Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01043-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2913-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01043-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso verbal de impugnación de actos de asamblea rad. nº2022-00375-01.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada. 2. De la confusa y ambigua redacción de los hechos, se logró extractar que Blanca Alicia Cárdenas de Mier y Martha Lucía Sabogal Pedraza promovieron demanda de impugnación de lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios llevada a cabo los días 28 y 31 de agosto de 2022, aduciendo irregularidades en su convocatoria por un número plural de copropietarios, no haber obtenido el aval de la administración por incumplir los requisitos legales, y desarrollarse sin la debida publicidad.
Contrario a ello, el actor afirmó que Alicia Cárdenas de Mier, quien en la Asamblea de Copropietarios del Conjunto Residencial Oviedo P.H. de 30 de marzo de 2022 fue elegida miembro del Consejo de Administración, el 13 de agosto de esa anualidad recibió en su correo electrónico personal y en el de la administración, solicitud formal -por un número plural de copropietarios- para convocar a Asamblea General Extraordinaria a realizarse los días 28 y 31 de agosto de 2022, quedando desvirtuada la indebida notificación en tanto esa gestión se acreditó con los anexos pertinentes.
Sostuvo que el 19 de agosto de 2022, el Consejo de Administración -del que hacía parte la señora Cárdenas de Mier- expidió la Circular No. 035, manifestando que no convocaría una Asamblea General Extraordinaria, sin embargo, hizo referencia expresa a dicha reunión prevista para el 28 de agosto de 2022, aunado a que esa información fue divulgada a toda la copropiedad mediante avisos en la recepción y correos electrónicos, lo que permite concluir que existía conocimiento efectivo de su realización, por lo que aseverar lo contrario implicaría -en su criterio- inducir en error al Despacho y configurar fraude procesal.
Informó que inicialmente la representación legal de la copropiedad estuvo a cargo de Luz Aida Pineda Parada, designada a partir del 1 de noviembre de 2022, con vigencia hasta el 1 de marzo de 2023. No obstante, al presentar renuncia el 4 de diciembre de 2022, el 14 de diciembre de 2022 el Consejo de Administración nombró como nuevo administrador a Leonardo Lemoine Hilarión, formalizándose su reconocimiento el 1 de febrero de 2023, para ejercer la representación legal del conjunto por el período comprendido de 14 de diciembre de 2022 al 13 de diciembre de 2023, pero el nuevo Consejo de Administración dio por terminado el contrato de administración al señor Lemoine y la administración la asumió la empresa HSG Sinergy S.A.S. Finalmente, se advierte que mediante providencia de 25 de marzo de 2025, el Juzgado treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada accediendo a la demandada nulidad absoluta de las decisiones adoptadas en la asamblea extraordinaria de copropietarios, decisión que ratificó el Tribunal Superior el 16 de febrero de 2026, la cual es objeto del actual ataque constitucional, pues, en sentir del actor, la convocatoria y realización de dicha reunión se ajusta a la legalidad. 3.
Se infiere que lo pretendido -al deprecar « se tutelen » las prerrogativas invocadas- es que se invalide lo resuelto por el fallador ad quem y se ordene proferir una nueva decisión que desestime las súplicas de la demanda. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá se opuso a lo pretendido al manifestar que para emitir dicha decisión, « se analizaron las pruebas recopiladas y con base en la normatividad que gobierna el asunto, se confirmó el fallo de primer grado, al establecer que los vicios en la convocatoria de las asambleas extraordinarias del 28 y 31 de agosto de 2022, condujeron a la nulidad absoluta de las decisiones adoptadas; con respecto a cualquier irregularidad procesal en la notificación del libelo, es un aspecto que debió ser alegado durante la actuación y no a través de la tutela ».
Pidió que se niegue el auxilio por no verificarse las causales para su procedencia. 2. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso criticado. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por Wiston Alejandro Murillo Guzmán, al confirmar el fallo estimatorio de pretensiones proferido al interior del proceso de impugnación de actos de asamblea (rad. n° 2022-00375-00/01), o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del sentenciador constitucional. 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la reclamación y confrontados con las pertinentes piezas procesales, la Sala negará el amparo, comoquiera que la actuación cuestionada lejos está de constituir capricho o arbitrariedad que conlleve yerro susceptible de la corrección invocada. 3.1. En efecto, para que el Tribunal Superior de Bogotá avalara la declaratoria de « nulidad absoluta de la totalidad de las decisiones adoptadas por la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios del Conjunto Residencial Oviedo Apartamentos P.H., celebrada el 31 de agosto de 2022, y con ello el acta de la misma fecha levantada con ocasión de la reunión en cita », se valió de una respetable motivación que respondió los reparos planteados por los interesados, entre quienes está el acá querellante a quien se reconoció como litisconsorte cuasi necesario, realizando una ponderación probatoria, normativa y jurisprudencial acorde a la realidad procesal, y, por ende, ajustada a derecho.
Preliminarmente recordó que la Ley 675 de 2001, que constituye el marco normativo esencial que regula las relaciones jurídicas en los edificios y conjuntos sometidos al régimen de propiedad horizontal, en su artículo 37 define la asamblea de copropietarios como el órgano integrado por los propietarios o sus representantes, reunidos con el quórum y bajo las condiciones previstas en la ley y en el reglamento de propiedad horizontal, reconociéndola como la máxima autoridad decisoria de la copropiedad, con amplias facultades para su administración y gobierno. Señaló que la trascendencia de la Asamblea se refleja en el carácter obligatorio de sus decisiones, las cuales, siempre que se adopten conforme a las normas legales y reglamentarias, vinculan a todos los copropietarios, incluidos ausentes y disidentes, así como al administrador y demás órganos de la copropiedad, y que precisamente por ese efecto vinculante, la validez de las determinaciones asamblearias exige el cumplimiento estricto de los requisitos formales y procedimentales establecidos en la ley, cuya observancia resulta indispensable para su eficacia jurídica.
En atención a lo antedicho, refirió que, El artículo 39 del aludido estatuto dispone que “la Asamblea General se reunirá ordinariamente por lo menos una vez al año, en la fecha señalada en el reglamento de propiedad horizontal y, en silencio de éste, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento de cada período presupuestal”. Asimismo, la norma indica que “la convocatoria la efectuará el administrador, con una antelación no inferior a quince (15) días calendario”.
Esta exigencia temporal resulta fundamental para garantizar el derecho de participación de todos los copropietarios, de suerte que las decisiones de las asambleas de copropietarios son ineficaces cuando se convoca la reunión ordinaria con menos de quince días de anticipación, o el término reglamentario para las extraordinarias, o cuando la de segunda convocatoria no se lleve a cabo en el tercer día hábil.
A su turno, el Parágrafo 1° del citado canon estatuye: “Toda convocatoria se hará mediante comunicación enviada a cada uno de los propietarios de los bienes de dominio particular del edificio o conjunto, a la última dirección registrada por los mismos. Tratándose de asamblea extraordinaria, reuniones no presenciales y de decisiones por comunicación escrita, en el aviso se insertará el orden del día y en la misma no se podrán tomar decisiones sobre temas no previstos en este”.
Ahora bien, la evocada codificación ordena de manera categórica la sanción de nulidad absoluta para aquellas decisiones que contravengan los requisitos legales. En tal sentido, el artículo 45, en su parte final, dispone expresamente que “las decisiones que se adopten en contravención a lo prescrito en este artículo serán absolutamente nulas”.
Esta previsión constituye el fundamento normativo directo para la acción de nulidad de actas de asamblea, imponiendo una sanción severa para garantizar el cumplimiento de las normas procedimentales. Entre las falencias que pueden presentarse en la asamblea general se encuentran los vicios de convocatoria, defectos en la conformación del quórum, irregularidades en los procedimientos de votación, defectos en la elaboración del acta y violación de normas sustanciales.
Estas infracciones no constituyen meras irregularidades formales, sino que afectan sustancialmente el derecho de participación de los copropietarios. Por su parte, el acta de asamblea constituye el documento que consigna las decisiones adoptadas y debe cumplir con requisitos específicos establecidos en la ley. El artículo 47 de la Ley 675 de 2001 consagra los elementos que debe contener el acta, y su omisión puede generar la nulidad de las decisiones consignadas.
Más allá de los vicios formales, las decisiones asamblearias pueden ser nulas cuando contravengan normas sustanciales del ordenamiento jurídico, lo que incluye determinaciones que vulneren derechos fundamentales, excedan las competencias de la asamblea o contravengan disposiciones imperativas de la ley. Señalado lo anterior, dijo compartir plenamente los fundamentos fácticos y jurídicos expresado por el Juzgado a-quo en el fallo apelado, en tanto no avizoraba desatino frente a lo contemplado en la normativa que gobierna las relaciones jurídicas objeto del litigio, y en particular porque el Juzgado evidenció « vicios insubsanables que afectaron la convocatoria a la asamblea extraordinaria », consistentes en que, En primer lugar, la falta de potestades legales de los convocantes.
El artículo 39 de la Ley 675 de 2001, es taxativo al señalar quiénes están facultados para convocar a una asamblea extraordinaria: el administrador, el consejo de administración, el revisor fiscal o un número plural de propietarios que representen, al menos, la quinta parte de los coeficientes de copropiedad. En el presente caso, la convocatoria no provino de ninguno de los órganos legalmente habilitados, y si bien se alegó que un grupo de copropietarios representaba el 20% de los coeficientes, no se identificó a dichos propietarios ni se aportó prueba alguna que acreditara su legitimación. Esta omisión no es un defecto menor; por el contrario, constituye un vicio de fondo que afecta la validez misma de la citación, pues impide verificar si quienes la promovieron contaban con la autoridad legal para hacerlo.
En segundo lugar, la sentencia de primera instancia destacó la ausencia de fecha en el documento de intimación y la falta de prueba de su debida comunicación. El artículo 52 del reglamento de propiedad horizontal del Conjunto Residencial Oviedo Apartamentos P.H.7 exige una antelación mínima de cinco días hábiles para la exhortación. En contraste, la carencia de fecha en ese documento8 imposibilita verificar el cumplimiento de este término, lo que representa una vulneración al derecho de los copropietarios a ser informados con la debida anticipación para preparar su participación. Más grave aún, no se aportó prueba fehaciente de que la convocatoria hubiera sido comunicada individualmente a todos los propietarios en su última dirección registrada, tal como lo exige perentoriamente el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 675 de 2001.
Cabe precisar que la notificación individual es un requisito esencial para garantizar el derecho de participación y el debido proceso, y su omisión, incluso respecto de un solo propietario, puede viciar de nulidad la asamblea. La propia administración del conjunto, en un acto de transparencia y reconocimiento de la irregularidad, manifestó públicamente que la convocatoria era improcedente y que no había sido validada ni difundida por ella, lo que corrobora la falta de una notificación legítima y generalizada.
Finalmente, el juez de primera instancia acertó al establecer la conexión inescindible entre la convocatoria inicial y la asamblea celebrada en segunda ocasión. Si la notificación original para el 28 de agosto de 2022 estaba viciada de nulidad por las razones expuestas, la reunión del 31 de agosto, aunque se haya realizado bajo la figura de la segunda convocatoria (artículo 41 de la Ley 675 de 2001), no puede sanear los defectos de origen porque es una extensión de la primera y, por tanto, hereda sus vicios.
Memórese que la segunda reunión no es un mecanismo para convalidar actos nulos desde su génesis, sino para permitir la deliberación cuando la primera no pudo sesionar por falta de quórum. La ineficacia de la exhortación inicial se traslada a la asamblea subsiguiente, haciendo que sus decisiones sean igualmente ineficaces de pleno derecho.
Refirió que los apelantes intentaron controvertir el fallo de primer grado alegando que la convocatoria a la Asamblea fue debidamente notificada mediante el depósito de comunicaciones en los buzones de los apartamentos y la publicación de avisos en la recepción del conjunto, aportando videos y registros fotográficos. Empero, enfatizó que ello « no suple la exigencia legal de que la convocatoria sea enviada a la última dirección registrada por cada propietario », por lo que los argumentos de los inconformes no desvirtúan la conclusión en cuanto a la inexistencia de una notificación legítima y eficaz de acuerdo con las exigencias legales.
Enfatizó en que la carga de probar el cumplimiento del deber de enviar las comunicaciones conforme a lo prevenido en el artículo 39 de la Ley 675 de 2001 recaía en los apelantes, y que la supuesta publicación en la recepción -además de no estar demostrada- no sustituía la notificación individual, pues la ley no la reconoce como medio válido – salvo habilitación expresa y subsidiaria en el reglamento de propiedad horizontal –, circunstancia que tampoco fue acreditada en el caso del Conjunto Residencial Oviedo Apartamentos P.H. Sobre los reparos a la ponderación de los registros de fotografía y video aportados al expediente, indicó que, (…) el a quo actuó conforme a las reglas de la sana crítica, pues la existencia de unos videos que muestran una discusión sobre por qué no se depositaron las comunicaciones en los buzones, no prueba que se haya notificado a todos los copropietarios en su última dirección registrada, ni que la convocatoria cumpliera con los demás requisitos legales (legitimación de los convocantes, fecha, etc.).
La valoración de la prueba no puede ser aislada, sino que debe hacerse en conjunto con los demás elementos probatorios y a la luz del marco normativo aplicable. En este caso, la prueba documental (la propia convocatoria sin fecha ni identificación de los convocantes) y la confesión de la parte demandada (al no oponerse a las pretensiones y dar por ciertos los hechos de la demanda) tienen un peso demostrativo superior al de las probanzas aportadas por los apelantes.
Vale la pena memorar que la validez de un acto jurídico ad substantiam actus o ad solemnitatem depende del cumplimiento de las formalidades legales (la forma es un requisito esencial para la existencia y validez del acto), y si las pruebas aportadas no logran desvirtuar los vicios de forma o de fondo que afectan la validez del acto, la decisión judicial debe declarar que el acto es nulo, o no nace a la vida jurídica.
Y destacó que era infundado el « error de aplicación e interpretación » acerca de la validez de la notificación mediante « la entrega de comunicaciones en los buzones de correspondencia », porque lo prevenido en el canon 42 de la Ley 675 de 2001 no se ajusta a la situación bajo examen, « pues el precepto invocado se refiere a las decisiones en reuniones no presenciales, y establece que serán ineficaces cuando alguno de los propietarios no participe en la comunicación simultánea o sucesiva, o en la escrita, pero no regula la forma de convocatoria a las asambleas presenciales, que está claramente establecida en el artículo 39 de la misma ley.
La remisión al artículo 44 es, por tanto, impertinente y no desvirtúa la conclusión del a quo sobre la falta de una notificación válida ». (Se resalta). 3.2. Por lo descrito y conforme se había anticipado, la Corte descarta la prosperidad de la protección supralegal alegada, al encontrar que la actuación judicial reprochada no adolece de arbitrariedad o desmesura, sino que, por el contrario, se ciñe a la realidad que muestran las pruebas adosadas al expediente, a la normativa y la jurisprudencia aplicables al asunto sometido a estudio.
Ciertamente, la conclusión a la que llegaron los falladores de instancia, al declarar la nulidad absoluta de lo resuelto en la Asamblea Extraordinaria de Copropietarios realizada el 28 y 31 de agosto de 2022, surgió tras la corroboración de los vicios que afectaron la convocatoria, empezando por las falencias en la acreditación de la legitimación de los convocantes, siguiendo con la ausencia de fecha en la citación y la inexistencia de una notificación individual válida a los copropietarios, todo lo cual, como ya se anotó, irremediablemente daba al traste con la validez de las decisiones allí adoptadas.
En este orden, la discrepancia expresada por el actor no es suficiente para reabrir la discusión culminada por los jueces de conocimiento, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no tiene ocurrencia en el caso revisado.
Así las cosas, en contravía de lo sostenido por el accionante, no se advierte la configuración de yerro alguno en la actuación reprochada, en particular de carácter fáctico por omisión o indebida valoración probatoria. En efecto, como se expuso previamente, el análisis realizado por los jueces ordinarios en el sub júdice se efectuó con estricta sujeción a las reglas de la sana crítica y en respeto del principio de autonomía judicial, parámetros que, conforme a reiterada jurisprudencia, delimitan el ámbito de intervención del juez constitucional y excluyen su injerencia cuando la valoración probatoria resulta razonable, motivada y jurídicamente sustentada.
Al respecto, recuérdese que, El campo en el que la independencia del juez se mantiene con mayor vigor es el de la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el juez de la causa es el que puede apreciar y valorar de la manera más certera el material probatorio que obra dentro de un proceso. Él es el que puede sopesar de la mejor manera los testimonios, el que ha concurrido a las inspecciones judiciales y el que conoce a las partes y a su entorno. Por eso, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener aplicación en situaciones extremas debe ser manejada de forma aún más restrictiva cuando se trata de debates acerca de si el material probatorio fue valorado en la debida forma.
Solo excepcionalmente puede el juez constitucional entrar a decidir sobre la significación y la jerarquización de las pruebas que obran en un proceso determinado, puesto que él no ha participado de ninguna manera en la práctica de [estas]. (CC, T-055/97, reiterada en Auto de Sala Plena CC, 026A/98). (Se subraya). Por lo antedicho, se evidencia que la intención de la parte demandante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, « como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas ».
(CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citada entre otras en CSJ, STC19366-2025 y CSJ, STC1931-2026). De igual modo la decantada jurisprudencia de esta Corporación también ha venido sosteniendo que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en STC226-2026, entre otras), y que este instrumento « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC18272-2025, CSJ, STC177-2026 y CSJ, STC1419-2026). 4.
Conclusión. Se desestimará la protección implorada, al advertirse que la actuación judicial objeto de cuestionamiento no revela arbitrariedad o desmesura, y, por tanto, no desencadena en amenaza o vulneración de la garantía esencial invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo solicitado por Wiston Alejandro Murillo Guzmán contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5