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STC2912-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación nº. 85001-22-08-000-2025-00008-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2912-2025 Radicación n°. 85001-22-08-000-2025-00008-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2025 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que negó el amparo solicitado por Marco Tulio Suárez Sarmiento, quien aduce actuar como apoderado de Lilia Martín de Vásquez, contra los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo y Promiscuo Municipal de Pore.

I.

ANTECEDENTES 1. El abogado promotor reclama la protección de las garantías superiores al debido proceso y acceso a la administración de justicia de quien dice representar. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore (Casanare), Lilia Martín de Vásquez promovió un proceso en contra de María Danis Pinzón y Julián Alberto Pedraza Pinzón, con el fin de que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio del 50% de los predios denominados Algeciras I y Algeciras II, identificados con los folios inmobiliarios 475-009810 y 475-005058, autoridad que admitió el asunto el 6 de diciembre de 2018[footnoteRef:1]. [1: Archivo «0003AutoAdmite.pdf», de «C01CuadernoPrincipal».] 2.2.

Surtido el trámite, el 12 de diciembre de 2022, el Juzgado de conocimiento accedió a las pretensiones de la demanda, declarando que el 50% de los predios reclamados le pertenecen a la parte actora[footnoteRef:2]. Esta decisión fue apelada por los demandados. [2: Archivo «118-ActaSentencia.pdf», de «C01CuadernoPrincipal».] 2.3. El 20 de enero de 2023, el despacho remitió las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo[footnoteRef:3]. [3: Archivo «125OficioRemisoriCivilNo.001.pdf», de «C01CuadernoPrincipal».] 2.4.

El 17 de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo[footnoteRef:4] devolvió las diligencias a su homólogo Primero Promiscuo del Circuito, con el fin de integrar el expediente con todas las piezas procesales y el índice electrónico[footnoteRef:5]. [4: Quien recibió el expediente por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Paz de Ariporo, en cumplimiento del Acuerdo CSJBOYA23-72 de 14 de abril de 2023, por medio del cual se dispuso la redistribución de expedientes.] [5: Archivo «02AutoNoAvocaConocimientoDevuelveJuz01CtoPazAriporo.pdf», de «02CuadernoSegundaInstancia».] 2.5.

El 5 de octubre de 2023, el despacho Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, en cumplimiento del Acuerdo CSJBOYA23-72 de 14 de abril de 2023, nuevamente, por redistribución, remitió el asunto a su homólogo Segundo Promiscuo del Circuito[footnoteRef:6]. [6: Archivo «06AutoREDISTRIBUCION-RemisionProceso-.pdf», de «02CuadernoSegundaInstancia».] 2.6.

El 18 de enero de 2024, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo admitió la alzada y dispuso correr término de 5 día para presentar la sustentación, so pena de declararla desierta[footnoteRef:7]. En tiempo, María Danis Pinzón Gutiérrez radicó la argumentación. [7: Archivo «09AutoAdmiteRecursoApelacion.pdf», ibidem.] 2.7.

El 2 de mayo siguiente, el ad quem devolvió el proceso al Juzgado municipal, con el fin de que integrara todas las actuaciones al expediente[footnoteRef:8]. [8: Archivo «11AutoDevuelveExpedienteJuzOrigenporIndebidaConformacionExpedienteElectronico», ibidem.] 2.8. El 7 de mayo siguiente, el tutelante solicitó al a quo cumplir lo anterior[footnoteRef:9], petición que reiteró el 17 de junio[footnoteRef:10] y 14 de agosto de 2024[footnoteRef:11]. [9: Archivo «129SolicitudCumplimientoOrden.pdf», de «C01CuadernoPrincipal».] [10: Archivo «130SolicitudCumplimientoAuto.pdf», de «C01CuadernoPrincipal»] [11: Archivo «132SolicitudImpulsoProceso.pdf», de «C01CuadernoPrincipal»] 2.9.

El 23 de agosto posterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore procedió a integrar el expediente y dispuso su remisión al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo[footnoteRef:12], envío que se realizó el 12 de septiembre de 2024[footnoteRef:13]. [12: Archivo «134AutoObedecerCumplir.pdf», de «C01CuadernoPrincipal»] [13: Archivo «136ConstanciaEntregaOficioCivil210JuzgadoSegundoCircuitoPza.pdf», de «C01CuadernoPrincipal»] 2.10.

El 8 de octubre de 2024, María Danis Pinzón Gutiérrez solicitó la suspensión del juicio por prejudicialidad, argumentando que estaba en trámite un proceso de resolución de promesa de compraventa del 50% de los predios objeto de litis[footnoteRef:14]. [14: Archivo «07SolicitudSuspensionProcesoPrejudicialidad.pdf», de «C02SegundaInstancia»] 2.11.

El 17 de octubre siguiente, el ad quem devolvió las diligencias al despacho municipal, pues fueron remitidas « nuevamente de manera incompleta y presenta una integración incorrecta », comoquiera que no sigue los lineamientos establecidos en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación de expediente[footnoteRef:15], reintegro que se efectúo el 28 de ese mes y año[footnoteRef:16]. [15: Archivo «09AutoDevuelveExpedienteApelacion.pdf», de «C02SegundaInstancia»] [16: Archivo «10OCNo82DevolucionExpediente.pdf», de «C02SegundaInstancia] 3.

El abogado promotor censura la tardanza del a quo en remitir la totalidad del expediente al superior y la falta de pronunciamiento en sede de alzada por parte del fallador del circuito, pues el juicio está en trámite desde el año 2018 sin que tenga sentencia en firme. Al respecto, sostiene que la mora conllevó a que la demandada solicitara la suspensión del proceso por prejudicialidad, pues inició un juicio de resolución de contrato de compraventa, situación que quebranta las garantías fundamentales de su representada. 4.

Con sustento en lo narrado, pretende que se ordene: i) al Juzgado Promiscuo Municipal de Pore remitir inmediatamente el proceso debidamente integrado al ad quem para surtir la alzada; y ii) al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo que « profiera sentencia de segunda instancia y resuelva de fondo el Incidente de Prejudicialidad presentado por la parte pasiva del proceso de pertenencia ».

II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo manifestó que no ha quebrado las garantías invocadas, por cuanto está a la espera de la debida conformación del expediente para proceder a resolver la apelación. 2. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo pidió su desvinculación de la salvaguarda, pues no conoce del proceso criticado, toda vez que, atendiendo las medidas de redistribución de procesos adoptada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, remitió las diligencias a su homólogo Segundo Promiscuo del Circuito de esa ciudad. 3.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Pore pidió declarar improcedente la tutela por hecho superado, dado que el 20 de enero de 2025 ordenó la remisión del expediente debidamente integrado al superior. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó la salvaguarda por hecho superado, pues, con auto de 20 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo Municipal de Pore dispuso la remisión del proceso al despacho Segundo Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo con el fin de surtir la alzada interpuesta contra la sentencia, envío que se realizó en esa misma fecha.

Frente a los reproches contra el ad quem, determinó que no era posible establecer vulneración de derechos, pues, si bien no ha decidido la apelación, ello obedece a que no ha contado con el expediente completo para poder resolver. IV. IMPUGNACIÓN El abogado impulsor manifestó que no era procedente declarar un hecho superado con la simple remisión del expediente al ad quem, dado que no se verificó si efectivamente el expediente estaba debidamente integrado.

Añadió que el Juzgado del Circuito también quebrantó las garantías de su representada, porque admitió la apelación sin verificar si el expediente estaba completo y porque han pasado más de 30 meses desde que se formuló la alzada sin que exista decisión de fondo. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el abogado accionante carece de legitimación en la causa por activa. 2.

Referente a la legitimación en la causa, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la reciente sentencia CSJ STC10721-2023 [footnoteRef:17], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [17: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024.] 2.1.

El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: (…) podrá ser ejercida (…) por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

(…) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…). Con base en la normatividad referida, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo.

Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial, de manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta.

De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente, ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas; iii) mediante apoderado judicial, evento en el cual el mandatario debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial; o iv) a través de agente oficioso. 2.2.

Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que la persona habilitada para promover la acción de tutela es aquella a la que se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. Así, por ejemplo, cuando se trata de rebatir un trámite judicial, se ha establecido que son los sujetos procesales los facultados para interponer una acción constitucional contra las decisiones emitidas en los juicios correspondientes (CSJ, STC7905-2023).

En consonancia con lo anterior, es claro que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto « es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho » (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).

Igualmente, la Sala ha señalado que la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando « tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo » y que tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC, T-530-98, sostuvo que el poder especial otorgado para representar judicialmente a una de las partes en determinado proceso no es suficiente para acudir en sede de tutela, pues [a] unque podría pensarse que su calidad de representante de la parte civil en el proceso penal lo habilitaba para dicho menester, debe desecharse esta idea (…); es cierto que éste la representa conforme al poder específico que se le ha conferido; pero éste aun cuando suficiente para la actuación en el proceso penal no lo habilita para ejercitar la acción de tutela [footnoteRef:18]. [18: Similar criterio expuso la Corte Constitucional en la sentencia CC T-695-98.] 2.3.

En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-001-1997, precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial, es decir, que « se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión »[footnoteRef:19]. [19: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 2.3.1.

Acorde con lo anterior, la Corte Constitucional, en providencia CC, T-975-2005, al revisar un poder allegado para actuar en tutela, sostuvo que, como « refiere de manera indeterminada a la interposición de una acción de tutela, sin que se precise el derecho o derechos cuya protección se solicitará, o se especifiquen los hechos que sirven de fundamento para su interposición », inviable es pronunciarse de « fondo sobre los hechos, pretensiones y derechos fundamentales invocados, objeto de la presente acción ». 2.3.2.

En otra oportunidad, frente a un poder otorgado para promover una tutela, que indicaba la autoridad accionada y los derechos vulnerados, la Corte Constitucional consideró que este era insuficiente, pues el propósito que dio lugar a la acción constitucional no fue incorporado en el mandato. En sustento, el Alto Tribunal desatacó que (…) en el poder ni siquiera se hace referencia a un derecho de petición en especial –no aparece ni la fecha, ni se menciona la materia o el objeto del mismo-, mucho menos se precisan los elementos que permitan concluir, en una interpretación pro homine, que la petición elevada contiene los elementos para poder derivar de allí la existencia de un poder otorgado para interponer la presente demanda de tutela (CC, T-194-12). 2.3.3.

Análoga postura adoptó esta Sala (CSJ, STC3956-2023, STC3116-2023 y STC3112-2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe « identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo » (CSJ, STP2343-2023). 2.4. De todo lo expuesto, la Sala, en la referida sentencia CSJ, STC10721-2023, concluyó que … La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. … Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. … Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. … Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. … La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 3.

En el caso concreto, el tutelante pretende la protección de los derechos fundamentales de Lilia Martín de Vásquez; sin embargo, el poder allegado, aunque menciona el proceso censurado, las autoridades judiciales accionadas y los derechos presuntamente vulnerados, no determina la actuación u omisión censurada y no hace referencia alguna que permita individualizar las situaciones concretas que originan el mandato otorgado y en las que se sustenta la presente tutela.

Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede, inviable es analizar el fondo del asunto, lo cual impone confirmar la decisión impugnada, que negó la tutela de la referencia, pero falta de legitimación en la causa por activa. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12