1 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00972-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2912-2026 Radicación No. 11001-02-03-000-2026-00972-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela que presentó Freddy Omar Lamus Pérez, contra la Sala de Casación Penal, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n.º 11001609904620130000700.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y los soportes allegados a este trámite se advierten los siguientes hechos jurídicamente relevantes: Se adelantó trámite penal contra Freddy Omar Lamus Pérez, toda vez que en dos procesos de esa misma naturaleza (rad. 201087970 y 128780), el 13 de agosto de 2011 y 28 de mayo de 2012, rindió declaraciones contrarias a la realidad ante la Fiscalía General de la Nación. El 14 de agosto de 2014 se llevó a cabo formulación de imputación, luego, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de 7 de julio de 2020 absolvió a Lamus Pérez por los delitos de falso testimonio y fraude procesal.
No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, el 11 de agosto del mismo año, en sentencia de segunda instancia, revocó esa determinación y en su lugar, condenó al procesado a prisión por las conductas punibles mencionadas, decisión que fue notificada el 29 de septiembre siguiente. La defensa del accionante interpuso impugnación especial contra esa determinación, aduciendo entre otros argumentos, la extinción de la acción penal por prescripción, en razón a que el término prescriptivo se cumplió el 14 de agosto de 2020, sin que se notificara la sentencia de segunda instancia. Impugnación que se resolvió desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación en CSJ, SP1730-2025; el accionante a través de esta acción constitucional, insiste en el referido argumento.
En consecuencia, denuncia que la Sala de Casación Penal desconoció que la acción penal se encontraba prescrita. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efecto la CSJ, SP1730-2025. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala de Casación Penal adujo que la providencia CSJ SP1730-2025 se ajusta a la jurisprudencia aplicable. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá adujo que el reclamante está utilizando la acción de tutela como una instancia adicional, lo cual hace improcedente el amparo. 3. La Fiscalía Tercera Delegada Contra la Criminalidad Organizada de Bogotá señaló que en el proceso analizado actuó conforme a la ley. 4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos.
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Freddy Omar Lamus Pérez cuestiona la CSJ, SP1730-2025 proferida por la Sala de Casación Penal, el 16 de julio de 2025, al considerar que dicha autoridad desconoció que para el momento en que se notificó la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la acción penal se encontraba prescrita, en el proceso adelantado en su contra de radicado 2013-00007-00. 2.
La providencia cuestionada. 2.1. Revisado el expediente y la decisión objeto de inconformidad, se anticipa la denegación de la protección reclamada, teniendo en cuenta que no se identificó una actividad judicial lesiva de derechos fundamentales por parte de la Sala Penal de esta Corporación, como pasa a exponerse. 2.2. En la mencionada providencia, dicha Sala resolvió el recurso de impugnación especial planteado por el accionante.
En consecuencia, confirmó la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de agosto de 2020, mediante la cual, se condenó a pena privativa de la libertad a Freddy Omar Lamus Pérez por los delitos de falso testimonio y fraude procesal. 2.3. Al efecto, explicó que una de sus defensas, consistió en solicitar la preclusión de la acción penal por prescripción que sustentó en que, si bien la sentencia de segunda instancia se dictó el 11 de agosto de 2020, se notificó en la audiencia de lectura de fallo del 29 de septiembre del mismo año, cuando había acaecido el término de seis años, contados a partir de la formulación de la imputación. A juicio del recurrente, « es a partir de la notificación que se debe entender interrumpido nuevamente el conteo del término de prescripción». 2.4.
En este sentido, la Sala accionada consideró que el problema a resolver consistía en establecer «si la suspensión del conteo del término [de prescripción] ocurrió en esa data [11 de agosto de 2020, fecha en que fue estudiado y aprobado el fallo de segunda instancia] o al momento de la notificación de la sentencia». Para responder ese interrogante, en la parte dogmática de la providencia cuestionada, tuvo en cuenta que el artículo 189 de la Ley 906 de 2004, consagra que el conteo de la prescripción se suspende «proferida la sentencia de segunda instancia».
De igual modo, puso de presente que, en CSJ, AP749-2024, se explicó que, «la fecha a partir de la cual se cuenta el término de suspensión de la prescripción es cuando se profiere la sentencia de segundo grado, esto es, no en la fecha en que se efectúa lectura del fallo, sino aquella en la que se da su aprobación». Adicionalmente, recordó que, en CSJ, SP1467-2017 se sostuvo que, de acuerdo con el inciso tercero del artículo 179 del Código de procedimiento Penal, modificado por el artículo 90 de la Ley 1395 de 2010, « luego del registro del proyecto, en cabeza del magistrado ponente, emergen, como consecuencia, dos circunstancias a saber: (i) el estudio y la adopción del pronunciamiento, a través del cual se resuelve el recurso y, posteriormente, (ii) la simple comunicación del mismo mediante su lectura, momentos procesales heterogéneos que no pueden ser objeto de confusión».
Con fundamento en lo anotado, estableció que, « el término de prescripción se suspende, no a partir de la notificación de la sentencia en audiencia pública, sino a partir de su aprobación en sala » (negrilla fuera de texto). 2.5. Al aplicar esas premisas al caso concreto, explicó que los delitos de falso testimonio y fraude procesal tienen un término de prescripción de doce años, el cual se interrumpió con la formulación de la imputación el 14 de agosto de 2014.
A partir de ese momento, comenzó a correr nuevamente por un lapso equivalente a la mitad del inicialmente previsto, esto es, seis años. Bajo ese entendimiento, sostuvo que el término de prescripción de la acción penal culminaba el 14 de agosto de 2020. Sin embargo, se suspendió el 11 de agosto anterior, fecha en que fue dictada la sentencia de segunda instancia que fue objeto de recurso de impugnación especial, «es decir, tres (3) días antes de que acaeciera el fenómeno prescriptivo». 3.
Razonabilidad de la decisión. 3.1. Del anterior recuento, la Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, la providencia objeto de inconformidad se encuentra debidamente motivada y contiene consideraciones razonables y acordes con el ordenamiento jurídico. De otra parte, no se evidencia la estructuración de una vía de hecho, ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional, pues el hecho de que dicha decisión resulte adversa a los intereses del accionante no impone, por sí solo, la concesión del amparo invocado. 3.2.
La Sala de Casación Penal examinó el asunto sometido a su consideración y delimitó el problema jurídico en establecer si la suspensión del término de prescripción en segunda instancia se produjo el día en que fue estudiada y aprobada la respectiva sentencia, o si, por el contrario, ocurrió al momento de su notificación en la audiencia de lectura fallo.
De igual modo, con fundamento en la ley aplicable, esto es, en los artículos 179 y 189 de la Ley 906 de 2006, y, en la jurisprudencia pertinente, como el CSJ, AP749-2024 y CSJ, SP1467-2017-, argumentó que el término de suspensión de la prescripción acaece cuando se profiere la sentencia de segundo grado, es decir, no en la fecha en que se efectúa lectura del fallo por la Sala correspondiente, sino aquella en la que se da su aprobación. 3.3.
Así las cosas, como la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, profirió la correspondiente sentencia de segunda instancia, el 11 de agosto de 2020, no puede reputarse que sea el producto de arbitrariedad o capricho la conclusión de la sala accionada, relativa a que en esa fecha se suspendió el término de prescripción, antes de su vencimiento previsto para el 14 del mismo mes y año. 4.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes CSJ, STC13814-2021, CSJ, STC13815-2021, CSJ, STC13816-2021, CSJ, STC2310-2022, CSJ, STC10680-2022 entre otros. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela presentada por Freddy Omar Lamus Pérez contra la Sala de Casación Penal.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12