Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00267-00 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC2908-2026 Radicación nº 11001-02-30-000-2026-00267-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela formulada por Diana Jimena de La Cruz Orejuela y Jaime Andrés Gómez Suescún contra la Sala Plena de la Corte Constitucional, trámite al que se dispuso la vinculación de los Juzgados Octavo Administrativo y Veinte Laboral, ambos de Cali, como a los intervinientes en los expedientes contentivos del conflicto de jurisdicciones con radicado nº CJU-6965 y del proceso con radicado 76001333300820250017000.
ANTECEDENTES 1. Mencionaron que, en el proceso laboral que formularon contra EMCALI EICE ESP, el Juzgado Veinte Laboral de Cali en auto de 28 de abril de 2025 declaró su falta de jurisdicción para continuar conociendo del asunto -luego de 3 años- y ordenó remitir el expediente a los juzgados administrativos de esa ciudad, decisión que recurrieron en reposición y, en subsidio, de apelación, los cuales fueron rechazados de plano mediante providencia de 29 de mayo siguiente.
Indicaron que, luego de recibir el expediente, el Juzgado Octavo Administrativo de Cali en decisión de 21 de julio de 2025 propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, por lo que remitió las diligencias a la Corte Constitucional, quien mediante Auto No. 1592 de 14 de octubre de 2025 decidió que el competente para tramitar el juicio es el despacho perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El Juzgado Octavo Administrativo de Cali el 19 de enero de 2026 inadmitió la demanda y ordenó adecuarla al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, «lo que genera un perjuicio grave a los accionantes por la caducidad de la acción». Afirman que la Corte Constitucional no tuvo en cuenta, entre otras providencias, el Auto No. 427 de 2 de abril de 2025, en el que decidió un problema jurídico idéntico -litigios relativos al reconocimiento de la condición de trabajador oficial y la aplicación de la convención colectiva- apartándose de «una línea jurisprudencial consolidada que ha asignado la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral».
Adicionalmente, no analizó las Resoluciones JD008 de 28 de abril de 2023 y 1000201 de 3 de mayo de 2023 expedidas por EMCALI EICE ESP, como pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y del Consejo de Estado. 2. Con fundamento en lo expuesto solicitaron « [d]ejar sin efecto el Auto 1592 de 2025 del 14 de octubre de 2025 proferido por la Corte Constitucional Sala Laboral (sic) y declarar la competencia de la Jurisdicción Laboral Ordinaria, ordenando remitir el expediente al juzgado 20 Laboral del Circuito de Cali ». 3.
Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Corte Constitucional se opuso a la prosperidad del amparo y alegó que ya se han tramitado otras acciones de tutela por hechos y pretensiones que convocan este asunto. 2.
El Juzgado Veinte Laboral de Cali relató las actuaciones aseguró que no ha vulnerado los derechos fundamentales enrostrados y aseguró que sus actuaciones y decisiones se encuentran respaldadas por la normativa y jurisprudencia aplicable. 3. El Juzgado Octavo Administrativo de Cali informó que ha cumplido con el trámite respectivo dentro del proceso materia de estudio, en cumplimiento de la providencia que decidió el conflicto de competencia por parte de la Corte Constitucional. 4.
La apoderada general de las Empresas Municipales de Cali -EMCALI EICE ESP- solicitó se declare improcedente el amparo en atención a que la decisión cuestionada se encuentra debidamente motivada. También alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. Diana Jimena de La Cruz Orejuela y Jaime Andrés Gómez Suescún cuestionan el Auto No. 1592 de 14 de octubre de 2025 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante el cual dirimió el conflicto negativo entre jurisdicciones suscitado por los Juzgados Veinte Laboral y Octavo Administrativo, ambos de Cali, asignando a este último la continuación del proceso laboral adelantado por aquéllos en contra de Empresas Municipales de Cali - EMCALI EICE ESP.
Consideran que el proceso debió permanecer bajo el conocimiento de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral. 2. La providencia cuestionada. Luego de realizar un recuento de las pretensiones y hechos de la demanda, de lo actuado en el Juzgado Veinte Laboral de Cali y de su decisión de declarar la falta de jurisdicción, así como de la providencia mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de esa ciudad rehusó el conocimiento del asunto y propuso conflicto negativo entre jurisdicciones, recordó que, para resolver el problema jurídico planteado, debía verificarse la existencia de tres presupuestos, esto son: subjetivo, «exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones»; objetivo, «implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa»; y normativo «exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto».
Así, consideró que se encontraban reunidos tales requisitos, en atención a que, se trata de jurisdicciones diferentes -administrativa y ordinaria-, con relación a un trámite de naturaleza judicial, así como ambas autoridades judiciales expresaron la normativa constitucional y legal en que fundamentaron su postura. Posteriormente, se refirió que, mediante Acuerdo Municipal 050 de 1961, EMCALI fue constituida como un establecimiento público y en la Resolución 2984 de 1973 reguló la clasificación de sus cargos, la cual fue posteriormente anulada por el Consejo de Estado el 31 de julio de 1992.
Aclaró que mediante providencia 1171 de 2021 la Corte Constitucional puso de presente que, a partir del 1º de enero de 1997, los servidores de EMCALI adquirieron la condición de trabajadores oficiales, exceptuando a quienes desempeñan funciones de dirección, confianza o manejo, quienes serían empleados públicos, en atención a que, mediante Acuerdo Municipal 014 de 1996, Emcali se convirtió en empresa industrial y comercial del Estado.
Luego, con la Resolución 820 de 20 de mayo de 2004, se reafirmó la naturaleza jurídica como EICE. Enseguida explicó que, de conformidad con el numeral 4º del artículo 1044 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a la jurisdicción administrativa le corresponde conocer «la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público».
A su vez, el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968 enseña cómo las personas que «(…) prestan sus servicios en las empresas industriales u comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos ».
Posteriormente, hizo referencia a providencias en las que había resuelto conflictos negativos de jurisdicción similares al planteado. Memoró que en Auto 355 de 2022 conoció de un conflicto originado en una demanda presentada por un servidor público contra EMCALI, quien aseguró que fue vinculado como empleado público, pero desempeñó funciones de un trabajador oficial, asunto en el que la Corte Constitucional resolvió asignar el caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en razón a que el demandante tenía un cargo de dirección, lo que le atribuía la condición de empleado público.
En el Auto 1849 de 2024, se analizó un caso similar al anterior. El conflicto versó sobre una demanda laboral presentada por un servidor vinculado como empleado público en EMCALI, quien pretendía que lo reconocieran como trabajador oficial, oportunidad en la que se concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía resolver el pleito, comoquiera que el demandante ostentaba la calidad de empleado público, por cuanto desempeñó cargos de dirección, confianza y manejo En el caso concreto, sintetizó que lo pretendido por Diana Jimena de La Cruz Orejuela y Jaime Andrés Gómez Suescún es que se les reconozca su vinculación a EMCALI como trabajadores oficiales, para que se aplique la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Sintraemcali y la entidad demandada.
Conforme con ese escenario, dejó claro que: Primero, Diana Jimena de la Cruz Orejuela fue vinculada a la entidad demandada en el cargo de coordinador, a través de la Resolución No. GG-000234 de 10 de marzo de 2017 y acta de posesión No. 020 de 22 de marzo de 2017, permaneciendo en dicho cargo hasta la fecha. De igual forma, Jaime Andrés Gómez Suescún fue designado en el mismo cargo a través de la Resolución de Resolución No. GG-000754 del 25 de octubre de 2018 y acta de posesión No. 087 del 1 de noviembre de ese año. Segundo, las Resoluciones Nos. 820, 821, 822 y 823 del 20 de mayo de 2004, así como la JD 005 del 6 de octubre de 2020, establecen que el cargo de coordinador (i) es un empleado de naturaleza directiva y, (ii) quienes ocupen ese cargo «son empleados públicos con funciones de dirección y confianza de Emcali».
De tal manera que, como por regla general, los servidores de EMCALI son trabajadores oficiales, salvo aquellos con cargos de dirección o confianza, que serán desempeñados por empleados públicos, los accionantes ostentan la calidad de empleados públicos, por cuanto ejercen cargos de dirección. De ahí que el conocimiento del proceso debía ser conocido por el Juzgado Octavo Administrativo de Cali, a quien ordenó remitir el expediente 3.
Razonabilidad de la decisión. Con independencia de que se compartan o no todos los razonamientos efectuados por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1592 de 14 de octubre de 2025, no se evidencia defecto del talante de una vía de hecho como lo alegan los accionantes, quienes pretenden imponer su propia visión fáctica y jurídica sobre la decisión que debió adoptarse para resolver el conflicto negativo entre jurisdicciones planteado para que se accediera a sus aspiraciones procesales, sin que tal propósito se ajuste a la naturaleza de este mecanismo excepcional, el que en manera alguna se estableció como instancia adicional de las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido.
Puestas de este modo las cosas, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, en atención a que contiene una interpretación respetable del ordenamiento y aunque los accionantes no compartan las razones expuestas en ella, la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo, puesto que, este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.
STC11814-2022 y STC4373-2023, entre muchas). 4. Sin más razones, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve negar la acción de tutela formulada por Diana Jimena de La Cruz Orejuela y Jaime Andrés Gómez Suescún contra la Sala Plena de la Corte Constitucional.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 15