CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00743-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC2909-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-00743-00 (Aprobado en Sala de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Desata la Corte la tutela de Roberto Enrique Rodríguez Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 47001-31-53-004-2025-00262-00/01.
ANTECEDENTES 1.- El libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «defensa», para que se dejara sin efectos en forma parcial la sentencia que del 16 de enero de 2026, «específicamente en lo relacionado con la declaratoria de improcedencia frente a la valoración probatoria y entrega de documentos» y, por ende, se le ordenara al Tribunal emitir una de reemplazo, en la que: 1) «DECRETE DE OFICIO la prueba omitida, ordenando a la UGPP la remisión inmediata al Despacho judicial de la copia íntegra del Informe de Investigación de Campo N.º 473327, junto con sus audios, actas y soportes», 2) «VALORE MATERIALMENTE dicha prueba dentro del proceso de tutela, contrastándola con la negativa de la entidad, para determinar si existió una vía de hecho administrativa por defecto fáctico», y 3) «FALLE DE FONDO sobre la protección de los derechos del accionante, sin oponer como excusa el trámite de un recurso de insistencia que la administración ha demostrado no tener intención de resolver».
Del escrito inaugural y las piezas adosadas al paginario se extrae que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito Santa Marta denegó por hecho superado la tutela n.º 2025-00262, que Roberto Enrique Rodríguez Castro promovió contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de Protección Social - UGPP, en aras de que se le ordenara «(…) que resuelva de fondo la solicitud de sustitución pensional» y «entregue copias, auténticas y legibles de todos los documentos, pruebas y soportes obtenidos durante la investigación y la visita domiciliaria y testimonial del 26 de julio de 2025, incluyendo el acta firmada, grabaciones, transcripciones y el informe final de investigación» (13 nov. 2025).
Determinación que la Sala Civil Familia del Tribunal de dicha sede judicial modificó «en el sentido de que se declara la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la prerrogativa fundamental de debido proceso administrativo, negándose por improcedente lo demás», (16 en. 2026). Señaló el gestor que en dicha causa se incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, habida cuenta que: i) El a quo entendió que la expedición de la Resolución RDP017730 durante el trámite del amparo -que denegó el derecho pensional- constituía un «hecho superado», «desconociendo la solicitud expresa y pendiente de entrega del expediente y de las pruebas recaudadas en la investigación de campo». ii) El ad quem asumió que se podía ejercer el recurso de insistencia de manera eficaz, para cuestionar la reserva legal a la que aludió la UGPP cuando negó la entrega del expediente de la investigación, el cual en efecto presentó, pero aún no ha sido tramitado por tal ente, ello pese a que el iudex «tenía el deber constitucional (artículo 29 C.P.) de ordenar su exhibición para garantizar el derecho de defensa y contradicción, en lugar de remitir al accionante a un trámite administrativo ineficaz (…)»; situación resaltó, lo deja en un estado de indefensión absoluta, máxime cuando tiene 77 años de edad y, la UGPP tampoco ha solventado el recurso de reposición y subsidiario de apelación que radicó contra la Resolución RDP017730 desde el 4 de noviembre de 2025. 2.- El Tribunal de Santa Marta efectuó el recuento de las actuaciones surtidas en la acción de tutela 2025-00262-01 y pregonó la inviabilidad del reconocimiento por cuestionar los fallos emitidos un trámite de la misma naturaleza, a más que el actor no alegó ni demostró una « actuación fraudulenta ».
La UGPP se opuso a la prosperidad del auxilio, porque: i) se estructuró carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto el 24 de diciembre pasado brindó contestación a la solicitud de copias del expediente administrativo y del informe de seguridad o investigación administrativa, señalando que dicha información «cuenta con reserva legal (…) [es] sensible (…) [y] no es posible entregarla (…)», y ii) el libelista contó con la oportunidad de presentar recurso de insistencia y no lo hizo, pues el gestor documental no dio cuenta de su radicación, ya que el tutelante remitió tal mecanismo de defensa al email « contactenossgdea@ugpp.gov.co » (26 dic. 2025), el cual « está deshabilitado para envío de peticiones o recepción de información debido que este correo es solo de comunicaciones de salida (…)».
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, solamente es factible el examen de las «tutelas contra tutelas », cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (STC 31 jul. 2020, STC2551-2021, STC14046-2022, STC5012-2024 y STC3370-2025).
Excepcionalmente, la Guardiana de la Carta Política acepta « acciones » como la que ahora ocupa la atención de esta Corporación, cuando las resoluciones adoptadas en la salvaguarda son producto de un « fraude » o si se discuten « actuaciones anteriores o posteriores » a esa directriz, lesivas del « debido proceso » (SU-627 de 2015, citada en STC16306-2021, STC4756-2022, STC5415-2023, STC4378-2024 y STC1039-2025).
Así lo anotó: 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. 1.1.- En el sub lite, el resguardo no sale avante, puesto que se dirige contra una «acción» de igual linaje, en tanto, el libelista reprocha las sentencias de primera y segunda instancia expedidas en la «acción de tutela n.° 2025-00262 » que interpuso contra la UGPP (13 nov. 2025 y 16 en. 2026) porque, en su opinión, no se estructuró un «hecho superado» en relación con la entrega del expediente y las pruebas de la investigación de campo y, no era suficiente acudir al recurso de insistencia para acceder a tales documentos, cuando no ha sido tramitado por dicha entidad y el juzgador debía ordenar directamente su exhibición; es decir, su inconformidad es con el sentido de tales proveídos, circunstancia que imposibilita la injerencia superlativa implorada.
Tampoco se advierten hechos constitutivos de «fraude », ni obran pruebas encaminadas a probarlo, único evento capaz de autorizar este mecanismo especialísimo. 1.2.- Con todo, el querellante tiene a su alcance las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para rebatir los « fallos de tutela » que refuta y así corregir la irregularidad que denuncia, como la eventual revisión ante la Corte Constitucional, dado que, según se pudo verificar de la página Web de esta, aún no se ha tomado ninguna resolución al respecto, lo que cierra la posibilidad de auscultar por este camino una pauta de otro « Juez constitucional » (STC3076-2023 y STC8229-2025).
Nada impide que, en caso de no ser elegido el paginario, haga uso de la « facultad de insistencia », tópico sobre el que esta Sala ha predicado: Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992).
STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reseñadas, entre otras, en STC10007-2020, STC16306-2021, STC5025-2022 y STC2833-2025. 2.- Son estas razones las que llevan al decaimiento del amparo reclamado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Roberto Enrique Rodríguez Castro contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, ambos de Santa Marta.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3