, STC3660-2023).

Para el caso, es claro que lo pretendido por el tutelante con su petición estaba orientado a obtener « información relativa a las condiciones y consecuencias materiales del fallo judicial de tutela de segunda instancia », de manera que lo reclamado no se refería al ejercicio de funciones administrativas del Juzgado y, por tanto, no es posible exigir una respuesta en los términos del artículo 23 de la Carta Política, razón por la cual la autoridad convocada no vulneró el derecho invocado. 3.

Ahora bien, resulta evidente, tanto con las solicitudes elevadas en el trámite constitucional criticado como con las censuras expuestas en la tutela de la referencia, que el gestor busca controvertir el fallo constitucional proferido el 5 de diciembre de 2024 por el Juzgado accionado, frente a lo cual es necesario precisar que esta acción no es el instrumento idóneo para atacar decisiones emitidas en procesos de igual naturaleza. 3.1.

En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que « [L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto » (CSJ, STC16787-2023).

De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones ni para rebatir las decisiones emitidas en sede de tutela. 3.2. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que lo resuelto fue producto de un hecho de fraude (CC, SU-627/2015); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las determinaciones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo decidido, razón por la cual la protección reclamada es improcedente.

En consonancia con lo referido, es inviable analizar las inconformidades o interpretaciones que sobre lo definido plantea el tutelante, por cuanto el debate constitucional ordinario quedó zanjado con la sentencia del 5 de diciembre de 2024. 3.3. Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Corte Constitucional no ha resuelto sobre la eventual selección para revisión del fallo de tutela cuestionado, pues el pasado 20 de enero de 2025 se remitió el expediente a dicha colegiatura[footnoteRef:7], de manera que, ante esa instancia, el interesado puede exponer lo que por esta vía plantea y solicitar la revisión de la decisión controvertida, de forma que el actor aún cuenta con otro medio de defensa, todo lo cual torna inviable el amparo pretendido. [7: Archivo «11ConstanciaEnvioCorte.pdf», ibidem.] VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9