Radicación n° 11001-22-03-000-2025-00110-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2909-2025 Radicación n°. 11001-22-03-000-2025-00110-01 (Aprobado en sesión de cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 29 de enero de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo promovido por Martha Cecilia Amaya Bautista contra el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de esta ciudad[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n° 11001-29-00-000-2019-29700-01.] I.
ANTECEDENTES 1. Actuando por conducto de apoderado judicial, la gestora reclama la protección de sus prerrogativas esenciales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad y « seguridad jurídica », presuntamente, conculcadas por la autoridad accionada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Martha Cecilia Amaya Bautista promovió acción de protección al consumidor contra Motoreste Autos S.A., la cual se tramitó ante la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, radicado n° 19-297000. 2.2. El 13 de enero de 2021, la precitada autoridad accedió a las pretensiones de la convocante y en consecuencia ordenó a la demandada «(…) a título de efectividad de la garantía, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a lo dispuesto en el parágrafo, proceda con el cambio del vehículo de placa IRQ076, marca PEUGEOT Línea 3008 Active, por uno nuevo, idéntico o de similares características al rodante objeto del presente litigio.
La demandada deberá asumir los gastos concernientes al traspaso ante las respectivas autoridades de tránsito del vehículo que devuelve la parte demandante, y el nuevo que se entrega. En las mismas condiciones antes descritas, la demandada deberá compensar proporcionalmente a la parte demandante el valor del impuesto de vehículo que ésta ya haya cancelado para el correspondiente periodo gravable [footnoteRef:3]». [3: Archivo «17.ActaContestivaAudiencia.pdf» carpeta 01CuadernoPrimeraInstancia expediente n° 11001-29-00-000-2019-29700-01.] 2.3.
Motoreste Autos S.A., formuló recurso de apelación, el cual fue desatado por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, el 25 de noviembre de 2024 resolviendo revocar el fallo impugnado, por cuanto declaró probadas las excepciones denominadas exoneración de responsabilidad de la garantía articulo 16 ley 1480 de 2011 y excepción de perdida de garantía porque el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto o garantía[footnoteRef:4]. [4: Archivo «091SentenciaSegundaInstancia»] 3.
Inconforme con lo resuelto, Martha Cecilia Amaya Bautista promueve la presente solicitud de amparo arguyendo en esencia que la autoridad fustigada (i) aplicó « indebidamente » el canon 16 de la Ley 1480 de 2011; (ii) no empleó la « inversión de la carga de la prueba »; y (iii) « el apoyo probatorio en que se basó el juez para revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la aquí accionante se torna en contra legem, como así también por desconocer el principio de congruencia que debe existir entre lo decidido y lo apelado ». 4.
Pretende, que a través de esta excepcional senda constitucional se invalide la providencia de 25 de noviembre de 2024 proferida por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá y en su lugar se mantenga incólume la decisión de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS El titular del Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud del litigio que origina el reclamo constitucional, defendió su proceder y aseguró que la sentencia acusada encuentra soporte jurisprudencial y probatorio.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al considerar que la decisión cuestionada no puede calificarse de caprichosa o arbitraria. IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial. Agregó que «(…) el desacuerdo que se plantea en la presente acción radica exclusivamente en la interpretación y valoración que el Juez 23 Civil del Circuito dio a los resultados del peritaje practicado, pues, al examinar dicho peritaje, se concluye que no existe evidencia alguna que permita establecer que la causa de las fallas significativas en la caja de cambios y el turbo del vehículo haya sido el hecho de que el automotor haya sido llevado a revisiones y cambios de aceite en lugares no autorizados por la marca PEUGEOT.
De hecho, el propio perito en su informe señala que dicha información no se encuentra en el expediente del proceso, por lo cual no es posible afirmar que las operaciones realizadas en el vehículo cumplieran o no con las especificaciones técnicas recomendadas por el fabricante. A pesar de lo anterior, el Juez de segunda instancia, en el marco de la acción de protección al consumidor, procedió a valorar de manera errónea este medio probatorio y, en virtud de esa interpretación equivocada, generó una carga excesiva [para la demandante]».
V. CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá vulneró las garantías esenciales reclamadas por la accionante, al proferir el fallo de segunda instancia de 25 de noviembre de 2024, en la acción de protección al consumidor n° 11001-29-00-000-2019-29700-01. 2. Analizados los fundamentos que soportan la solicitud de amparo y las pruebas allegadas a las diligencias, se anuncia el fracaso de la acción constitucional, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocados. 2.1.
En efecto, el 25 de noviembre 2024, la autoridad fustigada al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo proferido en virtud de la precitada acción de protección al consumidor, preliminarmente, hizo un recuento de los antecedentes que originaron la demanda y de lo acaecido en dicho trámite. Seguidamente, se refirió a cada una de las pruebas allegadas al proceso, así empezó por aludir a cada una de las órdenes de servicio, esto es: (i) N°33412 de 8 de marzo de 2018 que refiere como objeto de la revisión, « fallos en el testigo del motor y ABS ».
(ii) N°35111 de 16 julio de 2018, n reportando falla en el testigo del motor, y que el vehículo no superaba los 130 km/h. (iii) N° 36293 de e 12 de octubre 2018 donde se indica que el vehículo ingresa en grúa porque no supera los 30 km/h y presenta fallas en el motor. (iv) N° 36737 de 16 noviembre de 2018 ingresó a reparación por fallas en el testigo y el motor, por pérdida de potencia. (v) N° 37377 de 29 diciembre de 2018, ingreso al taller para cambio de aceite y filtro.
(vi) N° 38515 de 29 marzo de 2019, cambio de aceite y filtro. (vii) N°40249 de 30 julio de 2019 ingreso por múltiples fallas, como « golpeteo en la parte delantera », encendido del testigo del motor y aceite, además vibración del freno. (viii) N° 41725 de 28 de noviembre de 2019 encendido de testigo y pérdida de potencia. A su turno, se refirió a la « orden de pago 41695 de noviembre 26 de 2019, ocasión en la que se reportan fallas tanto en el testigo del motor, como perdida de potencia y fija en el depósito refrigerante »; y a la solicitud de cambio de vehículo efectuada por la señora Amaya Bautista.
Luego, relievó, que « debe resaltarse que a pesar de las particularidades técnicas que amerita el estudio del presente asunto, se advierte que el a-quo no hizo uso de los poderes que le otorga el código General del Proceso, para decretar las pruebas de oficio necesarias a fin de esclarecer los hechos controvertidos (art. 167 CGP), lo que se ordenó en la presente instancia por auto de julio 9 de 2021, debido a que se observó, que las pruebas YA aportadas por las partes, reflejaban que, primero: entre la fecha de entrega del vehículo, setiembre 10 de 2016 (página 8, posición 6), y la presentación de la primera falla, es decir, marzo 8 de 2018, ya habían pasado 18 meses sin que el automotor presentara inconvenientes después de haber recorrido casi 23000 kilómetros; y segundo: que la demandante había incumplido sus obligaciones que como consumidor le correspondían, en este caso, atender tanto la guía de utilización y el carnet de mantenimiento y de garantías que le fueron entregados con el automotor, lo que imponía la necesidad de constatar si esas fallas, que motivaron la presentación de esta demanda, efectivamente ocurrieron por ser inherentes a la mala calidad o falta de idoneidad del producto, y no por causas externas, o derivados de las condiciones específicas de la forma como se estaba usando; y tercero, porque el a-quo señaló que no existía nexo causal entre la inobservancia de tales manuales respecto al mantenimiento del vehículo y las fallas del motor, del turbo y caja de cambios, y además, que estos daños, como ya se dijo, a juicio del a-quo, fueron reiterativos ».
A su turno, indicó que el peritaje obrante en las diligencias daba cuenta que « contrario a las suposiciones del juez de primer grado, tales mantenimientos preventivos -los que ya se había probado, no le realizó al vehículo la consumidora-, no solo eran necesarios, sino que guardaban estrecha relación con la adecuada conservación del vehículo, para que este se mantuviera en condiciones óptimas; pues en efecto, tal experticia concluyó que existe una deficiencia en el aceite de la caja, y que por su deficiente composición, generó procesos corrosivos y de oxidación al automotor (…) Aquello, repercute directamente en el sistema de cambio, que al igual que el motor, se sobrecalienta con el uso normal, por lo que era necesario que el aceite cumpliera con las especificaciones del fabricante para evitar daños como los acaecidos; así lo señaló el perito en su dictamen (…) Inclusive, el carnet de mantenimiento y de garantías señalan que debe realizarse una revisión del aceite cada 3000 km a 5.000 km ».
Precisó, que pese a lo anterior « tal y como lo señaló el juez de primer grado, quedo demostrado que la accionante no procuró realizar el mantenimiento preventivo, pues mírese, por un lado, que, al primer ingreso, el vehículo reportaba 22.924 kilómetros más de los recomendados para hacerle el primer cambio de aceite; además, que en el carnet de mantenimiento y de garantías no se reporta algún mantenimiento realizado en los talleres del fabricante, dado que tales páginas aparecen en blanco ».
Enfatizó, que « en el peritaje se determinó que, de las 13 entradas a los talleres, entre 2018 y 2019, solo 23% de ellas correspondían a UN cambio de aceite PREVENTIVO, y el 77% restante, a operaciones de mantenimiento, pero ya correctivos; de igual forma se encontró que muchos de esos mantenimientos correctivos, eran prematuros, vale decir, que los requería la máquina automotor, pero no por problemas de calidad ni de idoneidad, sino justamente por no haberle dado oportunamente sus cuidados preventivos, y que esas fallas pudieron haberse evitado, justamente, si se hubieran realizado esas medidas correctivas como lo determinaba el fabricante: (…) según los documentos aportados se encuentra lo siguiente: teniendo en cuenta el kilometraje 32.871 del rodante en el momento de realizar el diagnostico que arrojó la sustitución del turbo es prematuro, en condiciones de operación normal el turbo está diseñado para durar hasta unos 250 mil kilómetros.
Se desconoce la razón por la cual la cliente decide cambiar el turbo. En el caso del empaque tapa válvulas sustitución a los 40.249 kilómetros La vida útil de las juntas es más limitada, debido a que soportan temperaturas de combustión mayores de 1.100 grados centígrados, donde debe mantener el sellado entre la cámara y el bloque, evitar fugas del líquido refrigerante y aceite del motor, bajo las distintas temperaturas en que opera.
Puede ser normal el cambio respecto al kilometraje. Teniendo en cuenta el kilometraje 47799 es prematuro un mantenimiento correctivo del intercambiador de calor del aceite de la caja y de la transmisión automática. La recomendación de la marca en para (sic) revisar la caja se debe realizar a los 6º mil kilómetros. En conclusión los mantenimientos preventivos hubieran podido detectar a tiempo las posibles fallas para evitar realizar el mantenimiento correctivo ».
Concluyó, que «(…) si existió un nexo causal claro y latente entre la falta de mantenimiento acorde a las indicaciones del fabricante, y los defectos que desde 2018, cuando la demandante llevó el auto a los talleres de la demanda, reportaba el vehículo, pruebas que se insiste, ya estaban en el dossier desde que se emitió la decisión de primera instancia, porque fue con estribo en estas, que se realizó la pericia. Por si aquello no fuera suficiente, se destaca lo poco atinada que resultó la conclusión del a-quo, de que el término de la garantía era de 5 años o 100.000 kilómetros como lo dijo en la sentencia, pues basta con la lectura del carnet de mantenimiento y de garantías para verificar que el lapso de la garantía para ese tipo de vehículos, no eran siquiera los dos años que dijo la parte demandada, sino que era de 1 año, contado a partir de su entrega, pues la garantía de 5 años o 100.000 kilómetros únicamente operaba para los vehículos híbridos y solo para los elementos de la cadena de tracción », puesto que según consta en la licencia de tránsito n° 10012450113 se trata de un vehículo con combustible de gasolina.
En ese sentido, apuntaló que « tomando entonces como hito, que el auto se entregó a la compradora en setiembre 10 de 2016, su garantía solamente cubría hasta setiembre 10 de 2017, y como la reclamación directa ocurrió en junio 21 de 2018, vale decir, por fuera del lapso que cubría la garantía legal, no resulta valido el pretender aplicar los efectos previstos a numerales 1 y 2 del artículo 11 de la ley 1480 de octubre 12 de 2011, máxime cuando, adicional a lo hasta ahora expuesto en torno a la garantía, y solo en gracia de discusión académica, se observa que la actora, en la calidad de consumidora que adujo al demandar, no probó haber atendido las instrucciones de mantenimiento periódico indicadas en el manual del producto y en la garantía, puesto que aun cuando ella dijo en su interrogatorio que si las había efectuado y que tenía las facturas para comprobarlo, no las adosó ».
Añadió, que « el incumplimiento del deber de la actora a atender instrucciones de mantenimiento periódico indicadas en el manual del producto y en la garantía, quedó comprobado con el análisis pericial, IRQ076 emitido en setiembre 23 de 2022, cuando se señaló que los documentos aportados dan cuenta de solo 4 cambios de aceite, siendo el primero de estos en octubre 19 de 2018, cuando el automotor reportaba 32871 kmts de recorrido, siendo que las recomendaciones del productor, era que debían hacerse cada 3000, ó 5000 kmts; pero no solo esto se extrae de esa experticia técnica, sino también que el carro se usaba en abundancia, por decir lo menos, puesto que, por ejemplo, entre octubre 19 de 2018 y diciembre 29 del mismo año, vale decir, en dos meses, lo pusieron a recorrer en promedio, 2253 kilómetros por mes, lo que pone a dudar, por demás, de si el uso que se le daba, era el adecuado para un vehículo de esas características, y también, si era debido a esa forma de utilizarlo, que se causaron esos síntomas de fallas en el encendido del motor, que lo que señalaban, era la enfermedad que ya se le había causado al automotor ».
Determinó que la situación descrita se enmarca en la causal de exoneración de responsabilidad de la garantía de que trata el numeral 4 del artículo 16 del estatuto del consumidor, puesto que conforme a las pruebas que reposan en las diligencias no existe evidencia « asegurado la idoneidad ni la calidad del automotor de marras, ni que esas dos condiciones del automotor, ni la de seguridad, sean inferiores o contraventoras de los reglamentos técnicos respectivos, sobre todo, si en cuenta se tiene que, en torno a la seguridad, ya nos referimos en párrafo anterior, y respecto a la calidad e idoneidad, que junto con la seguridad y el buen estado y funcionamiento del carro, constituyen el objeto de la garantía legal a cargo de todo productor y/o proveedor, tampoco se probó, que no hubiera respondido el acá demandado, pues los documentos aportados dan cuenta de que la atención brindada con ocasión del primer ingreso con la orden de pedido 33412 de marzo 8 de 2018, fue un servicio por el que no se le cargó valor alguno a la propietaria; misma circunstancia que ocurrió con el ingreso de julio 16 de 2018, como se aprecia en las facturas 175807 y 185872 ».
Así, resolvió que resultaba imperioso revocar el fallo confutado, declaró prosperas las defensas denominadas exoneración de responsabilidad de la garantía articulo 16 Ley 1480 de 2011 y pérdida de garantía porque el consumidor no atendió las instrucciones de instalación, uso o mantenimiento indicadas en el manual del producto o garantía, por lo tanto, despachó desfavorablemente las pretensiones. 3.
Conforme a lo transcrito no se observa el desafuero reseñado por el accionante, contrario a ello, con independencia de que se compartan o no las conclusiones de la autoridad atacada, para esta Corporación, la decisión cuestionada no podría recibirse como irrazonable. Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema además de una valoración razonable de los medios de convicción que le llevaron a concluir que resultaba imperioso revocar el fallo confutado para en su lugar, negar las pretensiones de la actora, dado que la interesada « no probó fehacientemente que los daños motivo de su reclamación, fueran derivados por defectos de fábrica del automotor, tampoco que este hubiera presentado fallas persistentes en el motor “desde el momento en que se puso en movimiento” » como lo afirmó en los hechos de la demanda ni aun que ella efectuó los mantenimientos preventivos.
Así las cosas, se evidencia que entre lo resuelto y lo argumentado por la gestora existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y establezca cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, dado que los principios de autonomía e independencia judicial no pueden ser desconocidos, a fin de imponer un determinado criterio, como se sugiere. 4.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 12