Radicación nº. 11001-02-04-000-2024-02734-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2911-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02734-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2024 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Libia González Rodríguez contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 05001310501920210048301.
I.
ANTECEDENTES 1. La actora reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, mínimo vital y a la vida en condiciones dignas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Libia González Rodríguez demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales -UGPP-, para que se reconociera la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los trabajadores del ISS en liquidación, en aplicación del principio de favorabilidad, con los correspondientes incrementos y reajustes legales y convencionales, al igual que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y, en subsidio, la indexación de las condenas.
Indicó que, en virtud de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, fue trasladada a la ESE Rafael Uribe Uribe, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, « el tiempo servido en la ESE y el ISS debe considerarse como uno solo ». 2.2. El 14 de julio de 2022, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones de la demanda, determinación que la Sala Laboral de esa misma ciudad confirmó el 14 de diciembre de 2023. 2.3.
Inconforme, la actora interpuso casación y, mediante sentencia CSJ, SL2991-2024 del 6 de noviembre de 2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral de esta Corte no casó el fallo del Tribunal. 3. La promotora aduce que la Sala de Descongestión accionada incurrió en un yerro, porque, al negar el reconocimiento de la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS 2001-2004, desconoció que ese precepto estuvo vigente hasta el 2017, de modo que, cuando adquirió el estatus pensional, debió aplicarse dicha convención. Alega que el fallo atacado violó directamente la Constitución Política, toda vez que no aplicó el criterio jurisprudencial aplicable al caso concreto de la Sala de Casación Laboral permanente. 4.
Con sustento en lo narrado, pide dejar sin efectos la providencia proferida en casación y que se ordene a la Sala accionada emitir un nuevo pronunciamiento, que reconozca la pensión de jubilación a la que tiene derecho. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral señaló que la señora González Rodríguez no tenía derecho a la pensión convencional, porque no satisfizo los requisitos del artículo 98 de la CCT 2001-2004, que exigía haber acumulado 20 años de servicio como trabajadora oficial, pues solo acreditó 18 años, 7 meses y 4 días como servidora del ISS antes de que su vínculo laboral se transformara en el de empleada pública tras la escisión del ISS en 2003 y su posterior incorporación a la ESE Rafael Uribe Uribe.
Destacó que los empleados públicos no estaban amparados por convenciones colectivas, lo que impedía sumar el tiempo laborado en esa condición al de trabajadora oficial. 2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- pidió negar la tutela, porque ningún defecto material o sustantivo se configuró. III.
SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo, porque la decisión cuestionada no incurrió en defecto alguno y, en contraste con lo afirmado por la parte actora, el argumento en el que se edificó no fue la vigencia de la convención colectiva, sino el incumplimiento del presupuesto previsto en el artículo 98 convencional relativo a la trabajadora oficial.
IV. IMPUGNACIÓN La actora reiteró, en esencia, lo dicho en el escrito inicial. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la decisión impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2.
En efecto, en la sentencia CSJ, SL2991-2024, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral sostuvo que el Tribunal fundamentó su decisión en que, para el 26 de junio de 2003, cuando la señora Libia González Rodríguez pasó a la ESE, perdió los beneficios convencionales celebrados entre el ISS y su sindicato, dado que se convirtió en empleada pública y para entonces no había consolidado el derecho pensional dispuesto por el artículo 98 de la CCT 2001-2004, pues, si bien tenía la edad exigida, únicamente acumulaba 18 años, 7 meses y 4 días de servicio.
A su turno, la recurrente consideró que la vigencia del artículo 98 de la CCT 2001-2004 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2017, según lo dispuesto en la sentencia CSJ, SL3635-2020 y no hasta el 31 de octubre de 2004, como lo aseguró el Tribunal. En ese contexto, la Sala accionada afirmó que debía establecer si el Tribunal se equivocó al desconocer los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, así como el derecho adquirido al reconocimiento de la pensión convencional, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social de la cual era beneficiaria la demandante.
Para el efecto, recordó que el tiempo previsto en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 correspondía a un presupuesto de causación del derecho pensional, que debía cumplirse en calidad de trabajador oficial. No obstante, para el momento en que se produjo la escisión del ISS con la entrada en vigor del Decreto 1750 del 26 de junio de 2003, la demandante, quien contaba con 18 años, 7 meses y 4 días de servicio como trabajadora oficial en dicha entidad, fue incorporada a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe y, por ende, la naturaleza jurídica de su relación laboral mutó a la de empleada pública; de manera que, como no cumplió 20 años de servicio como trabajadora oficial en el ISS y el beneficio convencional se consagró en favor de quienes tuvieran esa calidad, el Tribunal no podía acceder a sus pretensiones.
Dijo que, en un caso de contornos similares, la Sala de Casación Laboral permanente sostuvo: el Tribunal en la sentencia acusada, no incurrió en equivocación alguna, cuando estimó que al momento de la escisión del ISS, Francisco Álvaro Rendón Cortés no tenía causado el derecho a la pensión de jubilación conforme el art. 98 del acuerdo convencional, toda vez que, para tener derecho a que se le concediera la prestación contenida en dicha disposición, se requería que completara los 20 años de servicios, mientras tuviera la condición de trabajador oficial, lo cual no ocurrió, dado que tal requisito lo cumplió cuando aquél ya había adquirido la calidad de empleado público, esto es, de manera posterior a su vinculación a la ESE Rafael Uribe Uribe.
(CSJ, SL6494-2015). A su vez, precisó que, como los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas, el tiempo laborado en esa condición no puede adicionarse al ya servido en el ISS para obtener un beneficio extralegal, como es la pensión pretendida (CSJ, SL3751-2020). En concreto, respecto de lo alegado por la tutelante sobre el artículo 17 Decreto 1750 de 2003, la Sala advirtió que a los trabajadores oficiales del ISS que pasaron sin solución de continuidad a las nuevas empresas sociales del Estado se les garantiza la antigüedad, pero ello no implica, como lo entiende la censora, que se les hubiera otorgado el derecho a conservar su estatus jurídico de trabajador oficial, para acogerse a los beneficios convencionales con posterioridad a la escisión del ISS (CSJ, SL465-2019).
Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluyó que el Tribunal no se equivocó cuando determinó que la señora González Rodríguez no cumplió los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación convencional a la que aspiraba, dado que no acreditó en el ISS los 20 años de servicio como trabajadora oficial, condicionamiento necesario para acceder al derecho pretendido, y si bien continuó laborando en la ESE Rafael Uribe Uribe después de que el ISS se escindiera, pasó a ser empleada pública, lo cual le impidió que el tiempo laborado en esta nueva entidad se adicionara al ya trabajado en el ISS, pues, como se explicó en la sentencia CSJ, SL040-2018, el régimen legal de uno y otro son diferentes.
Explicó, igualmente, que al margen de que la vigencia del artículo 98 la CCT 2001-2004 fuera más allá del 31 de octubre de 2004 tal normativa exigía que el servidor cumpliera el tiempo de labores bajo la calidad de trabajador oficial, lo que en el caso no ocurrió. 3. De lo transcrito se sigue que la determinación cuestionada se sustentó en una valoración razonable de la normatividad que gobierna el asunto y del material probatorio aportado al proceso y se soportó en la jurisprudencia vigente del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la accionada consideró motivadamente que a la actora no le aplicaba el beneficio convencional, toda vez que no acreditó los 20 años de servicio como trabajadora oficial en el ISS, pues, cuando este se escindió, ella pasó a la ESE Rafael Uribe Uribe y la naturaleza jurídica de su labor mutó a la de empleada pública, calidad que impedía que el tiempo laborado en esta nueva entidad se adicionara al ya trabajado en el ISS, pues los empleados públicos no son beneficiarios de convenciones colectivas, como se precisó en la sentencia CSJ, SL3751-2020.
En ese mismo sentido, recientemente la Sala de Casación Laboral permanente sostuvo: tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor tan solo completó 17 años, 9 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del ISS, y el tiempo restante lo fue como empleado público, no era válido sumar este último lapso a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo, y el texto citado es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial… Sobre el particular, esta Corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud a su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, CSJ SL, 2447-2017, CSJ SL928-2018, CSJ SL3751-2020, CSJ SL 1186-2020, y CSJ SL122-2020, entre otras).
(CSJ, SL1537-2024). Ahora, si bien en la sentencia CSJ, SL3635-2020 traída a colación por la accionante se dijo que la cláusula convencional tenía vigencia hasta el 2017, ello en nada modifica el criterio expuesto en la providencia cuestionada, pues, lo cierto es que para ser beneficiario de la CCT 2001-2004 se requería haber cumplido 20 años como trabajador oficial en el ISS, presupuesto que la gestora no acreditó, frente a lo cual es menester precisar que el argumento en el que se fundamentó el fallo de casación no fue la vigencia de la convención colectiva, sino el incumplimiento del requisito temporal previsto en el artículo 98 CCT.
Así las cosas, no cabe duda de que entre la decisión controvertida y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del proceso, máxime que, contrario a lo afirmado por la tutelante, no se desconoció el precedente aplicable del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral para el caso específico.
VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9