Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00019-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2908-2025 Radicación n°. 05001-22-03-000-2025-00019-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de enero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado por John Alejandro Mesa Pulgarín -quien dijo actuar como apoderado de Alexa Catalina Cifuentes Cardona- contra los Juzgados Tercero Civil Municipal de Oralidad y Segundo Civil del Circuito de Envigado[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.] I.
ANTECEDENTES 1. El abogado gestor reclamó la protección del derecho fundamental -de quien dijo representar- al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta la que viene: 2.1. Alexa Catalina Cifuentes Cardona inició un proceso declarativo de entrega de la cosa del tradente al adquirente contra Gloria Inés Ramírez Monsalve, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado[footnoteRef:2].
Solicitando que se declarara el « incumplimiento de « la señora GLORIA INÉS RAMÍREZ MONSALVE del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 4166 del veinte (20) de diciembre de 2018 de la Notaría Primera del Círculo de Envigado – Antioquia, celebrado con la señora ALEXA CATALINA CIFUENTES CARDONA, por no entregar el bien inmueble al momento de su protocolización ». [2: Páginas 1-8, archivo “003DEM~1” del expediente digital.] 2.2.
La demandada se opuso a las pretensiones. Elevó como excepciones « simulación relativa ». « incongruencia de la causa jurídica con el objeto». « falta de causa en el sentido objetivo». « enriquecimiento sin causa». Y « excepción del contrato no cumplido ». 2.3. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Oralidad de Envigado -con sentencia del 22 de agosto de 2024[footnoteRef:3]- desestimó las pretensiones y declaró probada la exceptiva de simulación relativa. [3: Páginas 1-3, archivo “049ACT~1” del expediente digital.] 2.4.
Inconforme, la parte actora incoó apelación arguyendo que hubo una indebida valoración probatoria. 2.5. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Oralidad de Envigado -con providencia del 18 de noviembre de 2024[footnoteRef:4]- desató la alzada confirmando la determinación de primera instancia. Ello, por cuanto la demandante -de manera libre- confesó que no tenía la real intención de comprar el inmueble, sino de servir de garantía para un contrato de mutuo. [4: Páginas 1-10, archivo “006SEN~1” del expediente digital.] 3.
El promotor cuestionó que las decisiones de instancia incurrieron en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Como sustento, afirmó que Alexa Catalina Cifuentes Cardona en ningún momento confesó que « la Escritura Pública servía de garantía a un mutuo y por el contrario, reiteró en variadas ocasiones para aclararle al juez, que su intención siempre fue la de adquirir el inmueble », motivo por el cual se valoró dicha declaración de forma caprichosa y arbitraria.
Agregó que solo le dieron valía al testimonio de José Montoya y no se solventaron todas las discrepancias elevadas en la alzada. Por otro lado, apuntaló que Gloria Inés Ramírez señaló no conocer a la demandante, por este motivo coligió que no pudo existir acuerdo simulatorio en la compraventa. Finalmente, manifestó que hubo una decisión sin motivación, habida cuenta que el ad quem no hizo pronunciamiento alguno de cara a la acreditación del « acuerdo simulatorio ». 4.
Con sustento en lo narrado, pidió que se declare que las autoridades de instancia vulneraron sus garantías superlativas por incurrir en « error fáctico ». En consecuencia, se ordene al ad quem que profiera un nuevo fallo donde subsane los errores en que incurrió al valorar el material probatorio. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. Gloria Inés Ramírez Monsalve[footnoteRef:5] -a través de apoderado- se opuso a la prosperidad del resguardo constitucional.
Para ello, manifestó que no se cumplen los requisitos de procedencia para la tutela con providencia judicial. En sustento, afirmó que el amparo carece de relevancia constitucional, evidenciando que lo que se observa es reabrir un debate probatorio ya culminado. [5: Páginas 1-8, archivo “14Pronunciamiento” del expediente digital.] Asimismo, apuntaló que no existe defecto fáctico por ausencia de apoyo probatorio.
Para este efecto, trascribió apartes de la audiencia y esgrimió que « el debate probatorio que se está reabriendo no es propio de esta instancia constitucional, y corresponde conocer únicamente al juez ordinario competente, quien ya tomó una decisión ejecutoriada ». Finalmente, indicó que la decisión tomada en segunda instancia fue motivada conforme a los escritos presentados por las partes.
Acorde con ello, coligió que « El proceso que da lugar a la sentencia objeto de la acción constitucional fue un proceso en el cual se respetaron los derechos fundamentales a las partes, como lo son el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, fueron practicadas las pruebas conforme fueron solicitadas por las partes y como fueron decretadas en su momento por el a quo, y fueron tramitados los recursos interpuestos conforme lo establece la ley procesal ». 2.
Ninguna de las autoridades convocadas se pronunció. III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional[footnoteRef:6] negó el amparo al « no encontrar arbitrariedad ni capricho en el proceder de los Juzgados accionados, toda vez que sus pronunciamientos se basaron en una interpretación normativa, jurisprudencial, lógica, razonada, coherente y armónica con las normas procesales y sustanciales en lo que respecta con la decisión de declarar próspera la excepción de simulación relativa y negar las pretensiones de la demanda ». [6: Página 1-15, archivo “18SentenciaTutelaPrimeraInstancia” del expediente digital] IV.
IMPUGNACIÓN El gestor cuestionó que lo decidido en primera instancia constitucional careció de fundamentación. Esto, por cuanto el Tribunal se limitó a citar las consideraciones de las sentencias que se pretende su revocatoria, indicando que aquellas se fundamentaron en el ordenamiento jurídico y en las pruebas practicadas, sin siquiera « entrar argumentar por qué los fundamentos expuestos por esta parte en el escrito de tutela se encuentran equivocados o errados ».
Aunado a lo anterior, reiteró los argumentos plasmados en el escrito genitor. V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, en cuanto no accedió al amparo invocado, pero porque el promotor no acreditó estar legitimado en la causa. En relación con el presupuesto de la legitimación, esta Sala unificó su criterio con respecto a lo que atañe a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en la sentencia CSJ STC10721- 2023 [footnoteRef:7], por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. [7: Postura reiterada en las sentencias CSJ STC908-2024 y CSJ STC636-2024] 2.
El artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 establece que todas las personas tienen a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el artículo 10 ibidem dispone que: «podrá ser ejercida… por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante… También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud…». Con base en esa normativa, la Sala, en el fallo citado, destacó que la legitimación en la causa por activa es un elemento subjetivo fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor y sin el cual el juez no puede dictar una sentencia de fondo. Este presupuesto tiene por objeto asegurar que la persona que acude a la acción de tutela tiene un interés directo y particular respecto de la protección constitucional invocada, condición que, en relación con los apoderados que actúan en nombre de aquella, solo se verifica con un adecuado mandato especial.
De manera que, al momento de decidir, el juez debe comprobar esa circunstancia en forma estricta. De lo referido en precedencia, se advirtió que se puede acudir a la tutela de diferentes formas: i) directamente. ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad o de personas jurídicas. iii) a través de apoderado judicial, evento en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado habilitado y tener poder especial.
O iv) mediante agente oficioso. 2.1. Ahora bien, respecto de tal facultad y, en particular, frente a los abogados, esta Sala ha venido indicando que el profesional del derecho que representa a la parte en el proceso censurado o en otro asunto, «es un simple apoderado judicial y, en ningún momento, resulta afectado en tales derechos cuando los funcionarios judiciales incurren presuntamente en vías de hecho»[footnoteRef:8].
Por tanto, la falta de poder especial del abogado impulsor, aun cuando «tenga poder específico o general en otros asuntos, no [lo] habilita para ejercer la acción de amparo». Tal omisión torna improcedente la tutela (CSJ STC1042-2019). En similares términos, lo sostuvo la Corte Constitucional -en las sentencias CC T-530-98 y CC T-695-98. [8: (CSJ STC 29 sep. 2003, rad 00245-01, reiterada en CSJ STC926-2018, CSJ STC4611-2018, CSJ STC1042-2019).] 2.2.
En cuanto al mandato requerido cuando se actúa a través de apoderado, la Corte Constitucional -en providencia CC T-001-1997- precisó que todo poder en materia de tutela debe ser especial. Esto es, «se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión»[footnoteRef:9].
Análoga postura expuso esta Sala (CSJ STC3956-2023, CSJ STC3116-2023, CSJ STC3112- 2023) y la homóloga de Casación Penal, al destacar que un poder especial debe «identificar la situación fáctica que origina la acción de tutela, los sujetos procesales y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo» (CSJ STP2343-2023). [9: Criterio reiterado en las providencias CC T-556-02 y en CC T-194-12.] 3.
Acorde con lo expuesto, esta Sala –en la referida sentencia STC10721-2023- concluyó lo que viene: …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.
En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente. 4.
Así las cosas, aplicados esos presupuestos al caso concreto, se observa que, si bien el Tribunal no advirtió la falta de apoderamiento del abogado Mesa Pulgarín, lo cierto es que de la revisión del expediente únicamente se avizora el mandato otorgado dentro de la causa primigenia. Instrumento que estaba dirigido al «juez civil municipal de Envigado (Reparto)» y cuyas facultades fueron otorgadas para que «inicie, tramite y lleve hasta su terminación acción en donde se pretende la entrega de la cosa del tradente al adquirente sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria NO. 001-1254637 (…)»[footnoteRef:10].
En este entendido, como el censor no tiene legitimación en la causa por activa para cuestionar el proceso señalado, pues no es parte y no allegó poder especial de la persona con interés en el asunto, es inviable pronunciarse de fondo sobre lo planteado, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado. [10: Página 1, archivo “005Poder” del expediente digital.] VI.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9