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STC2906-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-00941-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC2906-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-00941-00 (Aprobado en sesión de cuatro de marzo de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Aracely Lozano Prado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso de expropiación rad. n°2019-00130-00/02.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, buena fe, confianza legítima, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. 2. Expuso -en síntesis- que en su condición de « opositora y tercera incidental » reconocida dentro del declarativo especial de expropiación promovido por Desarrollo Eléctrico Suria SA.S. ESP contra el Municipio de Bucaramanga, que se adelantó sobre el predio denominado « Lote 1 Proyecto VIP Valladolid II », no obedece a « una ocupación precaria o reciente », sino que se funda en una posesión que « se consolidó décadas antes de que el predio fuera adquirido por el municipio de Bucaramanga en 1968 y mucho antes de que las reformas de 1971 establecieran la imprescriptibilidad de los bienes fiscales », misma que asegura adquirió « el 10 de 10 de mayo de 2013 mediante documento privado, configurando una suma de posesiones legítima ».

Informó que desde 1968 « hasta el inicio de la expropiación en 2019 (…), el Municipio no solo omitió ejercer actos de señor y dueño o reclamar la tenencia, sino que desplegó actos positivos de tolerancia que indujeron a la accionante a la convicción de su amparo jurídico: el Estado permitió y facilitó la instalación de servicios públicos domiciliarios de agua y energía bajo gestión y costo de la poseedora, consolidando el predio como su único techo y unidad productiva agroindustrial (galpones, cultivos y fábrica de abono) », y que tales situaciones fueron reconocidas por el ente territorial demandado quien al contestar la demanda advirtió que con la expropiación se « desconocía el derecho a la indemnización de los ocupantes, afirmando que estos debían ser reparados en razón al despojo ».

Afirmó que « resulta constitucionalmente problemático que, luego de haberse reconocido procesalmente por parte del Municipio la existencia de terceros con eventual derecho a reparación », mediante auto de 18 de septiembre de 2025 el Tribunal Superior de Bucaramanga, al conceder el recurso de casación, hubiera declarado el carácter ejecutable de la sentencia censurada, habilitando con ello, « que la totalidad de la indemnización ($2.579.931.000) sea asignada exclusivamente al Municipio, con fundamento en la naturaleza fiscal del bien, lo cual en la práctica implica excluir a la accionante de cualquier reconocimiento económico pese a la afectación material acreditada ».

Agregó que, en la sentencia de segunda instancia, se incurrió en un error aritmético grave, al afirmar que « la accionante recibió $700.000.000 » cuando « la realidad procesal indica que el pago fue de $700.000 », y que tal equivocación llevó al magistrado a suponer una solvencia económica inexistente y a considerar erradamente que ya había sido indemnizada, con base en lo cual negó la urgencia de su situación y ordenó el giro de los títulos solo a favor del Municipio.

Por ello, « la ejecución anticipada no solo compromete la eficacia del recurso extraordinario, sino que expone a la accionante a una afectación irreparable de sus condiciones de subsistencia y estabilidad habitacional ». 3. Solicitó, en consecuencia, « DEJAR SIN EFECTOS el numeral del auto del 18 de septiembre de 2025 mediante el cual se dispuso la ejecución inmediata de la sentencia y se concedió el recurso extraordinario de casación en efecto devolutivo », y ordenarle al Tribunal que « profiera una nueva decisión debidamente motivada respecto de los efectos en que debe concederse el recurso de casación, realizando una interpretación sistemática y conforme a la Constitución [y al] artículo 341 del Código General del Proceso, [dado] el riesgo de irreversibilidad patrimonial, la protección reforzada de la vivienda digna y el mínimo vital y el principio de confianza legítima ».

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga se opuso a las pretensiones señalando que la decisión cuestionada « fue debidamente motivada y sustentada bajo criterio legal que rige la materia [y por consiguiente] no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la parte accionante ». 2.

El Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad relacionó a los interesados en el pleito y compartió el enlace para acceder al expediente digital. 3. El municipio de Bucaramanga pidió declarar improcedente la presente acción aduciendo que la misma no cumple con la exigencia de relevancia constitucional, y « al estar pendiente de resolverse la demanda de casación dentro del proceso 2019-00130, es dentro de la jurisdicción ordinaria que la pretensión de contenido económico debe resolverse ». 4.

La Procuraduría Judicial II para asuntos civiles de Montería, solicitó acoger la solicitud de medida provisional elevada por la actora dada « la configuración de un perjuicio irremediable que cumple con los requisitos de inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad », y acceder a las pretensiones de la acción, ya que autorizar la ejecución de la providencia recurrida en casación implica « la entrega de la totalidad de la indemnización exclusivamente al municipio de Bucaramanga, desconociendo 80 años de posesión, mejoras, construcciones y actividades económicas desarrolladas por la familia Lozano Prado (…) ».

CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. La reiterada jurisprudencia ha sostenido que el presente instrumento no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en los que el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de restablecer el orden jurídico.

Del mismo modo, es imprescindible que cuando se trate de desafuero procesal, éste sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. 2.

Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, vulneró los derechos fundamentales invocados por Aracely Lozano Prado, al conceder el recurso extraordinario de casación dentro del proceso de expropiación con radicado n° 2019-00130-99/02, declarando ejecutables los mandatos contenidos en la actuación objeto de censura, o si, por el contrario, esa determinación denota razonabilidad que impida la injerencia del fallador constitucional. 3.

Del caso concreto. Confrontados los argumentos de la reclamación con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negará el amparo solicitado, toda vez que la providencia en cuestión no refleja capricho o arbitrariedad que conlleve yerro sustantivo, procedimental, fáctico, o de otra índole susceptible de corrección mediante esta senda. 3.1.

En efecto, para que la Colegiatura acusada dispusiera declarar ejecutables las órdenes impartidas en dicho veredicto, mediante proveído de 18 de septiembre de 2025, cuando resolvió sobre la concesión del recurso extraordinario de casación que interpuso la acá querellante contra el fallo proferido el 4 de julio de 2025, expuso que: (…) conforme lo previsto en el artículo 341 del Código General del Proceso, el legislador fue claro en establecer que la concesión del recurso extraordinario de casación no impide el cumplimento de la sentencia, salvo que se trate de decisiones que versen exclusivamente sobre el estado civil, sean meramente declarativas o hayan sido recurridas por ambas partes, sin encontrarse la sentencia aquí recurrida enmarcada dentro de las referidas salvedades.

Adicionalmente, se observa que la parte recurrente en casación no solicitó la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ni ofreció caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria en los términos del inciso 4° del precitado canon procesal, razón por la cual ha de procederse conforme a lo dispuesto en el inciso 3° ejusdem.

(…) En consecuencia, y comoquiera que la sentencia de segunda instancia fue confirmatoria de la de primera, se reconoce el carácter de ejecutable respecto de la sentencia de primera instancia proferida el 22 de mayo de 2024 por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, y se ordena la expedición de las copias necesarias para su cumplimiento, que en la digitalidad se traduce a la remisión de una copia del expediente digital, incluida esta providencia, al juzgado de origen, para que adopte las decisiones a que haya lugar.

La secretaría de esta Sala proceda en los términos indicados. (Subrayado fuera del texto). Por cuanto la antedicha decisión fue atacada con los recursos de reposición y apelación, el 3 de octubre de 2025 el Tribunal los rechazó por improcedentes. Para ello, le bastó recordar que al tenor del canon 340 del Código General del Proceso, el auto que concede el recurso extraordinario no es susceptible de recurso alguno, y que, « si bien el reproche de la recurrente no ataca lo relativo a la concesión del recurso por cuanto es ella la impugnante en casación, sino que gravita entorno al reconocimiento del carácter ejecutable de la sentencia, lo cierto es que el legislador fue claro al indicar en el inciso 3° del artículo 341 ibidem, que dicha disposición debe emitirse en el auto que concede el recurso, por lo cual corre con la misma suerte, esto es, no admite recurso alguno ».

En consecuencia, al reiterarse la orden de remisión del asunto a esta Sala Especializada, tras ser radicado bajo el n° 68001310301220190013001, su conocimiento fue asignado al despacho del magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama, al que ingresó el 20 de noviembre de 2025. Por tanto, independientemente del resultado que arroje la respectiva calificación del recurso en lo relacionado con el específico cuestionamiento traído a este estudio, no se advierte desafuero susceptible de corrección. 3.2.

De lo que acaba de verse y conforme se había anticipado, la Corte descarta la prosperidad del resguardo, al en la medida en que no se está ante actuación defectuosa, sino, por el contrario, ajustada a la normativa aplicable al caso bajo examen, coligiéndose prontamente que la discrepancia expresada por la actora no es suficiente para reabrir la discusión culminada por la autoridad accionada, pues para ello no basta que una resolución sea discutible o poco convincente, sino que se encuentre afectada por errores superlativos, flagrantes y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no tiene ocurrencia en el caso revisado.

En este orden, se evidencia que la intención de la parte demandante es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez natural, que de accederse convertiría el auxilio en un recurso adicional y por tanto contrario a su carácter subsidiario, alejando al juez excepcional de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria.

Al respecto, se reitera que la sola divergencia conceptual hace inviable la salvaguarda, pues, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada entre otras en CSJ, STC1931-2026), y que este extraordinario mecanismo « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada en CSJ, STC18272-2025, CSJ, STC226-2026 y CSJ, STC1932-2026, entre otras). 4.

Conclusión. Se desestimará el amparo implorado, al advertirse que la providencia reprochada no es producto de un subjetivo criterio que configure defecto específico de procedibilidad susceptible de enmendar por esta senda jurídica. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la protección solicitada por Aracely Lozano Prado contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.

Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5