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STC2910-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-02161-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2910-2025 Radicación n°. 11001-02-04-000-2024-02161-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Héctor Arenas Ceballos en nombre propio y en representación de Seguros del Estado S.A., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta[footnoteRef:3]. [2: El asunto fue remitido a esta Sala para el trámite de impugnación el 11 de febrero de 2025, según consta en el acta de reparto respectiva.] [3: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción constitucional n° 54001-31-09-006-2024-00135-00.] I.

ANTECEDENTES 1. Actuando en la prenotada calidad, el gestor reclama la protección de las prerrogativas esenciales al debido proceso y defensa, presuntamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se tramitó la tutela n° 54001-31-09-006-2024-00135-00 promovida por Yurdein Jhoan Pabón Durán, contra Seguros del Estado S.A., pretendiendo, en esencia, que se ordenara a la allí convocada « autori[zar] y program[ar] de manera inmediata y sin dilaciones procedimiento quirúrgico de “EXTRACCION DE DISPOSTIVO IMPLANTANDO EN HUMERO – REPARACION DE PESEUDOARTROSIS DE HUMERO – NEUROLISIS DE NERVIO EN BRAZO VIA ABIERTA – TOMA DE INJERTO DE HUESO ILIACO” ». 2.2.

El auxilio fue otorgado, el 28 de junio de 2024, concluyendo que para la materialización del servicio médico que requiere el accionante de manera conjunta la Clínica Medical Duarte ZF S.A.S., y Seguros del Estado S.A., debían adelantar lo siguiente: « ORDENAR a la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, PROGRAME Y PRACTIQUE al señor YURDEIN JHOAN PABÓN DURÁN, el procedimiento quirúrgico denominado EXTRACCIÓN DE DISPOSITIVO IMPLANTADO EN HÚMERO, REPARACIÓN DE PSEUDOARTROSIS DE HÚMERO, NEURÓLISIS DE NERVIO EN BRAZO VÍA ABIERTA y TOMA DE INJERTO DE HUESO ILIACO; con los siguientes requerimiento especiales: SET DE EXTRACCIÓN DE CLAVO BLOQUEADO DE HÚMERO (DIPROMEDICO), PLACAS LARGAS EXTRA ARTICULARES DE HÚMERO + PLACAS LARGAS LDCP DE 3,5 MM, INJERTO ÓSEO HETERÓLOGO CORTICO ESPONJOSO DE 10 CC., DOS ORTOPEDISTAS.

De no contar con dicho servicio, la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S. deberá comunicarle lo correspondiente al paciente y, en conjunto con SEGUROS DEL ESTADO S.A., efectuar la remisión del señor YURDEIN JHOAN PABÓN DURÁN a un centro médico que garantice la práctica del aludido procedimiento quirúrgico, con los requerimientos especiales anotados ». 2.3.

Seguros del Estado S.A., por conducto de su representante legal para asuntos judiciales, impugnó el citado fallo, pidiendo que se revocara lo resuelto, para que se ordenara exclusivamente a los prestadores de servicios de salud vinculados, que ejecuten las acciones administrativas pertinentes para garantizar los servicios de salud requeridos por el promotor y posteriormente pueden cobrar el costo de sus servicios a la compañía que expidió el SOAT. 2.4.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de agosto de 2024, refrendó íntegramente lo resuelto en primera instancia[footnoteRef:4]. [4: Archivo «0011Memorial.pdf» Expediente tutela.] 2.5. El allí convocante denunció el incumplimiento a lo ordenado, por lo que, tras agotarse el trámite de rigor, el 24 de agosto anterior, se impuso sanción a Héctor Arenas Ceballos, « en su condición de Representante Legal para Asuntos Judiciales de SEGUROS DEL ESTADO S.A., y al doctor RUBÉN DARÍO SANTIAGO SALAZAR en su condición de Gerente Médico de la CLÍNICA MEDICAL DUARTE ZF S.A.S., con multa equivalente a cinco (5) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por DESACATO al fallo de tutela en mención », proveído que fue confirmado en sede de consulta por la magistratura accionada[footnoteRef:5]. [5: En proveído de 09 de septiembre de esa anualidad ff. 7 a l 17, ídem.] 2.6.

El señor Arenas Ceballos solicitó, en múltiples oportunidades la inaplicación de la sanción, indicando que Seguros del Estado S.A., « actúa únicamente como entidad aseguradora bajo la póliza SOAT No. 13827200026870, cumpliendo con el rol de pagadora de los servicios médicos prestados por las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS), tal como lo establece la legislación vigente.

En este sentido, la obligación principal de prestar la atención médica recae sobre las IPS y no sobre las aseguradoras, conforme a lo dispuesto en los Decretos 056 de 2015 y 780 de 2016, obligación frente a la cual Seguros del Estado S.A en ninguna oportunidad se ha negado a realizar el pago de los servicios de salud prestados en favor del Señor Yurdein Pabón »[footnoteRef:6].

Tales pedimentos fueron despachados desfavorablemente el 01 de octubre de 2024, el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta[footnoteRef:7]. [6: Archivos «018SolicitudSegurosEstado20240830.pdf (…) 021SolicitudSegurosEstado20240903 (…) 030SolicitudSegurosEstado20240919 (…) 031SolicitudSegurosEstado20240930», Expediente Desacato.] [7: Archivo «033AutoNiegaInaplicacionSancionResuelveSolicitudActe.pdf» ibidem ] 3.

Inconforme con lo resuelto la parte actora manifiesta que en ese asunto (i) « no se vinculó, aunque el ruego se elevó ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a la sociedad DIPROMEDICOS, que es la única que tiene el material de osteosíntesis e instrumental quirúrgico para llevar a cabo la intervención quirúrgica del señor YURDEIN JHOAN PABÓN DURÁN »;

(ii) « no se decretaron las pruebas aportadas (sic) para acreditar el cumplimiento de las ordenes de amparo constitucional dirigidas a SEGUROS DEL ESTADO S.A. »; (iii) que loas allí convocados « no están en la obligación legal de hacer nada de lo que se les ha exigido, impuesto, ordenado y coercido a realizar de forma ilegal por parte del Juzgado 6° Penal del Circuito de Cúcuta y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta.

Tales autoridades judiciales se pasaron por alto el ordenamiento jurídico mercantil y las reglas especiales para el SOAT, respecto de las responsabilidades y obligaciones del asegurador »; y (iv) se desconoció lo resuelto por la Corte Constitucional en las sentencias T-195 de 2024, T-003 de 2020, T-256 de 2019, T-108 de 2015 y T-558 de 2013.

Manifiesta, que « en reiteradas oportunidades, [han] solicitado al juez que concedió el amparo que, con fundamento en la prevalencia de los derechos fundamentales del accionante y el principio de primacía del derecho sustancial sobre las formas, verifique la posibilidad de que la aseguradora constituya un título que corresponda al pago de la cobertura de gastos médicos dentro de los límites contractuales y legales establecidos.

Además, hemos solicitado que los efectos de dicho fallo se extiendan a terceros involucrados, tales como Dipromédicos, la EPS del reclamante y otras entidades responsables, quienes deben ser llamadas a responder por la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante, en virtud de su participación en los hechos que originaron la reclamación. Lamentablemente, a la fecha no hemos recibido respuesta sobre dichas solicitudes.

En cambio, la aseguradora y su representante legal enfrentan una inminente amenaza de sanciones y la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación por la presunta comisión de un ilícito que nunca se ha perpetrado. Esto, dado que la aseguradora se encuentra en una situación de imposibilidad material para cumplir con las cargas que injustamente le han sido impuestas por el juez de tutela, dado que estas exceden sus obligaciones contractuales y legales ». 4.

Pretende, que a través de este excepcional mecanismo se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta « retrotraer las actuaciones surtidas al interior del trámite constitucional radicado bajo el número 54-01-31-09-006-2024-00135-02, a partir de la decisión proferida el nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); por medio de la cual confirmó la decisión sancionatoria en contra [de] (…) HÉCTOR ARENAS CEBALLOS, en curso de incidente por desacato », o en su defecto, « dejar sin valor y efecto la sentencia de tutela proferida por el JUZGADO SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al interior del trámite constitucional radicado bajo el N° 54-01-31-09-006-2024-00135-00, para que, emita otra ».

En memorial allegado con posterioridad a la admisión del presente trámite pidió que se « suspenda la ejecución de la sanción impuesta al Dr. Héctor Arenas Ceballos, en su calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales de Seguros del Estado S.A., en razón de los esfuerzos debidamente documentados realizados por la aseguradora y la imposibilidad de cumplir con los términos exigidos por el fallo debido a factores ajenos a su control. 2.

Permita a Seguros del Estado S.A. constituir un título de depósito judicial por el monto restante correspondiente a la cobertura máxima de los gastos médicos bajo la póliza SOAT involucrada en el siniestro. Lo solicitado por Dipromédicos SAS para el alquiler y la garantía de los equipos médicos supera ampliamente los límites de dicha póliza, por lo que constituir este depósito garantizaría la disposición de los recursos disponibles dentro del marco legal. 3.

Revise el incidente de desacato con el fin de evaluar la responsabilidad compartida entre las entidades involucradas, y que se considere la vinculación formal de Dipromédicos SAS al proceso, dado su rol determinante en la provisión del instrumental médico necesario para la intervención quirúrgica ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por conducto de uno de sus magistrados, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del asunto que origina el reclamo constitucional. 2.

Nueva EPS, adujo falta de legitimación en la causa por pasiva y pidió ser desvinculada del presente trámite. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional denegó el amparo invocado señalando que (i) « la acción de tutela no es el mecanismo idóneo y procedente para objetar una decisión de igual naturaleza »; y (ii) porque frente al reproche endilgado respecto de las determinaciones tomadas al interior del incidente de desacato se descarta configuración de algún defecto que amerite la intervención del juez constitucional, « al haberse sustentado en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad.

No se percibe la presencia de un error que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumento de protección ». IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la querellante insistiendo en los argumentos esbozados en el escrito inicial. Manifestó que, si los medios de prueba « se hubiesen estudiado, seguramente, la decisión de la Sala Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia hubiese sido diferente, porque, hubiese apreciado que el suscrito y SEGUROS DEL ESTADO S.A., dentro de su objeto social y capacidad jurídica, han hecho lo que tienen a su alcance para cumplir las exóticas decisiones de tutela que profirieron los Jueces de amparo en primera y segunda instancia. También hubiese dado cuenta que DISPROMEDICOS S.A.S., se está aprovechando de la situación y “el pie que tenemos en el cuello por parte de los jueces” para imponer condiciones que superan por mucho las obligaciones legales a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A ».

Añadió, que la autoridad de primer grado « tardó más de diez (10) días para desatar la queja constitucional en primera instancia. Ciertamente, en el cuerpo de la sentencia impugnada, se señaló que fue proferida el pasado veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). No obstante, la notificación de dicha decisión se surtió hasta el 16 de enero de 2025 ».

V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se advierte, que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. Ello pues, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de la misma naturaleza. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que «[l]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto.

Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto » (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00). De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones, toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual linaje, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.

Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la salvaguarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales: «(…) cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia ».

No obstante, la jurisprudencia citada en precedencia, al descender al caso sub judice se advierte la improcedencia de la solicitud pues se observa que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de las excepciones invocadas, ya que se limitó a cuestionar la valoración probatoria que efectuó la autoridad convocada respecto del asunto puesto a su escrutinio en aquella oportunidad.

Sobre el particular, se insiste, la inconformidad del promotor es respecto del fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.

Sumado a lo anterior, se destaca que el referido asunto fue excluido de revisión por la Corte Constitucional el 15 de mayo de 2023 (T9339363) de manera que sobre lo debatido ha operado la institución de la cosa juzgada constitucional. 2. Ahora, en lo que concierne al reproche endilgado frente a la determinación adoptada en virtud del trámite incidental de desacato, puntualmente en lo que concierne a la inaplicación de la sanción a la que alude el gestor se observa que mediante proveído de 01 octubre de 2024 el juez de conocimiento resolvió desfavorablemente tal pedimento, arguyendo que « si bien la entidad solicitante asegura que no ha podido dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela por cuanto DISPROMÉDICOS S.A.S solicita treinta millones de pesos (30.000.000), para con ello efectuar el préstamo de los instrumentos médicos y ese monto supera el límite de la cobertura de la Aseguradora, lo cierto es que el monto que indica DISPROMÉDICOS S.A.S es para depósito o garantía de préstamo de los instrumentos ya que estos están valorados en 30 millones y no para que se tenga como costo del alquiler dicha cantidad monetaria.

De esta manera, el Despacho no observa una negativa por parte de la entidad que cuenta con los equipos médicos, sino la necesidad de suscribir un contrato tanto con SEGUROS DEL ESTADO S.A. como con la CLINICA MEDICAL DUARTE por evento de alquiler del instrumental, donde se aseguren sus equipos y con ello acceder a realizar el préstamo teniendo la garantía que los instrumentos están asegurados ante cualquier eventualidad de daño, desperfecto, perdida, robo, u otra situación ya que sin ese seguro no tendrían ante quien realizar un respectivo cobro ».

Luego, recalcó que, « es competencia de las entidades encargadas de dar cumplimiento al fallo, el buscar la manera de garantizarle al accionante el procedimiento programado porque la grave condición de salud en la que se encuentra el brazo del señor YURDEIN JHOAN PABÓN DURÁN puede acarrear en un perjuicio irremediable. Es importante resaltar, que no es arbitrariedad de este servidor judicial el exigir el cumplimiento de lo ordenado, es que como se observa hay una negativa de amabas (sic) entidades en colaborar con el deposito (sic) solicitado por DISPROMÉDICOS S.A.S quien también busca proteger su patrimonio de una eventualidad como se observa en la comunicación allegada a SEGUROS DEL ESTADO S.A. el día 14 de septiembre de 2024.

Ahora, si bien la accionada dentro del memorial de solicitud de inaplicación presenta una serie de documentos como sustento probatorio de su gestión, no se observa acciones en la cuales a nivel nacional se haya intentado cotizar con otras entidades e instituciones que cuenten con los mismos equipos médicos que cuenta DISPROMEDICOS, para con ello cotizar o buscar una alternativa distinta en la que no se dependa solamente de un sólo prestador del servicio.

A su vez La CLINICA MEDICAL DUARTE también está obligada a gestionar a nivel nacional la búsqueda de otro proveedor de equipos médicos, puesto que al ser una entidad que está obligada a prestar los servicios médicos necesarios sin dilaciones tiene una gran injerencia en el cumplimiento de la sanción impuesta y tiene el conocimiento médico de otros proveedores ».

Y concluyó que no era procedente acceder a la suspensión deprecada, en tanto que « la gestión recae en cabeza de su entidad quien es la llamada en primer orden a realizar de todas las manera posibles el cumplimiento de lo ordenado, como tampoco accederá a la petición de entrega de un deposito (sic) a este Despacho para que sea el suscrito quien se encargue de gestionar e indagar qué otros proveedores podrían realizar el préstamo de equipos o realizan el procedimiento del accionante, diligencia que es de su competencia y de la que no se tiene siquiera prueba sumaria que se haya indagado por parte del sancionado ».

De lo reproducido, para esta Sala, las decisiones cuestionadas no podrían ser recibidas como irrazonables[footnoteRef:8]. Ciertamente, fueron proferidas por las autoridades competentes, sirviéndose de un análisis probatorio y normativo del tema debatido. Sumado a que, lo resuelto en el trámite del incidente de desacato se efectuó en el desarrollo de sus facultades amparados en los principios de autonomía e independencia judicial. [8: Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss).

Y como “válido” puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).] Por lo tanto, y ante la disparidad de criterios expuesta por el convocante se resalta que el juez constitucional no es el llamado a dirimir la controversia a modo de autoridad de instancia, ni a « determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia » (CSJ STC, 7 de marzo de 2008, rad. 2007-00514-01.

Reiterada en CSJ STC4454-2020, 15 de julio de 2020). Mucho menos para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente (ver en CSJ STC 12201-2021, CSJ STC 11453-2021, CSJ STC 1218-2021, CSJ STC 9218-2021, CSJ STC2870-2021, CSJ STC 1551-2021, CSJ STC 492-2021, CSJ STC 6617-2021, CSJ STC 5632-2021). 3.

Finalmente, no se observa irregularidad alguna en el trámite de la primera instancia de la presente solicitud de amparo, pues el gestor denuncia que el fallo no se expidió dentro del término legalmente establecido por cuanto si bien, éste se produjo el 22 de octubre de 2024 solo fue notificado de lo resuelto el 16 de enero de 2025. Pese a lo que describe el convocante se observa que sus garantías esenciales no fueron desconocidas ya que tuvo conocimiento de tal providencia y contó con la oportunidad de formular la impugnación que aquí se desata. 4.

Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia, en la medida que (i) este particular mecanismo, por regla general es improcedente para cuestionar determinaciones adoptadas al interior de un trámite de idéntica naturaleza y (ii) la decisión reprochada al interior del incidente de desacato no luce irrazonable. VI.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 13