Micelio
STC291-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Radicación n.º 76001-22-10-000-2024-00190-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC291-2025 Radicación n.° 76001-22-10-000-2024-00190-01 (Aprobado en sesión de veintidós de enero de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 2 de diciembre de 2024 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela que promovió J.E.P contra el Juzgado Noveno de Familia de esa ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota de alimentos con radicación 2023-00457.

ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de la menor de edad involucrada en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTES 1. El promotor del resguardo constitucional, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, EL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN (SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL), MINIMO VITAL, SALUD, A LA VIDA DIGNA, LIBRE LOCOMOCION», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. 2.

Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. Con ocasión del matrimonio que existió[footnoteRef:1] entre J.E.P y B.A.C.G, fue procreada B.E.C, quien actualmente cuenta con 13 años de edad. [1: Sentencia de divorcio confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 6 de noviembre de 2024, por las causales 2 y 3 del artículo 154 del Código Civil. ] 2.2.

Tras iniciar su proceso de divorcio y en el marco de la medida de protección solicitada por la madre de la menor contra el acá tutelante, los progenitores suscribieron acta de conciliación en audiencia n.° 295 del 28 de enero de 2021 ante la Comisaría Tercera de Familia de Cali, en la que se impuso obligación alimentaria en favor de B.E.C, en los siguientes términos: RESPECTO A LOS ALIMENTOS: El padre, señor JEP, aportará para su hija en calidad de alimentos la suma mensual de CUATRO MILLONES DE PESOS $4.000.000.

Dinero que deberá consignar a la señora BACG, a la cuenta que ella debe notificarle a su correo electrónico, el día de hoy, dicha cuota tendrá el incremento anual de ley y debe consignarse los 5 primeros días de cada mes. 2.3. Ante el incumplimiento en el pago de algunas cuotas, la progenitora inició trámite ejecutivo de alimentos, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Cali, autoridad que decretó el embargo del 40% de la pensión que recibe Escobar Potes, quien, a su vez, solicitó la reducción del embargo en un 10%, no obstante, esta petición fue negada con auto del 12 de noviembre de 2024. 2.4.

Por otra parte, el acá quejoso promovió proceso de disminución de cuota de alimentos, asunto asignado al Juzgado Noveno de Familia de Cali (Acta de reparto del 21 de noviembre de 2023), despacho judicial que, tras admitir el libelo, negar la medida cautelar[footnoteRef:2] y efectuar las etapas de rigor, fijó audiencia de la que trata el artículo 392 del Código General del Proceso para el día 21 de noviembre de 2024[footnoteRef:3]. [2: El demandante solicitó como medida cautelar que: «se realice una disminución del 20% sobre el valor de la cuota de alimentos asignada en la actualidad en favor de la niña BEC.

Lo anterior, bajo el entendido que, si bien dicha disminución hace parte del fondo de la litis, cierto es, que con el presente proceso se pretende la disminución de más del 50%, por lo que dicho porcentaje no afectará la subsistencia y las necesidades actuales de la niña B.E.C», sin embargo, esta fue negada, toda vez que guarda relación directa con el fondo del proceso. ] [3: Auto del 9 de julio de 2024.] En dicho trámite, alegó no solo el cumplimiento de la obligación alimentaria (aspecto que incluso fue expuesto como excepción previa en el proceso ejecutivo), sino también su condición de extrema necesidad, pues aduce que su mesada pensional es de aproximadamente $6.000.000 mientras la cuota de alimentos asciende a $4.000.000, además tiene a su cargo los pasivos declarados en la sentencia de divorcio, sin contar con el embargo del 40% de su salario ordenado por el Juzgado Catorce de Familia de Cali, así como las patologías médicas de las cuales sufre a sus 66 años. 2.5.

Sin embargo, el pasado 18 de noviembre, por solicitud de la convocante (incapacidad médica expedida por psiquiatría desde el 14 de noviembre hasta el 23 siguiente), el despacho convocado ordenó su aplazamiento, señalando como fecha para la nueva vista pública el 25 de abril de 2025. 2.6. Contra esa determinación el quejoso interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, así como, una nueva solicitud de medida cautelar para que se le conceda «una disminución provisional de cuota alimentaria, pactando la suma de UN SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE, como pago integral para los gastos de la NNA B.E.C, mientras su despacho resuelve de fondo el presente proceso»; oportunidades en las que pidió darle cumplimiento al término indicado en el artículo 372 del estatuto procesal según el cual «si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes». 3. En resumen, censura el actor que, a pesar de haber demostrado con suficiencia probatoria el estado de necesidad en el que se encuentra y cumplir con todo lo que se le ha requerido en el proceso, sin una justificación razonable se pospuso la audiencia por más de cinco meses, aun cuando la norma establece que esta deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, cuando se aplace a solicitud de una de las partes, aspecto este que en su criterio, se erige como un defecto procedimental absoluto.

Agregó, que inclusive, podría incurrirse en la causal de nulidad contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso, ante un retardo tan amplio. Finalmente, criticó que el despacho accionado no tuvo en cuenta que existe una amenaza de sus derechos fundamentales ante un posible perjuicio irremediable, por la demora en la práctica de la diligencia pendiente, en el sentido de que: (…) con el auto de 18 de noviembre de 2024, se están vulnerando constitucionalmente mi derecho al DEBIDO PROCESO y ACCESO LA JUSTICIA ya que se me está prolongando en el tiempo la decisión judicial, debido al aplazamiento de la audiencia donde se definiría la DISMINUCIÓN DE LA CUOTA ALIMENTARIA, ya que la misma se está dilatando por 5 meses más, con ello, el monto embargado por el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali será cada vez mayor, y será aún mayor el incumplimiento a la cuota a la que tiene derecho mi hija, pues ello está generando imposibilidad de atender esta obligación, como se ha probado dentro del proceso.

Si bien es cierto, la parte demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia que estaba para realizarse el día 21 de noviembre de 2024, el juzgado accionado omitió atender la premura, situación de salud y condiciones de vulnerabilidad respecto de mí, como extremo procesal, por cuanto en mi condición de adulto mayor y persona en situación de discapacidad, me encuentro en una situación de riesgo manifiesta.

A pesar de la necesidad apremiante que me asiste, para que el Juzgado surta el procedimiento atendiendo los plazos señalados en la ley, se decidió aplazar la audiencia para el 10 de abril de 2025, ello quiere decir que a partir del 9 de julio de 2024 día en que se programó la diligencia aplazada hasta el 10 de abril de 2025, habrán transcurrido 9 meses, en los que mi situación cada día es más gravosa, la demora en avanzar en este proceso, se encuentra afectando gravemente el ejercicio de mis derechos fundamentales al mínimo vital,, a la igualdad, a la salud, ya que estaría adeudando cada vez más y más una cuota alimentaria la cual NO puedo sostener.

Donde a través de la presunta maniobra dilatoria realizada por la parte demandada, solo con el fin de ganar unos meses más sumando más cuotas de alimentos donde se está vulnerando mi MINIMO VITAL, VIDA, SALUD, y demás normas concordantes que están deteriorando mi vida. 4. Por tanto, pide se ordene al Juzgado Noveno de Familia de Cali (i) «revocar la decisión de 18 de noviembre de 2024, y en su lugar, acatando la constitución y la ley obre de conformidad, fijando fecha y hora para la celebración de la audiencia entre el 25 de noviembre al 01 de diciembre de 2024» y (ii) decretar «como medida provisional una cuota alimentaria por la suma de $1.300.000 la cual no vulnere mis derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Dirección Regional Valle del Cauca pidió conceder el resguardo, pues, «teniendo en cuenta que el mencionado despacho se acogió al inciso segundo del numeral 3 del artículo 372 del Estatuto Procesal … el cual reza “La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes».

Lo anterior, para que no se vulneren derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas en el litigio. 2. El Juzgado Catorce de Familia de Cali realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite ejecutivo e indicó que «si lo pretendido por el actor es la reducción de la cuota alimentaria, tal asunto debe definirse por el homólogo accionado que conoce dicho proceso». 3.

El Juzgado Noveno de Familia de Cali rindió informe de las etapas procesales agotadas en el proceso cuestionado, indicó que el motivo del aplazamiento de la audiencia se debe a que «el 18 de noviembre de 2024, la apoderada de la parte demandada presenta memorial solicitando aplazamiento de la audiencia, en razón a incapacidad médica desde el 14 al 23 de noviembre de 2024», y que «la fecha reprogramada obedece a la agenda del despacho». 4.

B.A.C.G cuestionó la presentación de esta acción de tutela, estando en trámite otros mecanismos ordinarios de defensa ejercidos por el accionante. En lo demás defendió que: (i) «el vehículo en el que se movilizaba sufrió un impacto de bala, hecho que fue atendido por la Policía Nacional y la patrulla Púrpura. Las pruebas correspondientes fueron remitidas a la Fiscalía 25 CAVIF, y el incidente ha generado en la señora Coral temor, nervios y angustia constante por la seguridad y el bienestar tanto de ella como de su hija menor».

(ii) «fue remitida al servicio de psiquiatría debido a los efectos emocionales y psicológicos de los constantes actos de maltrato físico, psicológico y emocional sufridos durante su relación con el señor Escobar, que aún persisten cuando el señor desde el año 2023 no paga la cuota de alimentos de su hija menor B.E ». (iii) Indicó que, pese a que J.E.P tiene 66 años de edad, sus ingresos no corresponden a la suma por él denunciada, sino que «hasta el 30 de abril de 2024, el señor Escobar Potes ejerció funciones como jefe de Estudios Económicos del Banco de la República, Sucursal Cali, sin necesidad de acompañantes o apoyos especiales, devengando un salario mensual de $17.595.059» y que «Desde mayo de 2024, recibe una pensión de vejez por valor de $12.706.993 mensuales, además de ingresos adicionales provenientes del arrendamiento de tierras en el corregimiento La Torre Rozo, estimados en $4.500.000 mensuales, y de la comercialización de cultivos de plátano en otra parte de sus terrenos».

Finalmente, señaló que, actualmente la cuota de alimentos es de $5.222.594, lo que representa el 41% del ingreso mensual del accionante, sin contar las entradas adicionales provenientes de arrendamientos y actividades agrícolas, por lo que pidió negar el resguardo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que no se vislumbra ninguna actuación caprichosa o arbitraria atribuible al estrado judicial demandado.

Agregó, que como contra el auto que aplazo la audiencia no procede recursos, conforme lo señala el artículo 372 del Código General del Proceso, no existe perjuicio irremediable. LA IMPUGNACIÓN El promotor reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 2.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de un «proceder ilegítimo [que] no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. n.° 2001-00183-01); y, por supuesto, siempre que se cumplan los requisitos para su procedencia. Es que en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, el juez de tutela debe intervenir con el fin de restablecer el orden jurídico, a condición de que el afectado carezca de otros medios de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que: (…) el juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ( ) (STC, 11 may. 2001, rad. n.° 0183, reiterada en STC4269, 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia o cuando se presenta un defecto procedimental en el proveído, entre otros, se estructura la denominada vía de hecho. Sobre defecto procedimental como causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha dicho que éste: (…) se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales.

Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia; (ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio. (destacado propio). 3. Dicho lo anterior, se advierte de entrada que el resguardo prosperará parcialmente, puesto que el despacho atacado incurrió en un desafuero al desconocer la norma que indica la existencia de un término para celebrar la audiencia, cuando esta se aplaza previo a su realización a solicitud de una de las partes.

En efecto, el artículo 372 del Código General del Proceso prevé la posibilidad de que, cuando con anterioridad a la celebración de la audiencia inicial, las partes presenten excusa alguna para su inasistencia y esta sea aceptada por la autoridad judicial en pleno ejercicio de su sana crítica, libertad y autonomía, dicha vista pública podrá aplazarse.

No obstante, esa misma disposición establece que esta se deberá realizar dentro de los 10 días siguientes. Es decir, condiciona la aceptación de su aplazamiento a la posibilidad de realizarla en un término perentorio, entendiendo que la finalidad de la norma es sin duda alguna, no causar dilaciones injustificadas o un efecto moratorio en su práctica.

Así las cosas, es un imperativo para la autoridad judicial responder a esa teleología, tratando, en el marco de lo posible, cumplir los términos de forma estricta, a menos que existan causas objetivamente justificadas (congestión judicial, carga laboral, vacancia judicial, etc.) que soporten la ampliación de esos plazos por fuera del tiempo otorgado por la normativa procesal vigente. 4.

Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021); de suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).

No en vano, el mandato 117 del Código General del Proceso señala que «los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario», además de imponer al juez el deber de cumplir estrictamente los términos señalados en este código para la realización de sus actos, advirtiendo que «La inobservancia de los términos tendrá los efectos previstos en este código, sin perjuicio de las demás consecuencias a que haya lugar». 5.

En el caso concreto, el Juzgado Noveno de Familia de Cali no justificó su tardanza en la programación de la diligencia aplazada, en circunstancias objetivas, tales como la posible existencia de congestión judicial, ni aportó prueba sumaria de la misma y de cómo ésta afecta el desarrollo normal de los procesos, por el contrario, este solo indicó que la elección de la nueva fecha para la realización de la audiencia «obedece a la agenda del despacho».

De ahí que, resulte abiertamente desproporcional la postergación de un plazo, que el legislador previó inicialmente en diez días en uno de cinco meses, sin justificación válida alguna, por tanto, se ordenará al despacho demandado revocar el auto del 18 de noviembre de 2024, en virtud del cual se aplazó la práctica de la audiencia en el proceso de disminución de cuota de alimentos n.° 2024-00457 hasta el 25 de abril de 2025, para que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 372 del estatuto procedimental en cuanto reza que «si la parte y su apoderado o solo la parte se excusan con anterioridad a la audiencia y el juez acepta la justificación, se fijará nueva fecha y hora para su celebración, mediante auto que no tendrá recursos.

La audiencia deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento», normativa que resulta aplicable, por cuanto en dicha diligencia el juez debe integrar las reglas procesales previstas en los mandatos 372 y 373 en una única vista pública. 6. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de decretar «como medida provisional una cuota alimentaria por la suma de $1.300.000 la cual no vulnere mis derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional», se advierte su fracaso, toda vez que está pendiente de resolverse una nueva medida cautelar solicitada por el acá quejoso, aspecto que incluso no hace meritorio un pronunciamiento de esta sala como mecanismo transitorio, pues la mera existencia de un proceso judicial no genera un perjuicio irremediable.

Al respecto, ha de recordarse que la acción de tutela no está concebida para suplantar o evadir el curso natural de los procesos judiciales ordinarios, luego, le está vedado al juez constitucional proferir un pronunciamiento de fondo, sobre aspectos que aún están pendientes de una decisión definitiva, como ocurre en el caso que nos ocupa, pues de la revisión del expediente se observa que el censor solicitó una medida cautelar a finales del mes de noviembre y de la misma se corrió traslado recientemente.

En relación con lo expuesto, la Sala ha sostenido que no resulta de recibo que el interesado «(…) en apresurado actuar, haya[n] instaurado la presente acción sin siquiera conocer cuál era la postura jurídica del examinador natural, desatendiéndola de antemano, (…) dado que el juzgador enjuiciado es quien está encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado (…)» (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01, reiterado el 10 feb. 2012 y 22 nov. 2012, rads. 2011-0526 y 00537 y, 6 mar. y 10 abr. 2013, rads. 00011 y 00251, respectivamente).

Es decir, el que esté en trámite una actuación relacionada con el debate suscitado en esta súplica, no solo la convierte en prematura, sino que, resulta inviable que opere incluso como mecanismo transitorio, ya que, en estos casos, el peticionario debe esperar la conclusión del asunto puesto a consideración de las autoridades encargados de dirimir la discusión sometida a su juicio. 7.

Corolario de lo anterior, el resguardo se concederá parcialmente, en relación con la fijación de la fecha para la realización de la audiencia aplazada con auto del 18 de noviembre de 2024, para que en su lugar se dé cumplimiento a los términos previstos en el inciso tercero del artículo 372 del Código General del Proceso, en lo demás, el resguardo será negado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia impugnada, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO: CONCEDER PARCIALMENTE el amparo al derecho fundamental al debido proceso de J.E.P, frente al Juzgado Noveno de Familia de Cali.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Noveno de Familia de Cali que en el improrrogable término de diez (10) días contados a partir de la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto del 18 de noviembre de 2024 y todos los que de él se deriven, y en su lugar, fije nueva fecha para la celebración de la audiencia de la que versa el artículo 392 del Código General del Proceso, conforme al término señalado en el inciso tercero del mandato 372 ejusdem.

CUARTO

COMUNÍQUESE por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 2