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STC2906-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 1066 de 2006Ley 527 de 1999Ley 6 de 1992

Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00007-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC2906-2025 Radicación n°. 19001-22-13-000-2025-00007-01 (Aprobado en sesión del cinco de marzo de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 4 de febrero de 2025, con la cual se negó el amparo reclamado Juan Sebastián Pérez Grajales contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca y los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Miranda y Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada.[footnoteRef:1]. [1: Al trámite se dispuso a vincular a las partes e intervinientes del proceso rebatido.

Sin embargo, solo se vinculó a la demandante ya que no se alcanzó a admitir la demanda.] I.

ANTECEDENTES 1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta la que viene: 2.1. El accionante indicó que, actuando como apoderado judicial de Ana Milena Quintero Chacón, interpuso dos procesos verbales de declaración de pertenencia sobre dos predios ubicados en el municipio de Miranda (Cauca).

El primero, que trataba el inmueble denominado “El Caney”, identificado con FMI 130-3156, fue repartido al Juzgado Primero Promiscuo Civil de Miranda. Y el segundo, relacionado con el fundo “El Ruby”, FMI 130-1052, fue asignado al estrado Segundo Promiscuo Civil de la referida ciudad. 2.2. El Juzgado Segundo Promiscuo Civil de Miranda -con auto del 19 de julio de 2024- inadmitió la demanda y compulsó copias por fraude procesal.

Esto, por cuanto en el libelo se puso un recorte del certificado de tradición y libertad de otra heredad. 2.3. Reseñó que, con posterioridad a lo narrado, su poderdante le manifestó una grave situación de enemistad con la titular del señalado despacho. Por esta y otras «irregularidades», recusó a la dignataria con base en las causales 1 y 9 del artículo 141 del CGP. 2.4.

El estrado cognoscente -con proveído del 15 de agosto ulterior- no aceptó la recusación. Por ese motivo, remitió el expediente a su superior funcional de conformidad con el inciso tercero del canon 143 ibidem. 2.5. Indicó que en aras de salvaguardar los derechos de su mandante -el 19 de agosto de 2024- presentó denuncia contra la jueza por la comisión de los punibles de prevaricato por omisión y falsa denuncia. Asimismo, afirmó que el siguiente día peticionó el retiro de la demanda. 2.6.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada (Cauca) -con auto del 5 de septiembre posterior- confirmó el proveído de primera instancia, no hallando fundada la recusación. Además, con sustento en el canon 132 del CGP impuso sanción de 5 SMLMV a la convocante y a su apoderado. 3. Se duele el actor que el ad quem al solventar la alzada incurrió en defecto fáctico, sustantivo y procedimental.

Frente al primero, argumentó que no valoró de forma correcta las probanzas. De cara al segundo, apuntaló que no hubo una interpretación adecuada al momento de imponer la sanción, toda vez que no se mencionó si se actuó de mala fe o con temeridad. Finalmente, tratándose del último defecto, comoquiera que con antelación había solicitado el retiro de la demanda, no podía la autoridad judicial resolver la apelación. 4.

Con sustento en lo narrado, pidió que se revoque el auto del 5 de septiembre de 2024. Y se deje sin efecto la sanción impuesta. Consecuentemente, solicitó que se termine todo proceso ante la jurisdicción coactiva. II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Juez Civil del Circuito de Puerto Tejada[footnoteRef:2] explicó las actuaciones surtidas de cara a la alzada impetrada por el actor contra el auto del 5 de agosto de 2024.

Concluyendo que no se estructuraban los elementos de la recusación planteada, por tanto, confirmó el proveído. En ese sentido, reseñó que no se configura la vulneración de derechos alegada. [2: Páginas 1-5, archivo “007ContestaciónJuzgadoCivilCircuitoPuertoTejada” del expediente digital.] 2. La Juez Segundo Promiscuo Municipal de Miranda[footnoteRef:3] se pronunció frente a los hechos de la tutela, solicitando que se negara por no existir afectación a los derechos fundamentales del convocante. [3: Páginas 1-5, archivo “011ContestaciónJuzgadoSegundoPromiscuoMiranda” del expediente digital.] 3.

La presidente del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca[footnoteRef:4] peticionó ser desvinculada del amparo. Esto, por cuanto «las decisiones contra las cuales se interpone la presente acción de tutela no han sido expedidas por esta Seccional y tampoco se tuvo conocimiento del trámite surtido sobre el tema». [4: Páginas 1-6, archivo “010ContestaciónConsejo” del expediente digital.] 4.

El coordinador del Grupo Apoyo Legal y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial[footnoteRef:5] enrostró que «en cumplimiento de orden judicial impuesta por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Tejada en proceso con radicado interno No. 19455408900220240007901, inicio un proceso de cobro coactivo contra el señor Juan Sebastián Pérez… sanción que fue impuesta el 05 de septiembre del año 2024 y que cobró ejecutoria el día 11 de septiembre del año 2024 ( )».

Lo anterior, con base en las facultades expresamente reconocidas por «el artículo 136 de la ley 6 de 1992, en concordancia con el artículo 5 de la Ley 1066 de 2006». [5: Páginas 1-12, archivo “016ContestaciónDesaj” del expediente digital.] III. SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo al no encontrar configurada ninguna causal específica de procedibilidad.

Como fundamento, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas de cara a la recusación de la funcionaria judicial y las alegaciones del accionante, concluyó que la determinación confutada «estuvo fundada en el análisis detallado de los elementos suasorios allegados al proceso, concluyendo infundadas las causales de recusación formuladas frente a la a quo».

Asimismo, tratándose del argumento del gestor referente a que no se podía emitir el mentado auto por cuanto se había presentado solicitud de retiro de la demanda, apuntaló que «el artículo 145 del CGP ordena suspender el proceso “desde que el funcionario se declare impedido o se formule la recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad”».

Finalmente, determinó que «no se avizora la configuración de algún perjuicio irremediable que habilite este mecanismo constitucional, más cuando las hipótesis contempladas en el artículo 147 disponen la imposición de la sanción en providencia que ejecutoriada, permite el cobro coactivo». IV. IMPUGNACIÓN El gestor indicó que el a quo constitucional no se pronunció frente a las alegaciones relacionadas con los defectos fáctico, sustantivo y procedimental.

Asimismo, manifestó que el juez hizo una interpretación inadecuada del artículo 92 del CGP, habida cuenta que la demanda se puede retirar en cualquier momento sin que se requiera de un auto que así lo autorice. Actuación que realizó el 20 de agosto de 2024, es decir, antes del fallo que resolvió la alzada. Finalmente, adujo que se le impuso una sanción desproporcionada «sin la debida motivación que exige la norma y prácticamente por un funcionario que YA CARECE DE COMPETENCIA AL HABERSE RETIRADO LA DEMANDA».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará la sentencia impugnada, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente irrazonables, desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada. 2. En efecto, el 5 de septiembre de 2024, el Juzgado accionado declaró infundada la recusación formulada en contra de la titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda e impuso sanción de 5 SMLMV tanto a la recusante como a su apoderado.

Para el efecto, comenzó por señalar que la recusación planteada sobre la base de las causales 1 y 9 del art. 141 del CGP, se estructuraba en cuatro alegaciones: i) presunta alteración en el reparto del proceso. ii) intimidación por parte de la jueza al compulsarle copias por fraude procesal. iii) negativa para poder revisar un expediente.

Y, iv) grave enemistad de la titular del despacho con la familia de su poderdante. Así las cosas, determinó que el problema jurídico a dilucidar giraba alrededor de si «¿es fundada la recusación planteada por el abogado Juan Sebastián Pérez Grajales contra la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Miranda?». Para resolverlo, empezó por analizar la finalidad de los impedimentos junto con su base legal.

Luego, de cara al primer motivo elevado (numeral 1 art. 141 GCP), indicó que si bien en el auto del 19 de julio de 2024 se le compulsaron copias, el objetivo de esta figura es «que se investigue una posible conducta típica, lo que se enmarca dentro de la normativa procesal civil, penal y disciplinaria, relacionadas con la dirección del proceso, es decir, se sujeta a los mandatos contenidos en los artículos 68 inciso segundo del Código de Procedimiento Penal y 87 inciso primero del Código General Disciplinario, y no constituye un interés directo o indirecto en el proceso».

Y agregó que «la compulsa no está contemplada expressis verbis como eventualidad suficiente para abrigar una manifestación de impedimento o justificar una recusación». Asimismo, tratándose de la presunta alteración del reparto, esgrimió que «si bien en los Juzgados Promiscuos Municipales de Miranda no existe un aplicativo automático para realizar el reparto, sino que es manual, como lo informó el Juzgado Primero Promiscuo, lo cierto es que al verificar el libro de reparto, particularmente el correspondiente al 9 de abril de 2024, se observa que fueron allegadas dos demandas verbales de pertenencia por prescripción presentadas por la señora Ana Milena Quintero Chacón contra los herederos indeterminados de Arnulfo Suarez y otros, la primera fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Miranda con el elemento diferencial “El Caney” y la segunda, correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda con la anotación “El Ruby”».

Concluyendo que no es de «recibo para este despacho los argumentos manifestados por el inconforme». Por otro lado, en lo que respecta a la causal novena de recusación, trajo a colación jurisprudencia de esta Corporación relacionada con los presupuestos axiológicos para su configuración, coligiendo que «no se acreditó con suficientes elementos de juicio la enemistad a que alude el abogado recusante entre la familia de la demandante y la juez recusada, ni se evidencia un gran riesgo para los intereses de su defendida en el proceso verbal de pertenencia que le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Miranda, cuya titular refirió conocer a la familia Tafurt Quintero desde su infancia, sin tener amistad íntima ni enemistad, aunque advirtió que son personas que considera gratas».

Finalmente, frente al alegato según el cual a la señora Quintero Chacón no se le permitió el acceso a un expediente en el mentado juzgado, precisó que «al revisar la planilla de control peatonal a los Juzgados Promiscuos de Miranda, que fue remitida con ocasión a la prueba oficiosa decretada por este Despacho, se verifica que el día 24 de julio de 2024 no figura registro de ingreso del recusante o su poderdante, razón por la que también se descarta este argumento».

Corolario de lo discurrido encontró infundada la recusación. Y, con sustento en el artículo 147 de la norma adjetiva, impuso multa de 5 SMLMV al «vislumbrarse que la recusante y su apoderado faltaron a la verdad al afirmar que la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Miranda alteró el reparto y que no le permitió el acceso al expediente cuando se acercó al juzgado de manera presencial el 24 de julio de 2024, pues con las pruebas decretadas de oficio se descartan esas aseveraciones». 3.

Conforme a los argumentos referidos, para esta Sala la decisión cuestionada no puede recibirse como irrazonable, pues fue proferida por el juez natural, valiéndose de un análisis de las normas aplicables al asunto, de jurisprudencia relacionada y de las pruebas obrantes en el expediente, a partir de lo cual el Juzgado accionado concluyó en forma motivada que no se configuraron los presupuestos axiológicos de la recusación formulada.

Lo anterior, por cuanto no se demostró la grave enemistad de la funcionaria judicial con la demandante. La ilegalidad de la compulsa de copias. La supuesta negativa a revisar los expedientes, puesto que no existe prueba de una solicitud en tal sentido. Ni tampoco la presunta alteración del reparto. 3.1. Sobre lo resuelto se resalta lo siguiente.

Si bien en el escrito de tutela el gestor se duele que el ad quem no decretó pruebas adicionales para demostrar la « adversidad entre la juez y la demandante », lo cierto es que esa obligación estaba a su cargo de conformidad con lo establecido por el inciso primero del artículo 167 del CGP[footnoteRef:6]. Esto pues, el numeral 10 del canon 78 dispone que son deberes de las partes y sus apoderados: « Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir ».

Circunstancia que tampoco se encuentra acreditada en el plenario, a pesar de que el actor señaló que « (la mayoría están en poder del despacho…) ». [6: Artículo 167. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.] 3.2. Asimismo, de cara a la presunta negativa de la autoridad judicial para revisar un expediente y las vicisitudes que pudieron ocurrir en el pleito de radicado 2022-00002, no se avizora sustento alguno en que permitan edificar los defectos elevados.

Ello, toda vez que se tratan de alegaciones sin fundamento alguno. 3.3. Finalmente, comoquiera que la sanción impuesta consistente en el pago de 5 SMLMV estuvo motivada en que « la recusante y su apoderado faltaron a la verdad al afirmar que la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Miranda alteró el reparto y que no le permitió el acceso al expediente cuando se acercó al juzgado de manera presencial el 24 de julio de 2024, pues con las pruebas decretadas de oficio se descartan esa aseveraciones », tal como quedó demostrado, no existe violación de garantías superlativas que requiera la intromisión de esta colegiatura.

Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante existe una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia -como si fuera un juez de instancia-. Se insiste, esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro y determine cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados, ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, pues « la razonabilidad es cuestión ancha y, por tanto, no se soporta necesariamente en una tesis única.

En gracia de discusión, podría también apoyarse incluso sobre el disenso con respecto de aquello decidido por la autoridad natural » (CSJ, STC1721-2024). 4. Por último, en lo que respecta al presunto defecto procedimental relacionado con que el ad quem no podía resolver la alzada pues se había solicitado con antelación el retiro de la demanda, refulge indicar lo que viene.

La demandante presentó la recusación en el término de ejecutoria del auto inadmisorio. Y solo cuando se negó la procedencia de la recusación, presentó el retiro de la demanda, a lo cual se le dio respuesta cuando la segunda instancia declaró infundada la recusación. Actuar que no constituye vía de hecho. Y sí se acompasa con lo consagrado en el artículo 145 del CGP.

El cual, ordena suspender el proceso « desde que el funcionario se declare impedido o se formule recusación hasta cuando se resuelva, sin que por ello se afecte la validez de los actos surtidos con anterioridad». En ese entendido, los falladores de instancia actuaron acorde con la normativa que gobierna el asunto. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA (En Comisión de Servicios) OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 11