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STC2910-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1306 de 2009Ley 1996 de 2006Ley 1996 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación No. 11001-02-03-000-2026-01001-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2910-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01001-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá DC, cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela presentada por Luis Emilio Correa Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, a la señora Doris Correa Rodríguez y demás intervinientes en el proceso de adjudicación de apoyos con radicado n° 002-2013-00338-01.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que el Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, en vigencia de la ley 1306 de 2009[footnoteRef:1], profirió sentencia (26 jun 14) mediante la cual declaró en estado de interdicción a la señora Maritza Correa Rodríguez, designándolo como curador suplente y, a la señora Doris Correa Rodríguez, como principal. [1: «Por la cual se dictan normas para la protección de personas con discapacidad mental y se establece el régimen de la representación legal de incapaces emancipados»] Mencionó que el 4 de junio de 2024, el juez de conocimiento ordenó la adecuación del trámite al de adjudicación de apoyos -ley 1996 de 2019-, por lo que le designó curador ad litem a la señora Correa Rodríguez y dispuso realizarle la respectiva valoración de apoyo.

Señaló que formuló recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de esa decisión solicitando « se aplicara (…) el fenómeno de la retroactividad y retrospectividad estableciéndose las diferencias y de la sentencia SU339/19 que se hace alusión a derechos adquiridos Maxime que La antigua ley de interdicción en Colombia principalmente regida por el Código Civil de 1887 y posteriormente actualizada por la Ley 1306 de 2009, declaraba a personas con discapacidad mental absoluta como "incapaces".

Esto anulaba su capacidad legal, impidiéndoles casarse, firmar contratos o manejar sus bienes, delegando tales decisiones a un curador» (sic). Afirmó que, en providencia de 16 de diciembre de 2024, la autoridad judicial mantuvo la decisión y negó la concesión de la apelación, por lo que frente a esta última determinación formuló el recurso de reposición y subsidiariamente el de queja, sin que la autoridad judicial modificara la decisión, concediendo el recurso de queja ante la corporación accionada (26 mar 25), el que fue resuelto de manera adversa (22 ago. 25). 2.

Con fundamento en los hechos expuestos, solicitó se establezca que la autoridad accionada «realizó una indebida interpretación de la ley y del bloque de constitucionalidad en relación con la hermenéutica jurídica vigente». 3. Una vez asumido el trámite, se admitió el amparo, se dispuso la notificación a la autoridad accionada y vinculados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la actuación controvertida.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga defendió la legalidad de la providencia que se cuestiona y solicitó negar la protección implorada. 2. El Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga indicó que las decisiones proferidas en primera y segunda instancia son garantes de los derechos de los sujetos procesales, en especial de la titular del acto jurídico quien es el centro de atención de la ley 1996 de 2006, tanto del orden interno como del bloque de constitucionalidad. 3.

Al momento de aprobarse el proyecto de fallo no se habían recibido otros pronunciamientos. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. En el asunto sometido a consideración de la Sala, la inconformidad del accionante Luis Emilio Correa Rodríguez se dirige, de un lado, contra la providencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 22 de agosto de 2025, notificada el 25 de ese mes y año, en virtud de la cual, al resolver el recurso de queja formulado subsidiariamente al de reposición contra el auto de 16 de diciembre de 2024, declaró bien negada la concesión del recurso de apelación presentado contra la providencia de 4 junio de 2024, por medio de la cual se ordenó la adecuación del trámite al de adjudicación de apoyos.

También cuestionó la última decisión aludida (4 jun 2024), apoyado en que no debió aplicarse la ley 1996 de 2019 en el caso objeto de estudio. 2. De la decisión objeto de análisis En la providencia con la que se resolvió el recurso de queja, la corporación accionada indicó que la apelación solo es procedente frente a las decisiones previstas en el artículo 321 del Código General del Proceso[footnoteRef:2], afirmando que el auto cuestionado, esto es, el de 4 de junio de 2024, a través del cual el Juzgado de conocimiento dispuso la adecuación del trámite a la adjudicación de apoyos -ley 1996 de 2019-, designó curador ad litem y ordenó la realización de la valoración de apoyo a la titular del acto jurídico, no se halla dentro de ninguna de las situaciones descritas del mencionado artículo 321, ni en norma especial. [2: Artículo 321.

Procedencia. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla.

El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que el rechace de plano. Los demás expresamente señalados en este código ] Para soportar lo anterior, hizo mención a lo que la jurisprudencia (STC3642-2017[footnoteRef:3]) y la doctrina han indicado sobre este tema en los siguientes términos: «En relación con los autos, el legislador varió fundamentalmente y con acierto el criterio que existía acerca de cuáles de ellos admiten apelación, para señalar en forma taxativa cuáles auto son apelables, sin que importe determinar si es interlocutorio o de sustanciación; si el Código expresamente permite la apelación, será procedente el recurso; si no dice nada al respecto no se podrá interponer, sin que sea admisible interpretación extensiva en orden a buscar la determinación de autos apelables sobre el supuesto de que son parecidos similares a los que la admiten» [3: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Radicación n° 025000-22-13-000-2017- 00030-01 MP. Aroldo. Wilson Quiroz Monsalvo.] Concluyó que, conforme a la norma en cita, el auto controvertido no es susceptible de recurso de apelación, al no hallarse taxativamente descrito en la norma general que dispuso el legislador para tal fin, ni en norma especial que lo reglamente. 3. De su razonabilidad.

Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados, como quiera que el Tribunal Superior accionado al resolver el recurso de queja declaró bien negada la apelación propuesta por el apoderado judicial del accionante contra el auto que dispuso la adecuación del proceso de interdicción judicial de la señora Maritza Correa Rodríguez al de adjudicación de apoyos contemplado en la ley 1996 de 2019, en virtud del principio de taxatividad, pues solo son susceptibles de ese medio de impugnación las providencias enumeradas en el artículo 321 del Código General del Proceso o en norma especial. 4.

Ahora, con relación a los reparos formulados contra el auto por medio del cual, el juzgado al resolver el recurso de reposición, mantuvo la decisión de adecuar el trámite de interdicción judicial al de adjudicación de apoyos, designar curador ad litem y ordenar la valoración de la señora Correa Rodríguez (16 dic 24), tampoco se evidencia arbitrariedad manifiesta que revele la irregularidad alegada por Luis Emilio Correa Rodríguez.

Es así, pues la autoridad accionada determinó que la actuación es procedente y se fundamentó en lo previsto en los artículos 55[footnoteRef:4] y 56[footnoteRef:5] de la ley 1996 de 2019 y en los lineamientos establecidos en la sentencia STC4563 de 2022. [4:

ARTÍCULO 55. Procesos de interdicción o inhabilitación en curso. Aquellos procesos de interdicción o inhabilitación que se hayan iniciado con anterioridad a la promulgación de la presente ley deberán ser suspendidos de forma inmediata. El juez podrá decretar, de manera excepcional, el levantamiento de la suspensión y la aplicación de medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad. ] [5:

ARTÍCULO 56. Proceso de revisión de interdicción o inhabilitación. En un plazo no superior a treinta y seis (36) meses contados a partir de la entrada en vigencia del Capítulo V de la presente ley, los jueces de familia que hayan adelantado procesos de interdicción o inhabilitación deberán citar de oficio a las personas que cuenten con sentencia de interdicción o inhabilitación anterior a la promulgación de la presente ley, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

En este mismo plazo, las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación podrán solicitar la revisión de su situación jurídica directamente ante el juez de familia que adelantó el proceso de interdicción o inhabilitación. Recibida la solicitud, el juez citará a la persona bajo medida de interdicción o inhabilitación, al igual que a las personas designadas como curadores o consejeros, a que comparezcan ante el juzgado para determinar si requieren de la adjudicación judicial de apoyos.

(…)] Recordó que la ley 1996 de 2019 tiene su origen en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, norma esta que fue aprobada con la ley 762 de 2002, con el objeto de establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la capacidad legal y plena de las personas con discapacidad mayores de edad; y al acceso a los apoyos que requieran para su ejercicio.

Enseguida, hizo mención a una decisión de esta Sala Especializada, en la que se afirmó que, “7.3. Finalmente, para los procesos en curso (…), la nueva ley previó su suspensión inmediata hasta el 26 de agosto de 2021, con la precisión de que, en cualquier momento, aquélla podrá levantarse por el juez, en casos de urgencia, para decretar “medidas cautelares, nominadas o innominadas, cuando lo considere pertinente para garantizar la protección y disfrute de los derechos patrimoniales de la persona con discapacidad” (precepto 55) (se destaca, CSJ STC16392-2019, STC16821-2019, STC372-2020, STC4313-2021, entre otras).

Significa, entonces, que, si en la actualidad la persona se encuentra cobijada con una sentencia de interdicción, el juez competente deberá resguardar sus derechos en el juicio que debe adelantar para revisar su situación jurídica. Y allí, cuando advierta que la prerrogativa a relacionarse con su familia esté lesionada, deberá adoptar las medidas provisionales pertinentes, hasta determinar, mediante la respectiva sentencia, si requiere de la adjudicación judicial de apoyos para ejercerla y, en general, para desplegar su capacidad jurídica.

Frente al tópico, el inciso segundo del artículo 56 de la Ley mencionada dispone que:” (…) el juez de familia determinará si las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación requieren la adjudicación judicial de apoyos, de acuerdo a: 1. La voluntad y preferencias de las personas bajo medida de interdicción o inhabilitación, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley.

Por lo anterior, la participación de estas personas en el proceso de adjudicación judicial de apoyos es indispensable so pena de la nulidad del proceso, salvo las excepciones previstas en la presente ley. (…)» (CSJ, STC6491-2023) Estableció que al haberse proferido la sentencia de interdicción el 26 de junio de 2014, los entonces curadores (principal y suplente) debieron dar cumplimiento a lo resuelto en el numeral cuarto de la mencionada providencia, esto es, tomar posesión de la designación, carga que ahora pretenden realizar luego de casi 10 años de haberse dictado el fallo, cuando ya los efectos se encuentran suspendidos conforme a lo previsto en el ya mencionado artículo 55 de la ley de adjudicación judicial de apoyos. 5.

Conforme con lo expuesto, los pronunciamientos cuestionados a través de este amparo se encuentran motivados, cuentan además con un grado de razonabilidad que impide calificarlos como arbitrarios, así como tampoco se advirtió un claro desconocimiento de la ley, supuestos indispensables para que la acción de tutela obre respecto de pronunciamientos judiciales, ni mucho menos la configuración de una vía de hecho que amerite la intervención excepcional invocada. 6.

Por estas razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acción de tutela formulada por Luis Emilio Correa Rodríguez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al que se vinculó al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10